TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 663/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: O-48-22-S.
Partes: Fabián Gómez Mamani c/ Sabino Choque Ortega.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Sabino Choque Ortega contra el Auto de Vista Nº 307/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 723 a 729, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Fabián Gómez Mamani contra el recurrente; el Auto de concesión de 20 de junio de 2022 cursante a fs. 740; el Auto Supremo de Admisión Nº 507/2022-RA de fs. 745 a 746; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Planteada la demanda de nulidad de documento de fs. 61 a 65, y subsanada mediante los escritos de fs. 90 a 95, de fs. 98 a 99 y a fs. 103, por Fabián Gómez Mamani contra Sabino Choque Ortega; quien una vez citado, contestó negativamente de fs. 121 a 123; tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, cursante de fs. 688 a 699, que declaró PROBADA la demanda de nulidad de documento y en su mérito dispuso la nulidad del documento privado de 24 de marzo de 2010 suscrito entre los litigantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Sabino Choque Ortega a través del memorial corriente de fs. 701 a 704, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 307/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 723 a 729, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo. Fundamentando que:
Los agravios del apelante emergen de un proceso preparatorio anterior, sin embargo, los arts. 256 y 265 de la Ley N° 439 establecen que el recurso de apelación es concedido ante la existencia de agravios de la resolución judicial recurrida, de modo que los agravios del apelante al no proceder de la Sentencia de 23 de marzo de 2022, son inidóneos al fin pretendido mediante el recurso de apelación, siendo que el Tribunal de alzada se circunscribe en resolver los puntos de la autoridad judicial de primera instancia y no lo resuelto en el desarrollo del proceso, por lo que no es posible ingresar a los argumentos de fondo.
El propio apelante señala que un anterior peritaje no fue resuelto por motivos de plazo, llegando a extinguirse aquel proceso, aspecto que explica la razón de que no fuera valorado en la Sentencia y del porqué la Juez de primera instancia no asumiera duda razonable en de su decisión.
La Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, desarrolló la fundamentación en derecho respecto a las causales de nulidad invocadas, vinculadas al consentimiento y la falsificación de documentos públicos y privados; motivó su decisión explicando del porqué la falta de consentimiento del vendedor en el documento de transferencia de 24 de marzo de 2010 justifica la nulidad del contrato, asimismo lo resuelto se enmarca a la ilustración del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Juez A quo observó la debida congruencia, fundamentación y motivación en la Sentencia.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Sabino Choque Ortega; que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
El recurrente reclamó en lo trascendental que:
1. En apelación se describió la existencia de un peritaje, cursante a fs. 288 que concluyó en que la firma del documento privado de 24 de marzo de 2010 pertenece a Fabián Gómez Mamani (demandante), pero no fue tomado en cuenta por encontrarse fuera de plazo, por lo que esta ritualidad no puede ser causal de rechazo o desestimación del peritaje ofrecido y acumulado como medio de prueba conforme decreto de 30 de julio de 2018.
2. El demandante invocó como causales de nulidad los nums.1 y 3 del art. 549 del Código Civil, refiriéndose este último numeral a un hecho penal perseguible, que debe ser comprobado previo proceso penal, por lo que se denota una errónea aplicación de la ley contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
En base a lo citado, solicitó se case al Auto de Vista impugnado y se anule dicha resolución.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Fabián Gómez Mamani solicitó que se rechace el recurso de casación, señalando lo siguiente:
La pericia alegada por el recurrente corresponde a una demanda de reconocimiento de firmas rúbricas, que concluyó con la extinción de la causa conforme el art. 247 del Código Procesal Civil, por lo que no corresponde ser considerada en esta demanda de nulidad de documento.
El Auto de Vista señala de manera concreta el porqué no se ingresó al agravio mencionado en su apelación, puesto que la prueba alegada se encuentra en una causa extinguida, que no creó duda razonable para la Juez de primera instancia.
De considerarse las pruebas de una causa extinguida, la autoridad judicial estuviera ingresando en incongruencia extra petita, por lo que se realizó una correcta fundamentación y motivación, máxime si la autoridad recurrida señaló el principio dispositivo, donde las partes están facultadas a proponer y aportar pruebas.
