TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 665/2022
Fecha: 07 de septiembre de 2022
Expediente: CB-27-22-S.
Partes: Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico c/ Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, Hugo Armando y Ariel ambos Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto y Paola Corrales Zeballos, y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico.
Proceso: Reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% de bien inmueble y otros.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 803 a 807 vta., interpuesto por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, contra el Auto de Vista N° 065/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 784 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, devolución del 50% del precio pagado, orden de registro del contrato de venta en oficina de Derechos Reales y cancelación de otros registros sobrevinientes, seguido por Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico contra los recurrentes y Ariel Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, Paola Yovana Corrales Zeballos, la contestación de fs. 818 a 820; el Auto de concesión de 20 de junio de 2022, visible a fs. 824, Auto Supremo de Admisión N° 494/2022-RA de 18 de julio, de fs. 835 a 836 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico, mediante memorial de fs. 39 a 44, subsanado a fs. 53, fs. 57 y vta. y fs. 60 y vta. interpusieron demanda ordinaria de reconocimiento de venta y derecho propietario sobre el 50% del bien inmueble, devolución del 50% del precio pagado, orden de registro del contrato de venta en oficina de Derechos Reales y cancelación de otros registros sobrevinientes contra Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, Hugo Armando y Ariel ambos Corrales Velásquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, Paola Corrales Zeballos y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico; quienes una vez citados, asumieron defensa conforme a lo siguiente:
Eldy Corrales Valdivia, representada por Juvenal Acuña, según escrito de fs. 177 a 179 vta., contestó negativamente, planteó demanda reconvencional de nulidad de documento de venta por ilicitud de la causa, reconocimiento de mejor derecho y acción negatoria; misma que fue contestada negativamente por memorial de fs. 356 a 358 vta., oponiendo contra la misma excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta.
Hugo Ronald Corrales Valdivia, representado por Juvenal Acuña mediante memorial de fs. 188 a 190 vta., contestó negativamente a la demanda.
Hugo Armando Corrales Velásquez representado también por Juvenal Acuña, por escrito de fs. 198 a 199 vta., se apersonó y contestó negativamente a la demanda, oponiendo excepciones previas de falta de legitimación pasiva y demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma e indebida acumulación de pretensiones, mismas que si bien inicialmente no fueron corridas en traslado, fueron subsanadas a tiempo que los demandantes las contestaron por memorial de fs. 347 a 348 vta.
Ariel Corrales Velásquez según memorial de fs. 206 a 207 vta., contestó negativamente y opuso excepción previa de emplazamiento a terceros en la persona de Josefina Valdivia, y solicitó su exclusión del proceso.
Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, a través del escrito de fs. 221 a 222 vta., contestaron negativamente y opusieron excepción previa de emplazamiento a terceros en la persona de Josefina Valdivia, y solicitaron su exclusión del proceso.
Paola Yovana Corrales Zeballos, no compareció al proceso, designándosele defensor de oficio, así como con relación a los presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico; Oscar Cayola Vargas, Defensor de Oficio, se apersonó por memorial de fs. 366 y vta., 370, 373 y 379 y vta., planteando excepción previa de emplazamiento de terceros.
Sandra Mabel Corrales Valdivia, se apersonó por memorial de fs. 393 a 398 vta., e interpuso incidente de nulidad de obrados, asumiendo defensa en el estado en que se encontraba la causa.
Convocada la audiencia preliminar, en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se emitió la Resolución de 07 de marzo de 2019, de fs. 422 a 424 vta., rechazando el incidente de nulidad de Sandra Mabel Corrales Valdivia y disponiendo la inclusión al proceso de Josefina Valdivia.
Josefina Valdivia, según escrito de fs. 560 a 565 vta., opuso excepción previa de cosa juzgada y contestó en forma negativa a la demanda.
Convocada nuevamente la audiencia preliminar, se continuó con la misma y en la fase de resolución de excepciones e incidentes, se emitió la resolución de fs. 593 a 595, rechazando las excepciones previas de falta de legitimación pasiva, así como declarando probada parcialmente la excepción de cosa juzgada planteada por Josefina Valdivia, solo con relación a la declaración de ganacialidad del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444, contra estas determinaciones ninguna de las partes interpuso apelación en el efecto diferido; saneada la causa y continuando con su tramitación, se procedió a la fijación del objeto del proceso y fijación del objeto de la prueba.
Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 07 de febrero de 2020, visible de fs. 675 a 681, complementada y aclarada por Auto de 17 de junio de 2020 de fs. 691 y vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal N° 2 de Punata del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo la validez parcial del contrato de transferencia de 03 de abril de 2014, ordenando el registro del 50% del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444 en favor de Guery Gustavo Torrico Corrales, la cancelación de los asientos A-3, A-4 y A-5, quedando el 50% en titularía de Josefina Valdivia, validando la distribución física del inmueble conforme dispuso el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 1 de Totora, la devolución del 50% del precio pagado e impuestos, recayendo esta obligación en los demandados Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia como herederos de Hugo Corrales Torrico, excluyendo expresamente a Ariel Corrales Velásquez, Fabiola y Mariela ambas Corrales Soto, sin costas por ser proceso doble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia, y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, según memorial de fs. 694 a 699 vta., y por Josefina Valdivia según escrito de fs. 703 a 704 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 065/2021 de 29 de septiembre, que sale de fs. 784 a 792 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 07 de febrero de 2020, solo en cuanto a la demanda reconvencional, y en consecuencia, declaró PROBADA la demanda reconvencional respecto a la anulabilidad parcial de la venta del 50 % de acciones y derechos de Josefina Valdivia, manteniéndose incólume en lo demás, sin costas, ni costos a los apelantes, con base en los siguientes fundamentos:
a) Contextualizadas las pretensiones planteadas en la demanda principal y reconvencional, para un mejor entendimiento analizó en primera instancia la demanda reconvencional de nulidad del documento de compraventa de 03 de abril de 2014, por causa o motivo ilícito prevista en el art. 548 numeral 3 del Código Civil, al respecto citó jurisprudencia en sentido que, en un proceso similar en el que por efecto de un contrato de venta de la totalidad de un inmueble se comprometió la comunidad ganancial, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 131/2020 de 20 de febrero, en el que concluyó que en caso que falte el consentimiento de uno de los cónyuges, corresponde demandar la anulabilidad del documento; como ocurre en el presente caso, en el cual los apelantes sostuvieron que Josefina Valdivia no participó en la suscripción del documento de 03 de abril de 2014 consistente en la venta de la totalidad del inmueble que corresponde a la comunidad de gananciales, concluyendo que dicho fundamento fáctico se adecúa al instituto de anulabilidad por falta de consentimiento.
b) Conforme al principio iura novit curia, los juzgadores de instancia tienen plena libertad para realizar la calificación jurídica de los hechos que fueron expuestos en la demanda, asimismo en los “Autos Supremos N° 309/2018 y 464/2015” (sic), se estableció que el Juzgador tiene la facultad de calificar la pretensión demandada, sin que ello suponga la vulneración del principio dispositivo ni el de congruencia, también citado en el Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre de 2021; si bien el documento de 03 de abril de 2014, contiene la venta de un bien ganancial, este afecta los derechos y acciones en el 50% de Josefina Valdivia, empero no el 50% que corresponde a Hugo Corrales Torrico, y al no haberse demostrado ningún defecto o vicio en el referido documento, la transferencia es válida en el 50%.
c) En cuanto al agravio en sentido que sería insólito declarar la validez del contrato en el 50% que correspondía al vendedor, no se tiene mayor fundamentación o explicación al respecto; y conforme al entendimiento del Auto Supremo N° 1262/2018 de 18 de diciembre, los herederos de Hugo Corrales Torrico ingresan en los derechos y obligaciones del sucesor, por lo que se encuentran reatados al cumplimiento del documento de venta, así lo establecen los arts. 519, 524 y 1538.III del Código Civil, por lo que, si bien los apelantes tienen registradas sus declaratorias de herederos en los asientos A-3 y A-4 de fechas 02 de febrero y 05 de abril de 2018, se tiene que el documento de transferencia realizado en vida de su causante, alcanza a los sucesores, sin que los mismos puedan desconocer que Eliza Corrales tenía inscrita una anotación preventiva en el asiento B-4 de fecha 17 de noviembre de 2014, no pudiendo los herederos aducir desconocimiento de dicha venta; igual lógica se aplicó a momento de disponer la devolución del 50% del precio pagado así como del impuesto a bienes inmuebles por la gestión 2014 y 2015, puesto que según el art. 1003 del Código Civil, la sucesión comprende tanto derechos como obligaciones.
