Auto Supremo AS/0643/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2022-RA

Fecha: 05-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 643/2022-RA

Fecha: 05 de septiembre de 2022

Expediente: SC-65-22-S.

Partes: Carlos Alberto Zambrano Yáñez c/Empresa ANDAR MOTORS S.R.L.

Proceso: Resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 637 a 646 y adhesión corriente de fs. 657 a 668 vta., interpuesto por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, contra el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022 de 16 de febrero obrante de fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños, seguido por el recurrente contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., la contestación que cursa de fs. 670 a 671 vta.; el Auto de concesión de 13 de junio de 2022, visible a fs. 672, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carlos Alberto Zambrano Yañez, mediante memorial de fs. 219 a 222, inició proceso de resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños, contra la Empresa ANDAR MOTORS S.R.L., representado por Edwin Ignacio Cardona Camacho y Saúl Datzer Rodríguez quienes una vez citados, la empresa ANDAR MOTORS S.R.L., a través de su representante legal Edwin Ignacio Cardona Camacho contestó negativamente, opuso excepción de prescripción y reconvino por pago de daños y perjuicios visible de fs. 239 a 244 y Saúl Datzer Rodríguez fue declarado rebelde mediante Auto de 08 de octubre de 2018 visible a fs. 273 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 49/2021 de 09 de marzo, que sale de fs. 564 a 569, en la que la Juez Público Civil y Comercial 3° de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda sobre resolución de contrato y otros, e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre pago de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Carlos Alberto Zambrano Yáñez mediante memorial de fs. 586 a 598 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 98/2021 22 de septiembre, cursante de fs. 619 a 624 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 09 de marzo de 2021, y Auto complementario de 13 de abril de 2021, visto a fs. 574.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, según escrito de fs. 637 a 646 y adhesión de fs. 657 a 668 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022 de 16 de febrero, de fs. 630 y vta., se advierte que los mismos resuelven el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resolución de contrato en razón al incumplimiento de entrega de la documentación y pago de daños, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y auto complementario, conforme se tiene de las diligencias de notificaciones a fs. 625 y fs. 648, se observa que el recurrente fue notificado el 14 de febrero de 2022 con el Auto de Vista y el 26 de mayo del mismo año con el Auto complementario y presentó su recurso de casación el 09 de junio del referido año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 657; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, corriente de fs. 619 a 624 vta., este goza de plena legitimación procesal, ya que oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 586 a 598, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación y adhesión interpuesto por Carlos Alberto Zambrano Yañez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. La Juez A quo, dio por hecho que el caso que nos ocupa es una venta de cosa ajena, pero que posteriormente fue trasmitido el derecho de propiedad, lo cual es irrelevante que hubiera vendido con anterioridad por distinta al propietario; el Tribunal de alzada contradiciendo el fallo afirmó que no se trataría de venta ajena, e introduce un hecho falso, al afirmar que el comprador acordó el 24 de octubre de 2015 los términos del contrato, cuando esa fecha se encuentra inserta en la minuta de 10 de noviembre de 2015, por error de omisión al no cambiar esa fecha debido a que se trata de minutas tipo, ese error desde el punto de vista procesal se conoce como fallo citra petitum, además, de omitir sobre el pronunciamiento planteado en el recurso de apelación, contradiciendo el fallo de primera instancia al no tomar en cuenta que el fundamento y sostén de la demanda es el art. 596 del Código Civil, que es la venta de cosa ajena, por lo que solicita la nulidad conforme al art. 220.III. num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.

2. Infracción al principio de verdad material en la valoración de la prueba, al afirmar hechos no sucedidos, lo cual determina la resolución impugnada y afecta la pretensión formulada en la demanda, ya que en el Auto de Vista se sostiene que el actor hubiera afirmando según prueba a fs. 53 que el documento de venta hubiera sucedido el 24 de octubre de 2015, siendo la fecha del contrato incorrecto, esa equivocación fue rectificada con la presentación de la demanda, incluso fue corregida por la parte demandada en su memorial de contestación de fs. 239 a 244, por lo que el Tribunal no ha cumplido su obligación de valorar correctamente la prueba en su conjunto conforme el art. 145.II del Código Procesal Civil.

3. El Ad quem interpretó la ley procesal al afirmar que no se insertó en las actividades de la audiencia preliminar, la fijación definitiva del objeto del proceso de la venta de cosa ajena, cuando el proceso es la resolución del contrato, siendo incorrecto y no aceptable el hecho que se exija que la comprobación de la cosa ajena sea el objeto del proceso, no así la resolución del contrato.

4. Apreciación errónea de la prueba, lo que derivó que sostenga falsamente la eficacia de la trasferencia de 10 de noviembre de 2015, con la entrega de la documentación al 15 de noviembre de 2017, que conforme el art. 596 del Código Civil no puede considerarse eficaz.

5. El Tribunal de apelación, aplicó indebidamente el art. 621.II del Código Civil, siendo que la pretensión es la resolución de contrato, lo que se tenía que hacer es verificar si el demandado como vendedor del motorizado procuró, con efectos de eficacia dicha venta; que el comprador adquiera el derecho de dominio sobre la cosa vendida ya que es exigencia de la regla del art. 596 del citado Código.

6. Error de hecho en la valoración de la prueba, porque en el auto de fs. 502 a 503 vta., determinó que la obligación subsiste de parte del vendedor, cuando el contrato de fs. 48 a 50 no guarda la forma prevista en el art. 137 del Código Nacional de Transito, con relación al art. 491. num.1) del Código Civil.

7. Error de derecho en la valoración de la prueba, ya que no le ha otorgado el valor probatorio a la prueba de cargo, como las literales de fs. 4; fs. 7 a 8 y de fs. 53 a 55, que no fue objetado o cuestionado por la parte contraria, por lo tanto, cuentan con todo el valor probatorio que le asigna el art. 1297 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 637 a 646, y adhesión de fs. 657 a 668 vta., interpuesto por Carlos Alberto Zambrano Yáñez, contra el Auto de Vista N° 98/2021 de 22 de septiembre, que sale de fs. 619 a 624 vta., y Auto complementario N° 38/2022 de 16 de febrero de fs. 630 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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