Auto Supremo AS/0664/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0664/2022

Fecha: 07-Sep-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al existir agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta.

1. Con relación a los agravios identificados como 1, 3, 4, 5, 8 y 10 por medio de los cuales en síntesis se denuncia que:

- El hecho de que el mismo Notario de Fe Pública Nº 15 haya legalizado el Testimonio Poder Nº 63/2012 y haya expedido la Escritura Pública de compraventa Nº 688/2015; amerita que esta autoridad fedataria pudo advertir que cursa en los libros que custodia la existencia de la Escrituración de Mandato acusada de inexistente, no sin antes verificar que la misma cumplía con todas las formalidades de ley, con esa base, según refiere el recurrente, esta documentación se encuentra revestida del valor probatorio otorgado por los arts. 1289 y 1311 del Código Civil, razón por la cual al haberse demostrado la existencia del Poder Nº 63/2012, se demostró su sustracción, en cuya consecuencia, corresponde su reposición conforme lo determina el art. 150 de la Ley del Notariado Plurinacional y el art. 1535 del Código Civil.

- Que existe convalidación fedataria cuando se procedió a revisar la existencia del Poder Nº 63/2012 y expedir la Escrituración Pública Nº 688/2015, situación que al no haber sido considerado en el Auto de Vista recurrido vulnera sus derechos.

Establecidos los tópicos gravosos a absolver, este Tribunal de casación, entiende que el recurrente trata de generar una especie de presunción en el criterio del juzgador, que como consecuencia permita declarar la existencia del Poder Nº 63/2012, su sustracción y su ulterior reposición, empero de obrados se advierte los siguientes medios probatorios que desvirtúan los alegatos expuestos por el recurrente;

Primero, a fs. 10 cursa el informe emitido por la escribana Maribel Rodríguez Sanabria, actual tenedora de los libros del despacho fedatario Nº 15, mediante el cual refirió que: “…De la revisión de los Libros Protocolares de Escrituras Públicas de Poderes de la Gestión 2012, se evidencia que el Poder No. Nº 63/2012, que confiere el señor KLAUS RADOMIR CHAVEZ GOMEZ, en favor de BETTY CHAVEZ QUIROGA, no se encuentra registrado en los Libros Protocolares de Poderes de la gestión 2012. Solo existe un formulario Notarial con el Número 012396974, en el que se escribe No. Nº 63/2012 cuya nota señala “…no se otorgó”…”

Segundo, de fs. 419 vta. a 421, cursa el acta de audiencia in visu de los libros protocolares de Escrituras Públicas de Poderes de la gestión 2012, que radican en el despacho Notarial No. 15, por medio del cual el Juzgador de primera instancia como prueba directa advirtió que: “…que existe una nota marginal respecto al Formulario Notarial Serie Código Civil OJ FN 2011 signado con el Nº 012396974 el cual manifiesta ANULADO – NO SE OTORGO…”, aspecto corroborado por la fotografía documentada a fs. 425 y el informe anual de poderes cursante a fs. 434 a 438 (este último presentado por el ex notario Saúl Molina Velásquez).

En cuyo mérito toda esta glosa de elementos probatorios que son valorados conforme las reglas de los arts. 147.I) y 187.I) de la Ley Nº 439, de forma objetiva nos permiten determinar, por una parte, que el Poder Notarial Nº 63/2012, de 09 de abril, no fue otorgado, es decir, que este acto jurídico resulta inexistente a la luz de las relaciones jurídicas suscitadas entre los hermanastros Klaus Chávez y Betty Chávez, en cuyo mérito, se establece que la tesis planteada por el recurrente resulta falaz, máxime cuando el ex notario Saúl Molina Velásquez por medio de los actos procesales, de informes visibles de fs. 441 a 442 y 477, de forma expresa indicó que: “…el poder en cuestión nunca se expidió de la notaria que estuvo a mi cargo…”.

Por otra parte, sobre la convalidación fedataria, en principio corresponde hacer hincapié en lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, ya que el notario al ser aquel profesional de derecho que representa al Estado dentro de la sociedad, cuyo rol principal es el de autentificar los hechos, actos y negocios jurídicos que percibe por medio de sus sentidos, por ello, le corresponde estructurarlos jurídicamente, dotándolos de validez formal siempre y cuando capte estos sucesos, adecuando todo lo que advierta en escrituraciones públicas, testamentos, documentos de representación, protestos de títulos valores, reconocimientos de firmas (como documentos protocolares); actas notariales, certificaciones, intervenciones en sorteos y concursos, testimonios, partes, negativa de copias, autorización de copias, dotando así a la voluntad que expresan las partes de la estabilidad formal requerida por Ley.