La nulidad de actos jurídicos viciados de ilicitudes como la falsedad de firma y rúbrica y falta de consentimiento se configura como causal de ilicitud conforme el art. 549 nums. 1 y 3 del Código Civil, que no exige haber agotado la vía penal, asimismo en la jurisdicción civil no se determina la culpabilidad o punibilidad del autor, sino el resarcimiento del daño económico o la recuperación de acciones y derechos monetarios, por lo que es inapropiada la apreciación de juzgamiento en vía penal.
Finalmente que en el recurso de casación no se observa agravio alguno, no se señala el artículo de la ley infringida, por lo que no cumple con el art 271 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal
El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”
III. 2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.
El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”.
III.3. La prueba pericial en la falsificación de documentos.
Al respeto se debe citar el Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo, donde se orientó que: “ … resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto … Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…´.
Asimismo, respecto a lo trascendental o elemental que reviste el informe pericial, entre otros se tiene el Auto Supremo: 340/2016 de 14 de abril, que sobre el tema señaló: ´… argumentos del peritaje que fueron considerados como prueba determinante para que los Tribunales de instancia lleguen a la convicción de acoger la pretensión principal y determinar la falsedad del documento de compra-venta de fecha 10 de octubre de 1984 más el reconocimiento de firmas de fecha 10 de octubre de 1979, con registro en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de junio de 1989 a Fs. y Ptda. 286, concluyendo en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado de un ilícito contrario al orden público y las buenas costumbres en el contrato del que se pretende la nulidad”.
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) En el primer punto acusado en casación, el recurrente reclama que en apelación describió la existencia de un peritaje, que a fs. 288 concluyó que la firma en el documento privado de 24 de marzo de 2010 pertenecía a Fabián Gómez Mamani (demandante), pero no fue tomado en cuenta por encontrarse fuera de plazo, por lo que esta ritualidad no puede ser causal de rechazo o desestimación del peritaje ofrecido y acumulado como medio de prueba conforme decreto de 30 de julio de 2018.
A modo de entender de manera adecuada estos agravios es necesario evocar los actos procesales desplegados por las partes, referentes a la pericia aludida por el recurrente y el motivo por el que no se habría tomado en cuenta para la decisión final.
De las pruebas y hechos invocados en los actos de proposición, se tiene como antecedentes del conflicto, que Fabián Gómez Mamani (actor) transfirió a favor de Sabino Choque Ortega (demandado) un inmueble de 197,50 m2 de superficie, ubicado en la esquina de la carretera Oruro – Capachos y la Calle N° 4, conforme se aprecia de la Escritura Pública N° 372/2008 de 27 de febrero de 2008, Matrícula N° 4.01.1.01.0020176 y su plano demostrativo legalizado por en el ente Municipal de Oruro, documentos cursantes de fs. 112 a 118.
Es pertinente manifestar que la transferencia aludida no es objeto de discusión, pero su cita es necesaria a efectos de un entendimiento del presente litigio, dado que en la oposición a la demanda, Sabino Choque Ortega manifestó que suscribió con su transferente el documento privado de 24 de marzo de 2010, en razón a que hubo una reducción del ancho de la vía carretera Oruro – Capachos que benefició a los inmuebles adyacentes de dicha carretera, contrato en el que los contendientes, aparentemente, acordaron la división de la demasía sobre el inmueble transferido, en tal sentido a fs. 121 y vta. expresó que: “… por temas netamente referidos al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y su Dirección de Ordenamiento Territorial como resultado de varias gestiones se produjo la reducción del ANCHO DE VIA de la carretera Oruro – Capachos, aspecto que ocasionó que los lotes que se encuentran al frente de la carretera, en lo que está incluido mi bien inmueble, tengamos la posibilidad de avanzar en el terreno y efectuar el trámite de excedencia o demasía … mi persona inició la demanda de Reconocimiento de Firmas y Rúbricas contenidas en el Documento Privado suscrito en fecha de 24 de marzo de 2010 proceso que cuenta con Examen Pericial el cual … por cuestiones de procedimiento Judicial fue objetado por presentación fuera de plazo”.