d) Respecto a que se hubiera dispuesto de forma ultrapetita el registro del derecho propietario en el 50% en favor del demandante Guery Gustavo Torrico Corrales, ello carece de sustento, dado que dicha pretensión fue expresamente demandada; lo mismo ocurre con el reclamo de haberse ordenado incorrectamente la cancelación de los registros de las declaratorias de heredero en razón a que las mismas se sustentan en una resolución judicial, el argumento carece de mérito puesto que dicha pretensión fue planteada en el memorial de demanda, y conforme al art. 1560.I del Código Civil, que dice lo siguiente, las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de un documento público solo se cancelarán mediante otro documento público o por resolución pasada en autoridad de cosa juzgada.
e) En cuanto a la exclusión de Ariel Corrales Velasquez, Mariela y Fabiola ambas Corrales Soto, se tienen los contratos transaccionales de transferencia definitiva de terreno y renuncia de acciones y derechos de fs. 203 a 205 y 212 a 220 vta., por lo que no al no haberse declarado como herederos, no adquirieron derechos ni obligaciones del de cujus.
f) Respecto de la apelación de Josefina Valdivia, no se demostró que el contrato de venta impugnado haya tenido algún vicio o defecto a momento de celebrarse, no pudiendo alegar desconocimiento de dicho contrato puesto que el asiento B-4 registra una anotación preventiva a favor de Eliza Corrales para precautelar sus derechos, que es anterior a los contratos transaccionales; finalmente, no se acreditó que dicha venta fuera simulada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, según escrito de fs. 803 a 807 vta.; recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:
a) Violación del art. 1553.I y II relacionado con el art. 1557 numeral 3) del Código Civil, por cuanto el Auto de Vista confirmó con una modificación la Sentencia, con base en el “…reconocimiento expreso del 50% de acciones y derechos a favor de Josefina Valdivia” (sic), fundados en que los demandantes inscribieron anotación preventiva en los asientos B-3 de 30 de octubre de 2014, B-4 de 17 de noviembre de 2014, medida cautelar prorrogada en el asiento B-6 el 12 de octubre de 2016, que tuvo vigencia hasta el 30 de octubre de 2017, a partir de la cual dejó de surtir efectos por caducidad ipso jure, conforme al art. 1514 del citado Código; y el presente proceso se inició el 23 de enero de 2018, cuando la anotación preventiva ya había caducado y no se había convertido en inscripción definitiva emergente de sentencia con autoridad de cosa juzgada.
b) Violación del art. 1538.III del Código Civil, en razón a que se ordenó ilegalmente la cancelación de las inscripciones de las declaratorias de herederos consignadas en los asientos A-3, A-4 y A-5, sin considerar que no pueden ser desplazadas por una anotación preventiva que ya había caducado; además, en ningún momento se demandó la nulidad de los títulos (declaratoria de herederos), relacionado con el derecho contenido en el art. 56.III de la Constitución Política del Estado que garantiza la sucesión hereditaria.
c) Violación del art. 1538 del Código Civil, los coherederos Eldy, Sandra Mabel y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia, Ariel y Hugo Armando ambos Corrales Velasquez, publicitaron su derecho conforme a la referida norma, surtiendo efectos contra terceros, de ahí que el contrato suscrito entre Hugo Corrales Torrico y Eliza Corrales Torrico y Guery Gustavo Torrico Corrales, solo surte efectos entre partes, sin perjudicar a terceros.
Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Eliza Corrales Torrico y Guery Gustavo Torrico Corrales, contestaron al recurso de casación, por escrito de fs. 818 a 820, sustentando:
En el recurso de casación, olvidaron que el fundamento sobre la anotación preventiva del contrato de venta de 03 de abril de 2013, se citó solo a mayor abundamiento para señalar que los demandados no podían aducir desconocimiento de la venta, aspecto que es irrelevante respecto de todos los fundamentos y análisis expuestos en el Auto de Vista impugnado, no existiendo vulneración a los arts. 1538, 1553 y 1558 del Código Civil.
No se abandonó la pretensión de lograr el reconocimiento de la eficacia del documento de venta, puesto que independientemente de inscribir las anotaciones preventivas en los asientos B-3, B-4 y B-6, también se apersonaron al proceso de división y partición en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Sentencia Penal N° 1 de Totora, en consideración a que no es justo que hayan pagado una fuerte suma de dinero, para perder tanto inmueble como dinero.
