III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidaron en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP Nos. 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
De las notificaciones en estrados:
Corresponde citar la SC Nº 1089/2015-S3 de 5 de noviembre, que, respecto a las formalidades de la notificación en estrados, estableció lo siguiente:
“III.2. Las notificaciones y el nuevo Código Procesal Civil.
De acuerdo a la problemática planteada en el presente caso, es pertinente referirse en primera instancia, al nuevo régimen de comunicación procesal previsto en los arts. 73 a 88 -concretamente al régimen de notificaciones; y, al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los arts. 105 al 109, todos del Código Procesal Civil, que de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda del citado Código, son de aplicación anticipada al momento de la publicación de la misma, es decir, desde el 25 de noviembre de 2013. El Diccionario Enciclopédico de Cabanellas, al hablar de la notificación, se refiere a "…la diligencia por la que se hace saber una resolución judicial no comprendida en los otros casos. Esto quiere decir que será notificación toda comunicación judicial que no sea con la demanda. Es por eso que algunas legislaciones llaman a la citación “primera notificación” y a las restantes comunicaciones que se dan en el proceso simplemente “notificaciones”. Así, el fundamento de la notificación judicial es asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, la defensa en juicio de la persona y los derechos, exige certeza en el conocimiento de las actuaciones posibilitando de esta forma la controversia judicial. Por otro lado, determina el inicio del cómputo de los plazos, para el cumplimiento de los actos procesales o deducir las impugnaciones admisibles. Es por ello, que el Código Procesal Civil, en el Capítulo Segundo, Sección II del Régimen de Comunicación Procesal, en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, “las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia -art. 85 del Código Procesal Civil-. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva -art. 84 del Código Procesal Civil-. (…) III.4. Análisis del caso concreto. (…) Ahora bien, conforme se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, las comunicaciones procesales deben cumplir las formalidades legales establecidas; y al respecto, están vigentes los arts. 73 al 88 del Código Procesal Civil. Así, el art. 82 de dicha norma, dispone ad literam: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, “las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección” (las negrillas nos corresponden). Esto quiere decir, que para el caso de notificación con la sentencia, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales; razón por la cual, no es evidente lo afirmado por la jueza ad quem, en sentido que se afectaron formas esenciales del proceso…” (Resaltado añadido).
Del principio de accesibilidad y verdad material:
El art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que son principios de la jurisdicción ordinaria, el de accesibilidad y de brevedad material; por el primero, se entiende como, el fácil acceso a la administración de justicia, en todas las fases del proceso y; por el de verdad material, se entiende que debe prevalecer la realidad de los hechos; en ese sentido, se emitió la SC Nº 713/2010-R de 26 de julio, que señaló lo siguiente: “III.4.- Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado. El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales; y en consecuencia, la inobservancia de las formalidades que no vulnere derechos o garantías constitucionales, tendrá menos relevancia que justifique una declaratoria de nulidad a momento de realizar el trabajo de valoración de la actividad procesal que adolezca de algún defecto formal…” (Resaltado añadido).
Resolución del caso concreto.
En vista que todos los puntos refieren el análisis de que si el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia apelada, habría efectuado una incorrecta aplicación del procedimiento, dejando al recurrente en estado de indefensión, incumpliendo lo establecido por el art. 75 del CPC-2013; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 470 a 474, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el recurrente fue notificado personalmente con los actuados pertinentes en su domicilio real, conforme consta a fs. 20, asimismo por memorial de fs. 21 a 22 se apersona Roger Sánchez Álvarez (recurrente), interponiendo excepción previa de imprecisión y contradicción, señalando en el mismo memorial como domicilio Edificio San Alberto, piso 2 of. 15 calle Figueroa; a fs. 29 cursa Informe emitido por la Oficial de Diligencias del Juzgado 6to de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, donde indica: “que, habiendo buscado Roger Sánchez Álvarez, para la respectiva notificación con la Resolución Nº 130/2015 de fs. 25 a 28 de obrados, me constituí en el domicilio referido en el expediente: Edif. San Alberto piso 2 Of. 15 calle Figueroa; acto procesal que no pudo ser efectuado debido a que se pudo constatar la inexistencia del mencionado edificio. Por lo que no se pudo realizar la correspondiente notificación”; a fs. 31 cursa decreto de 1 de febrero de 2016, que dispuso que se notifique a la parte demandada por esta única vez en su domicilio real, conminando a la parte demandada a señalar su domicilio procesal de forma correcta conforme el art. 74 del CPT, bajo alternativa de tenerse como tal la secretaría del juzgado, advirtiendo que se puso en conocimiento del recurrente tal determinación en su domicilio real, como consta en diligencia de fs. 32; asimismo, de fs. 33 a 34 cursa apelación interpuesta por el demandado, quien teniendo conocimiento del decreto de conminatoria no señaló domicilio procesal, habiendo incumplido dicha orden en el plazo otorgado; en consecuencia, mediante decreto de fs. 35 la Juez de primera instancia señaló como domicilio procesal secretaría de juzgado para efectos de notificación con posteriores actuaciones, de conformidad a lo establecido por los arts. 56 y 74 del CPT.
El art. 56 del CPT establece: “El impulso y la dirección del proceso corresponde al Juez y al Tribunal, quienes cuidarán de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes. Promovido el proceso, el Juez adoptará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde a la parte.”; asimismo el art. 74 del mismo cuerpo legal, dispone: “En aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalara domicilio en estrados.”. En este contexto, de la revisión de los antecedentes, la doctrina aplicable al caso y los argumentos del recurrente, se advierte que la parte demandada fue notificada legalmente en su domicilio real con los actos pertinentes, y presentó los memoriales referidos precedentemente (fs. 21 a 22 y 33 a 34) que evidencian que tuvo conocimiento de la existencia del presente proceso, coligiendo que en las etapas del proceso la parte recurrente no acudió a las instancias llamadas por Ley por voluntad propia, no existiendo vulneración por parte del Tribunal de alzada ni del Juez de primera instancia puesto que cumplieron con la tramitación del proceso conforme a normativa.
Además, corresponde tomar en cuenta lo señalado por el art. 82-I que establece: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.”. Asimismo, el art. 84 I y II dispone: “Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.”.
Con relación a la vulneración del art. 75 del CPC-2013, respecto de la notificación es estrados, se tiene que, el art. 85 establece: “Cuando la parte a quien deba notificarse concurriere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación, se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia.”. En consecuencia, las comunicaciones procesales deben cumplir las formalidades legales establecidas en el Régimen de Comunicación Procesal, señaladas en el Capítulo II del CPC, así el art. 82 de dicha norma dispone: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, “las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”; consecuentemente en el presente caso, para la notificación con la apertura del término probatorio, la formalidad establecida es precisamente la notificación en estrados judiciales, razón por la cual el Tribunal de alzada obró correctamente al confirmar la Sentencia, enmarcada en la normativa vigente, sin vulnerar precepto constitucional alguno.
Asimismo, corresponde señalar que, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, al señalar que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios acusados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.