Auto Supremo AS/0664/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2022

Fecha: 07-Sep-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusó que el Notario de Fe Pública Nº 15 al legalizar el Testimonio Poder Nº 63/2012 le permitió concluir que esta autoridad fedataria tiene bajo su guarda y custodia la Escrituración del mandato acusado de falso, más aún cuando fue el mismo notario encargado de la Notaría 15 quien antes de otorgarle la Escritura Pública Nº 688/2015 de compraventa, revisó si la Escrituración de mandato Nº 63/2012 cumplía con todas las formalidades de ley, aspectos que demuestran indiscutiblemente la existencia del contrato de mandato inmerso en el Poder Notarial Nº 63/2012.

  2. Manifestó que lamentablemente no se consideró el hecho de que el folio notarial No. 12398037 se encuentra firmado por una persona ajena a la Notaría Nº 15.

  3. Dedujo que no se consideró que en el libro protocolar de la gestión 2015 se extendió al Testimonio de compraventa Nº 688/2015, aspecto que ameritó el indicio que el ex notario Saúl Molina Velásquez sí revisó el poder (acusado de falso) en los libros que corrían a su cargo, por ello la conclusión de inexistencia argüida por los de instancia inferior resulta subjetiva, ya que la Escrituración de Mandato Nº 63/2012 fue sustraída, aspecto demostrado porque el Poder Nº 63/2012 y la Escritura Pública Nº 688/2015 fueron expedidos por el Abg. Saúl Molina Velásquez, como ex tenedor de los libros de la Notaría Nº 15.

  4. Denunció que antes de otorgarse la Escritura Pública Nº 688/2015 la autoridad fedataria revisó la Escritura Pública Nº 63/2012 en los libros que corren a su cargo, lo cual evidenció su otorgamiento y existencia, en consecuencia, toda la documentación que aparejó cuenta con el valor probatorio que es otorgado por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil.

  5. Mencionó que cursa el informe emitido por el notario Nº 15, si bien fue solicitado por el recurrente, pero lamentablemente versa sobre aspectos fuera de lugar y no solicitados, tales como ser, que cursa en los libros de la notaría un folio en “reemplazo” del protocolo correspondiente al Poder, que pone en duda la autenticidad del Poder, en cuyo mérito, no se otorgó el valor probatorio a la documentación presentada, entendiendo que el contrato de mandato fue revisado por la misma autoridad que protocolizó el testimonio Nº 688/2015.

  6. Aseveró que al extenderse una fotostática legalizada después de 5 años, de celebrado el Poder Nº 63/2012, correspondía que se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 154 del Código Procesal Civil, y se incoe demanda incidental de falsedad material, ideológica o nulidad, lo cual no aconteció, por ello el Auto de Vista recurrido inobservó el principio de igualdad de las partes.

  7. Reclamó que además de declarase la nulidad de la Escritura Pública Nº 688/2015, se dejó sin efecto el Poder Nº 63/2012 sin que haya sido solicitado, lo cual vicia de incongruencia extra petita el fallo de segunda instancia, también se obvió considerar que el contrato de mandato se encuentra regido por el art. 804 del Código Civil, razón por la cual, para que sea privado de sus efectos, debe considerarse las reglas del art. 546 del Código Civil.

  8. Proclamó que se declara improbada la reconvención, pese a que Saúl Molina Velásquez ex notario de la oficina fedataria Nº 15 antes de otorgar la Escritura Pública Nº 688/2015 revisó los libros que custodia, y advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 extendiendo incluso copias legalizadas de este acto de mandato notarial en la gestión 2017, acreditándose con esto la sustracción del Poder Nº 63/2012.

  9. Refirió que el Poder Nº 63/2012 de ninguna manera fue observado o acusado de nulidad o anulabilidad, por lo que le llama la atención que en la Sentencia Nº 02/2022 confirmada por el Auto de Vista recurrido se declare la nulidad del Poder Nº 63/2012.

  10. Exclamó que, al momento de presentar su escrito de defensa, presentó elementos de convicción que demuestran la existencia de una convalidación fedataria cuando el ex notario Nº 15 advirtió la existencia del Poder Nº 63/2012 y sobre la base de dicha verificación se expidió la Escrituración Pública Nº 688/2015, situación que al no haber sido considerado en el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos.

Epígrafes gravosos con los cuales solicitó que este máximo Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y se proceda a declarar improbada la acción de nulidad de contrato de compraventa o en su caso declare probada la excepción de demanda defectuosa y se disponga su corrección.

Contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado el referido medio impugnativo, es respondido por Klaus Radomir Chávez Gómez, mediante escrito de fs. 619 a 621, bajo los siguientes aspectos de orden considerativo:

  1. Mencionó que con el informe extendido por la Notaría Nº 15 y la inspección judicial se evidencia que el poder nunca fue otorgado, por ello la no valoración de la prueba de descargo no implica la vulneración de ningún derecho.

  2. Instituyó que el negocio de compraventa plasmado en la Escritura Pública Nº 688/2015, consigna datos irreales, como ser el Poder Nº 63/2012 como acto inexistente, adecuándose los hechos del caso a la denominada causa ilícita en el contrato: primero, Betty Chávez Quiroga no era propietaria del predio que transfirió, segundo, debido a que la transferencia se materializó por alguien que no tenía facultades de mandato para vender y, tercero, porque el contrato afecta el orden público y las buenas costumbres, aspectos de los cuales, se tiene que los de inferior instancia actuaron conforme a derecho.

  3. Por último, adujó que los argumentos del recurso contienen consideraciones subjetivas y reiterativas, que no demuestran que la resolución recurrida viole la Ley o haya incurrido en errónea interpretación o aplicación indebida de la norma, recalca también que el recurrente solo hace una relación sobre la existencia de la Escritura Pública Nº 688/2015 lo cual acreditaría que el Poder Nº 63/2012 sí existió, empero obvia considerar la prueba aparejada al caso, como ser la inspección judicial, el informe emitido por la actual tenedora de los libros de la Notaría Nº 15, el informe presentado por el ex notario Nº 15, elementos de convicción que demuestran que el Testimonio Poder Nº 63/2012 nunca fue otorgado, por ello no podía ser utilizado en ninguna transferencia, resultando el fallo recurrido respetuoso de la norma.

Argumentos con los cuales pidió que se declare improcedente o infundado, el recurso planteado.