Solicitando en definitiva declarar como infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la Congruencia en las Resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nº 651/2014 y 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.2. La interpretación del art. 397.I relacionado con el art. 399.I, ambos del Código Procesal Civil, respecto del efecto de las Sentencias y el derecho a la eficacia del fallo como componente de la tutela judicial efectiva.
Conforme señala el art. 213.I del Código Procesal Civil: “La sentencia pondrá fin al litigo en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, para que pueda ser ejecutada, la misma norma establece la condición de que ésta tenga la autoridad de cosa juzgada –salvando la permisión de la ejecución provisional-, así el art. 397.I prescribe “Las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiera conocido del proceso”, en este entendido sobra especial relevancia, la glosa resaltada en sentido que el fallo se debe ejecutar sin alterar ni modificar su contenido, y concordante con ello, el art. 399.I del referido Código, indica: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, de ahí que, podemos concluir primariamente en que el legislador estableció como uno de los atributos de la Sentencia, el de la inmutabilidad cuándo esta cobra autoridad de cosa juzgada por no existir en el proceso ninguna otra instancia o recurso que pueda modificar lo decidido.
Con referencia a ello el Auto Supremo N° 1378/2016 de 05 de diciembre, citando a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0863/2014 de 8 de mayo, estableció: “La SCP 2176/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘El instituto de la cosa juzgada es una figura jurídica importante del derecho procesal civil, que surgió por la necesidad de otorgarle a las resoluciones que definían los procesos judiciales de certeza; bajo la convicción de que el proceso debía tener un fin en el que se reconozca o se niegue un derecho reclamado, sin que exista la posibilidad de que esa situación sea impugnada posteriormente, con el objeto de guardar un orden que asegure la convivencia pacífica dela sociedad, correspondiéndole al Estado dotar de un elevado grado de certeza a las resoluciones judicial es definitivas para que sean cumplidas en el tiempo más breve posible y evitando su revisión en forma indefinida e injustificada’ (…)
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado: 'todo fallo o Sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquiere los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución...' (SCP 0615/2012 de 23 de julio) (…).
Sobre este instituto la jurisprudencia constitucional en la SCP 0001/2013 de 3 de enero, precisó que: 'Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es 'a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia'; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: «Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior» (…). En cuanto a los efectos de la cosa juzgada , la SCP 1481/2012 de 24 de septiembre, refirió que: 'La SCP 0294/2012 de 8 junio, con relación a la calidad de la cosa juzgada , estableció lo siguiente: 'Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: «La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad»'(…).
Ahora bien, sobre los efectos que genera la sentencia, el Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre, señaló: ‘Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in idem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero (…)’.
Según ilustra la jurisprudencia transcrita una de las características de la cosa juzgada es su inmutabilidad, es decir la decisión judicial ejecutoriada respecto a un asunto litigioso considerado y resuelto por la autoridad jurisdiccional, no varía, no cambia, se mantiene inmutable correspondiendo su cumplimiento, la cosa juzgada se alcanza por no existir otro medio de impugnación procesal o por consentimiento de las partes.
En ese sentido se ha generado jurisprudencia, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0065/2021-S2 de 20 de abril, que citando el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1478/2012 de 24 de septiembre, respecto al derecho fundamental de acceso a la justicia, señaló que: “‘…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
En el marco de lo anotado, la SCP 0679/2018-S2 de 23 de octubre, establece que: ‘…el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada’”.
En similar sentido se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0954/2017-S1 de 28 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y la eficacia de los fallos judiciales, estableció: “Para tener una comprensión cabal sobre la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales, es importante tener presente el principio de supremacía constitucional, que a decir del entonces Tribunal Constitucional en la SC 0031/2006 de 10 de mayo, significa: ‘…que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución Política del Estado que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico, la Constitución Política del Estado ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella. Lógicamente, la propia Constitución Política del Estado debe prever mecanismos e instituciones que garanticen su cumplimiento, sino su primacía quedaría como una declaración formal, porque siempre podría existir una autoridad u órgano de poder que incumpla sus preceptos. Por ello la Constitución Política del Estado determina los órganos que controlarán la observancia de sus normas, eso es lo que se llama el control de constitucionalidad’. Criterio que fue ratificado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio.