Ahora bien, el actor pretende la nulidad del documento privado de 24 de marzo de 2010 cursante a fs. 28 y vta., alegando que su firma y rúbrica en dicho contrato fue falsificada y que, con tal documento, el demandado únicamente pretende apropiarse indebidamente de un inmueble perteneciente al demandante, en relación a ello a fs. 90 vta. manifestó que: “Por lo señalado y la prueba adjunta (fotocopia legalizada de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas), se puede evidenciar que el Sr. Sabino Choque Ortega en complicidad del Abogado Freddy Callejas V., procedieron a falsificar mi firma y rúbrica en el DOCUMENTO PRIVADO de fecha 24 de marzo de 2010, hecho que se adecua a la conducta ilícita y dolosa del señor Sabino Choque Ortega que tiene un interés e intención de apropiarse indebidamente e ilícitamente de mi bien inmueble. Por lo que el mencionado documento carecería de toda legalidad siendo nulo de pleno derecho, por atentar contra de las buenas costumbres que pregona nuestra normativa civil y constitucional”.
Siendo estos los hechos invocados por las partes, se advierte que la controversia versa en función al documento privado de 24 de marzo de 2010, cuya nulidad se pretende, donde el demandado (Sabino Choque Ortega), previo al inicio de este proceso, intentó otorgar la calidad de instrumento público al contrato en debate a través de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas cursante de fs. 142 a 418 y vta. -acumulada a esta causa mediante Resolución de 18 de diciembre de 2020 a fs. 139-, que concluyó con la declaratoria de extinción por inactividad mediante Auto de 07 de febrero de 2020. En dicho trámite y ante la negativa de firma y rúbrica de Fabián Gómez Mamani, se realizó un dictamen pericial de fs. 274 a 292, cuya conclusión alude que: “LA FIRMA, que luce en el reverso del Documento Privado de fecha 24 de marzo de 2010, donde se encuentra plasmada la firma a nombre de FABIAN GÓMEZ MAMANI, pertenecen al puño y letra del señor FABIAN GÓMEZ MAMANI”, pero dicho dictamen al haber sido presentado fuera de plazo conforme el art. 198.I del Código Procesal Civil, mereció la remoción del perito, conforme lo resuelto en Auto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 318 a 320, determinación que no fue impugnada por ninguno de los contendientes; en tal mérito, mediante Decreto de 17 de mayo de 2019 a fs. 399 se ordenó la notificación al Instituto de Investigación Forense (IDIF) de La Paz para que envíen una terna de peritos a objeto de su designación, sin embargo al no haberse ejecutado dicha notificación se declaró la extinción por inactividad de la diligencia preparatoria.
Por tales antecedentes, considerando la extinción por inactividad de la diligencia preparatoria citada, es que el actor interpuso la presente acción de nulidad y una vez contestada la misma, la Juez de instancia en audiencia preliminar de 06 de abril de 2021 de fs. 452 a 454 ordenó la realización de un examen pericial por el Instituto de Investigación Forense (IDIF) de La Paz, Dictamen que fue efectivizado de fs. 555 a 605 y aclarado de fs. 646 a 647, concluyendo que: “La Firma – Rúbrica estampada a mano a nombre del Sr. Fabián Gómez Mamani, que aparece en (UN) documento privado de fecha Oruro, 24 de marzo de 2010, no corresponde con la mano caligráfica e identidad escritural del Sr. Fabián Gómez Mamani, vale decir que no pertenece a la misma persona cuyas grafías incuestionables se han obtenido para realizar el cotejo documentológico y análisis grafotécnico”; en tal sentido, este dictamen pericial fue el fundamento central para que la Sentencia N° 03/2022 de 23 de marzo, declare probada la pretensión de nulidad del documento privado de 24 de marzo de 2010, señalando a fs. 697 vta. que: “En cuanto a la prueba testifical, confesión provocada de cargo y descargo no aportan mayores elementos de convicción para la resolución de la presente causa, se llega a establecer que las mismas no resultan relevantes para demostrar la falsificación de firmas de documento cuya nulidad se pretende, por cuanto la prueba idónea indudablemente sería la pericial … ”.