En ese entendido, siendo que el notario evidencia en documentos protocolares, extra-protocolares y otros documentos notariales todo lo que percibe, y considerando que Saúl Molina Velásquez en su calidad de ex Notario de Fe Pública Nº 15 informó que: “…el poder en cuestión nunca se expidió de la notaria que estuvo a mi cargo…”, aspecto corroborado por el informe de la actual tenedora de los libros de la Notaria Nº 15 a fs. 10 y la inspección visual y descriptiva que realizó la autoridad judicial de primera instancia de fs. 419 vta. a 421, se establece que el contrato de mandato inmerso en el Testimonio Poder Nº 63/2012 no se otorgó, en cuyo mérito este acto de mandato escriturado resulta inexistente, razón por la cual resulta ilógico que el recurrente pretenda hacer notar que se suscitó una convalidación fedataria, de algo que nunca existió, deviniendo en inverosímiles los argumentos gravosos expuestos por el recurrente correspondiendo declarar la infundabilidad de los mismos.

Sin perjuicio de lo descrito y en el entendido que la responsabilidad civil es una consecuencia jurídica de quien te daña, se salvan los derechos de la parte demandada para que, sí considera pertinente, active las acciones que considere convenientes.

2. Con relación al segundo agravio por medio del cual se denunció que lamentablemente no se consideró el hecho de que el folio notarial No. 12398037 se encuentra firmado por una persona ajena a la Notaría Nº 15.

Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido afectados con la determinación de alzada.

En el presente caso, el recurrente expone una queja que no le genera ningún perjuicio a sus intereses, ello nos conduce a inferir que el recurrente en este punto impugnativo carece de interés para cuestionar el Auto de Vista N° 419/2020, por no haber sufrido algún tipo de perjuicio, por lo menos en lo que respecta a las consideraciones que realizó el Ad quem, razón por la cual, la acusación expuesta en los puntos 2) del recurso de casación no resulta atendible; en consecuencia, corresponde declarar su manifiesta improcedencia.

3. Respecto a los agravios signados como 6, 7 y 9 por medio de los cuales se reclamó que:

- Al no haberse incoado demanda incidental de falsedad material, ideológica o nulidad, el Auto de Vista recurrido inobservó el principio de igualdad de las partes.

- Además de declarase la nulidad de la Escritura Pública Nº 688/2015, se dejó sin efecto el Poder Nº 63/2012 sin que ello haya sido peticionado, lo cual vicia de incongruencia extra petita el fallo recurrido, obviándose considerar también que al ser un contrato de mandato según las reglas del art. 804 del Código Civil, para que sea privado de sus efectos, debe considerarse las pautas del art. 546 del mismo cuerpo legal.

- Que el Poder Nº 63/2012 de ninguna manera fue observado o acusado de nulidad o anulabilidad, por lo que le llama la atención que en Sentencia confirmada por el Auto de Vista recurrido se declare la nulidad del Poder Nº 63/2012.

Sobre estos apartados gravosos en principio cabe remitirnos a lo expresado por Klaus Radomir Chávez Gómez, en su escrito de demanda de fs. 54 a 56 vta., ratificada y subsanada a través de los memoriales de fs. 84 a 86 vta. y 89 a 90, por medio de los cuales en los hechos expresó que: “…el Testimonio Nº 688/2015 de 24 de abril de 2015 se obtuvo con el Poder Nº 63/2012 de 09 de Abril de 2012 el cual nunca existió tal como se tiene de la CERTIFICACION extendida por la Notaria Nº 15 del Departamento de que hace referencia que NO SE OTORGÓ…”.

Esta breve reseña del escrito de proposición presentada por Klaus Radomir Chávez Gómez nos permite establecer que, los juicios “de falta de denuncia incidental de falsedad ideologica, material, nulidad o anulabilidad, de incongruencia extra petita” resulten inverosímiles e incorrectamente argumentados: lo primero, porque (en los hechos) el actor principal sí arguyó que el Testimonio Poder Nº 63/2012 nunca existió, porque no fue otorgado por la oficina Notarial Nº 15; y lo segundo, debido a que la denuncia no se cimienta sobre los enunciados expuestos y demostrados en el curso del proceso.

Empero, la revisión de los datos de la causa, nos permitió advertir que se declaró la nulidad de algo inexistente, por ello cabe reconducir la decisión del Juzgador A quo confirmado por el Auto de Vista recurrido, ya que no se puede privar de los efectos jurídicos, a un acto jurídico inexistente, correspondiendo a este máximo Tribunal Supremo de Justicia asumir que en lugar de “dejar sin valor jurídico el Testimonio Poder Nº 63/2012”, declarar la inexistencia del contrato de mandato inmerso en la Escritura Pública Nº 63/2012.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.