(…)
Ahora bien, en el marco de lo señalado precedentemente, las resoluciones judiciales deben contribuir a la realización material del derecho, ya que de lo contrario existe el riesgo de que las mismas sean reducidas a una mera declaración formal y sin contenido. En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0121/2012, a tiempo de dilucidar el contenido esencial del derecho de propiedad emergente de una sentencia declarativa, sostuvo lo siguiente: “…el órgano judicial en el marco de la justicia ordinaria, es la instancia jurisdiccional a la cual por voluntad constituyente se le encomienda el conocimiento de controversias vinculadas a derechos propietarios, así la teleología de los procesos ordinarios conocidos también por la teoría procesal general como procesos de conocimiento, disciplinan reglas de orden procesal destinadas a garantizar la directa justiciabilidad del contenido esencial del derecho fundamental de propiedad, consagrando por tanto a través de este mecanismo institucional, el principio de aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales. Así, las acciones de mejor derecho propietario -entre otras-, se configuran como verdaderas garantías jurisdiccionales destinadas a activar el aparato orgánico-jurisdiccional imperante y lograr por ende la emisión de una decisión jurisdiccional definitiva y de carácter declaratorio, que en caso de ser estimatoria a los derechos de propiedad invocados por el justiciable, asegure la eficaz y real aplicación del contenido esencial de este derecho fundamental.
Respecto a las ideas expuestas, se debe indicar que el principio de razonabilidad debe irradiar de manera directa, el contenido de sentencias judiciales para evitar así supresiones y limitaciones arbitrarias al derecho fundamental de propiedad, por lo que la eficacia de los fallos, está condicionada a una aplicación directa y real del contenido esencial del derecho de propiedad con sus tres componentes esenciales: uso, goce y disfrute” (las negrillas corresponden al texto original).
En el marco de lo señalado precedentemente, en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de dilucidar el derecho de propiedad, emergente de un proceso de mejor derecho, este Tribunal concluyó que: “…la facultad de las autoridades jurisdiccionales de ordenar el desapoderamiento en ejecución de fallos, para el caso de procesos en los cuales exista una sentencia estimatoria que declare el derecho propietario en relación a la parte actora, responde al principio de aplicación directa y efectiva del contenido esencial del derecho de propiedad, es decir, a la aplicación efectiva y real de sus tres elementos el uso, goce y disposición, por tanto, la omisión de ejercicio de esta atribución frente a un pedido expreso de parte, implica una limitación arbitraria al derecho de propiedad, aspecto que en esencia afecta de manera directa al principio de razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
En el orden de ideas expuesto, es pertinente señalar que en los procesos de conocimiento vinculados con derechos particulares, como podría ser aquellos referidos a mejor derecho propietario, rige el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes procesales inician y conducen sus pretensiones en el marco del principio de autonomía de la voluntad, siendo este postulado el límite objetivo para la actuación del juez, quien no puede apartarse de dichas directrices establecidas en el decurso de la causa por las partes procesales, en ese orden, en un contexto demo-liberal en el cual se genera el desarrollo teórico de este principio, por las características del modelo de Estado, expresamente explicadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, dicho principio tiene una connotación diferente a la validez de este postulado en el marco del Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la eficacia de los derechos fundamentales constituye el límite y medida de validez del principio dispositivo, por lo que los jueces, al ser auténticos garantes de los derechos fundamentales, deben asegurar la máxima eficacia de los derechos fundamentales contenidos en una sentencia declarativa” (lo resaltado corresponde al texto original).
“Entonces, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente desarrollados, es preciso concluir que toda decisión judicial que constituya declaración de derechos, debe ser materializada a través de los mecanismos que conlleven a la realización material del derecho constituido, lo contrario conlleva a que la decisión judicial quede en mera declaración formal, de ahí que en aras de la directa justiciabilidad de los derechos fundamentales y particularmente en virtud de la eficacia de los fallos emergentes del Órgano Judicial, las autoridades judiciales, en el ejercicio de sus atribuciones, deben adoptar cuantas medidas sean necesarias para la materialización de la decisión judicial que constituye declaración de derechos y no simplemente limitarse a pronunciar sentencias declarativas, sino de buscar la materialización de las mismos”.