Por su parte, el Auto de Vista impugnado confirmó el decisorio de primera instancia estableciendo a fs. 727 que: “… en lo resuelto por la Juez A quo, apreciando que la resolución apelada de fs. 688 a 691 de obrados desglosa los antecedentes relevantes del proceso y fue el propio apelante quien señala que un anterior peritaje no fue resuelto por motivos de plazo, llegando a extinguirse el proceso; situación que explica el por qué no fuera valorada en la resolución impugnada …”; por tal motivo, el Tribunal de Segunda Instancia consideró que la omisión valorativa de la prueba pericial (fs. 274 a 292) producida en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas se encuentra justificada, debido a que la pericia fue presentada fuera del plazo legal y porque dicho proceso preliminar quedó inconcluso por haber operado su extinción procesal.
Por lo expuesto, el recurrente alude que las autoridades recurridas ampararon su decisión en meras formalidades y ritos legales, dado que no tomaron en cuenta la pericia producida en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, que, a criterio del recurrente, es trascendental al demostrar una realidad respecto a la suscripción por parte del demandante respecto al Documento Privado de 24 de marzo de 2010.
En ese escenario, el recurrente debe tomar en cuenta que no es suficiente alegar que las autoridades de instancia hayan actuado en el marco de meras formalidades y ritos legales, o que hubieran omitido valoración de tal o cuál prueba, sino que al mismo tiempo debe expresar en qué forma dicha prueba tiene la fuerza suficiente de revertir lo resuelto por las autoridades recurridas, de modo que la carencia de sustentar la trascendencia de la omisión acusada, solo deriva en una mera disconformidad con lo resuelto por las autoridades de instancia; por tal motivo, el recurrente, además de reclamar que la pericia de fs. 274 a 292 no fue considerada en Sentencia ni en el Auto Vista, debió sustentar en qué medida esta prueba desvirtúa la pericia generada por Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de fs. 555 a 605 y su aclaración de fs. 646 a 647, aspecto que denota la carencia de sustento del reclamo.
Por lo demás, se debe advertir que el dictamen pericial aludido por el recurrente (fs. 274 a 292), en la medida de reconocimiento de firmas y rúbricas, e introducido inespecíficamente a este proceso, no permitió a las partes ejercer su derecho de contradecirlo, primero debido a que en la medida preparatoria no hubo el trámite de oposición de las partes (art. 201 de la Ley N° 439) ante la remoción de aquel perito (Auto de 28 de septiembre de 2018 de fs. 318 a 320); segundo en vista que aquella pericia fue introducida en este proceso sin haber sido individualizada como pericia caligráfica, sino solo como parte documental de la medida preliminar aludida de fs. 142 a 418 y vta., aspecto que sin duda generó la falta de debate sobre este medio de prueba y, por ende, someterlo al contradictorio como prueba pericial; en tal sentido, considerando que el principio de contradicción es la base de todo proceso conforme el art. 1 num. 15 del Código Procesal Civil, ello incumbe también el ofrecimiento de pruebas por las partes, de manera que la pericia originada de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas no merece ser considerada en este proceso, dado que el modo en el que fue introducida por el recurrente privó al actor del ejercicio pleno de contradicción; aspecto que no puede ser considerado como un ritualismo, sino que es extremo necesario para resguardar la defensa y la igualdad de las partes, conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, pese a la insuficiencia del agravio, cabe aludir que en la audiencia preliminar de 06 de abril de 2021 de fs. 454 a 454 vta., la Juez de grado dispuso la realización de una pericia caligráfica o técnica, encomendando esta labor al Instituto de Investigación Forense (IDIF) de La Paz, sin que ninguna de las partes opusiera o impugnare la realización de esta pericia, es más el propio recurrente a través de su apoderado mediante los escritos cursantes a fs. 517, 520 y 550 ofreció documentos para el cotejo pericial, donde tampoco puso a consideración la pericia realizada en la diligencia preparatoria; en tal sentido, el recurrente al no impugnar u objetar la realización de la pericia encomendada al IDIF, lógicamente consintió que se ponga en duda o sea cuestionable la pericia originada en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas (fs. 274 a 292), de modo que no es posible restar valor probatorio a la elaboración y valoración de esta nueva pericia por el IDIF (de fs. 555 a 605 y su aclaración de fs. 646 a 647), cuyos sustentos científicos no son cuestionados por el recurrente; en consecuencia, el agravio postulado por el recurrente deviene en infundado.