En conclusión, el atributo de inmutabilidad no debe interpretarse ni limitarse al sentido literal de lo decidido, de forma que impida al Juez de instancia la ejecución del fallo solo porque la parte dispositiva de la Sentencia no señale expresamente la forma en que ésta pueda materializarse, lo mismo ocurre cuando para la ejecución del fallo, resulta necesaria la emisión de disposiciones que no formaron parte de la Sentencia, pero que resultan, necesarias e inexcusables para hacer efectivo el fallo, llegando así a la satisfacción y agotamiento de lo determinado, sin que ello implique la vulneración a la inmutabilidad del fallo ni de sus alcances.
Esta extensión de las facultades del Juez para materializar la ejecución de la sentencia, tiene basamento en la garantía del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, en su componente de derecho a la ejecución del fallo, así como en el art. 397.I relacionado con el art. 399.I del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Guery Gustavo Torrico Corrales y Eliza Corrales Torrico promovieron demanda de reconocimiento de efectividad de un 50% de la venta contenida en documento de 03 de abril de 2014 con reconocimiento de firmas, suscrito con Hugo Corrales Torrico sobre el inmueble ubicado en la localidad de Punata del departamento de Cochabamba, con registro en Derechos Reales bajo matrícula 3.14.1.01.0010444, basado en que, un proceso de división y partición planteado por Josefina Valdivia en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal N° 1 de Totora, se determinó que el referido inmueble -entre otros- era ganancialicio y por ende de propiedad en el 50% de cada uno de los esposos Josefina Valdivia y Hugo Corrales Torrico (siendo que este falleció, se dispuso que dicho 50% quedaba en favor de sus herederos); la acción fue dirigida en contra de los herederos y presuntos herederos de Hugo Corrales Torrico, quienes asumieron defensa conforme se explanó en la parte inicial del presente fallo, negando la demanda, oponiendo excepciones e incidentes, y promoviendo acción reconvencional de nulidad del documento de venta por ilicitud de causa o ilicitud del motivo; asimismo, se integró al proceso a Josefina Valdivia quien por acuerdos transaccionales adquirió las acciones y derechos de tres coherederos Ariel Corrales Velasquez, Fabiola y Mariela ambas Corrales Soto.
Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia de 7 de febrero de 2020, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, reconociendo la validez del contrato de venta en el 50% que le correspondió a Hugo Corrales Torrico, y como consecuencia de dicho reconocimiento, ordenó la inscripción de la venta en el 50%, la devolución del 50% del precio pagado y de impuestos anuales a cargo de los herederos que inscribieron su derecho sobre el referido inmueble (Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia), la cancelación de los registros de las declaratorias de herederos de los asientos A-3, A-4 y A-5 del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444, así como la exclusión de los efectos de la Sentencia de los tres coherederos que transfirieron sus acciones y derechos (Ariel Corrales Velasquez, Fabiola y Mariela ambas Corrales Soto).
Contra este fallo, plantearon recurso de apelación Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia, y Hugo Armando Corrales Velasquez; asimismo, Josefina Valdivia planteó su recurso de apelación; ambos recursos fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada que pronunció el Auto de Vista N° 65/2021 de 29 de septiembre, que revocó parcialmente la Sentencia, solo en cuanto a la forma de resolución de la demanda reconvencional, reconduciendo la calificación jurídica de los hechos sustentados en la demanda reconvencional de nulidad por ilicitud de causa, adecuándola a una acción de anulabilidad por falta de consentimiento, empero solo en el 50% de las acciones y derechos que le correspondían a Josefina Valdivia, por lo que todas las demás disposiciones de la Sentencia, se mantuvieron incólumes, es decir, la nueva calificación jurídica de los hechos, no modificó en absoluto, ninguna de las disposiciones de la Sentencia; contra el Auto de Vista, únicamente plantearon recurso de casación Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald, todos Corrales Valdivia, y Hugo Armando Corrales Velasquez, todos representados por Juvenal Acuña, que será motivo de análisis en los siguientes párrafos, es decir, Josefina Valdivia no es recurrente.