b) Del segundo punto acusado en casación, el recurrente manifiesta que el demandante invocó como causales de nulidad los nums. 1 y 3 del art. 549 del Código Civil, por lo que este último numeral se refiere a un hecho penal perseguible, que debe ser comprobado previo proceso penal, por lo que se denota una errónea aplicación de la ley contenida en el art. 549 num. 3 del Código Civil.
Al respecto, se debe considerar que la causal de nulidad por falsificación de documentos o falsificación de firmas no está contemplada dentro de las causales de nulidad de los contratos previstas en el art. 549 del Código Civil, sino emerge del desarrollo jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional N° 919/2014 de fecha 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, cuya sanción de ineficacia contractual por falsedad en los contratos emerge de la infracción a los principios éticos-morales estatuidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado que no son susceptibles de confirmación.
Por otra parte, en relación al agravio descrito, el recurrente entiende que para la procedencia de la causal tercera de nulidad de contratos prevista en el art. 549 del Código Civil sería necesario que previamente se averigüe el hecho ilícito en la vía penal, ya que sería un hecho penal perseguible.
En lo concerniente a este agravio, en principio el art. 549 num. 3) del Código Civil prevé como supuesto de nulidad del contrato cuando: “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”; en tal sentido, de la transcripción de la norma se advierte que esta causal de nulidad no depende de la concurrencia de algún ilícito penal, ni que se halle sujeta a la emisión de una sentencia condenatoria penal ejecutoriada, siendo incorrecta la apreciación elevada por el recurrente.
Asimismo, es pertinente evocar que un hecho o acto ilícito en el derecho es una categoría que no se limita o es privativa del ámbito penal, sino que este concepto se maneja en diversas ramas del derecho, cuyas consecuencias jurídicas difieren también por la sanción prevista en sus respectivas tipificaciones normativas; en ese entendido, la transgresión de una norma conlleva la responsabilidad jurídica del transgresor, que a guisa de ilustración citamos a César Agusto Abelenda, quien trata el tema de la responsabilidad jurídica señalando que: “La infracción es el presupuesto indispensable para que surja una situación de responsabilidad jurídica penal, o civil por delitos o cuasidelitos, donde el hecho ilícito, contrario a la norma, es el supuesto de hecho contenido en ella, a cuya realización subordina las consecuencias jurídicas que enlaza e imputa a una persona que se halle comprendida en los supuestos también contenidos en la norma y que, por lo tanto, tiene el deber jurídico de cargar con ellas” (ABELENDA, César Augusto. Derecho Civil, Parte general – Tomo 2. Buenos Aires: Edit. ASTREA, 1980. 276 p.).
Sin embargo, en el presente caso debe considerarse que la nulidad del contrato objeto del litigio (Documento Privado de 24 de marzo de 2010 a fs. 28 y vta.) se debe a la falsificación de la firma del demandante conforme se acreditó en el Dictamen Pericial realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de fs. 555 a 605 y su aclaración de fs. 646 a 647, cuya transgresión deriva en la nulidad del contrato demandado conforme el desarrollo jurisprudencial citado, en el ámbito civil, que dista de una sanción penal instituida al acusado, determinándose que la invalidación por la falsificación en los contratos emerge de la infracción a los principios éticos-morales estatuidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y no pueden ser susceptibles de confirmación; en consecuencia, no se advierte yerro en el decisorio del Auto de Vista impugnado.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación obrante de fs. 733 a 735 vta., interpuesto por Sabino Choque Ortega contra el Auto de Vista Nº 307/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 723 a 729 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.