Previo a analizar las presuntas vulneraciones acusadas en el recurso de casación, es necesario resaltar que el reconocimiento de la eficacia del documento de transferencia de 03 de abril de 2014, emergió de la aplicación de los arts. 519, 524, 1538.III del Código Civil, siendo el principal razonamiento expuesto en el Auto de Vista impugnado el hecho que el documento impugnado de nulidad –independientemente de no haberse comprobado la causal de nulidad- había sido suscrito válidamente por el vendedor y sus efectos alcanzaban a sus herederos conforme a la referida normativa y la extensa jurisprudencia glosada; consecuentemente, se tendrá como primera premisa, que los recurrentes, en ningún momento reclamaron la desestimación de la acción de nulidad por ilicitud de la causa; y tampoco en contra de la reconducción de dicha acción a una de anulabilidad por falta de consentimiento, como profirió el Tribunal de alzada con base en la doctrina legal aplicable emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, peor aún en relación al rechazo de las acciones de mejor derecho propietario, y acción negatoria que fueron promovidas en la reconvención, ni a las normas que sustentaron su desestimación.
Entonces, en cuanto a la vulneración del art. 1538 del Código Civil, a pesar que los recurrentes, fueron genéricos al transcribir la norma en sus tres parágrafos sin la debida especificidad, los argumentos sobre la prelación del registro son reiterativos sobre la supuesta prevalencia de la inscripción de los testimonios de declaratorias de herederos (asientos A-3, A-4 y A-5 del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444), respecto de las anotaciones preventivas que consignan los derechos de los demandantes (asientos B-3 y B-4 idem), sin embargo, en su argumentación sostuvieron que al haberse registrado su derecho sucesorio, el mismo resulta siendo oponible al demandante Guery Gustavo Torrico Corrales porque tendrían la calidad de terceros respecto de los suscribientes-contratantes, esta aseveración se realiza desde una perspectiva de mera reclamación, sin realizar ningún cuestionamiento al razonamiento de fondo impuesto por el Tribunal de apelación, que con base en el Auto Supremo N° 1262/2018 de 18 de diciembre, resaltó que: “…hace evidente que el inmueble reclamado, ya no se encuentra en el patrimonio del demandante, al haber dispuesto del mismo la causante del mismo en vida, sin que ello pueda ser confundido con una relación entre terceros, sino que resulta ser una relación entre partes (el heredero ingreso en los derechos y obligaciones del sucesor) que se encuentran ligadas mediante el contrato…” añadiendo a ello la aplicación del art. 524 y 1538.III del Código Civil, cuyo sustrato ratifica que quien contrata para sí contrata para sus herederos, sin que estos puedan situarse en posición de terceros frente a las obligaciones de su causante, sino que se asimilan como parte a los efectos del contrato de su de cujus; se reitera entonces que, los recurrentes no plantearon recurso alguno en contra de las normas que sostienen el principal razonamiento del fallo, motivo por el cual la impugnación del resultado de lo decidido sin cuestionamiento alguno acerca de sus conclusiones determinativas y sus fundamentos, resulta inconducente y por ende carece de mérito.
Respecto de la violación de los arts. 1553.I, 1557 numeral 3) y 1538.III, por haber ordenado la cancelación de la inscripción de los testimonios de declaratorias de herederos (asientos A-3, A-4 y A-5 del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444), respecto de las anotaciones preventivas caducadas que consignaban los derechos de los demandantes (asientos B-3 y B-4 idem); se debe considerar que en el presente proceso, no se reconoció el derecho del comprador Guery Gustavo Torrico Corrales con base en la preferencia que otorga el registro, ni tampoco se determinó la conversión de una anotación preventiva en inscripción definitiva al tenor del art. 1553.II del Código Civil, sino que el Auto de Vista impugnado estableció como fundamento neurálgico que los herederos no podían desconocer los efectos de la transferencia por constituirse en parte del contrato, desvirtuando el supuesto desconocimiento de la existencia del contrato de venta en razón a que las anotaciones preventivas de los Asientos B-3 y B-4, ya se encontraban inscritos antes que los recurrente presenten sus testimonios de declaratoria de heredero; este fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, se constituye en subsidiario o secundario, y solo “…a mayor abundamiento…” (sic fs. 790 vta.) se expresó que los herederos tenían “…conocimiento de la venta realizada en vida por su padre” (ídem), razonamientos que en ningún caso declararon la preferencia de los registros o la conversión de una anotación preventiva en inscripción definitiva, por lo que, no se observa la violación alegada.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de haberse ordenado la cancelación de la inscripción de los testimonios de declaratoria de herederos, en primer lugar, se tendrá por aclarado que se demandó como pretensión procesal la cancelación de toda inscripción posterior a la fecha del documento de venta (véase fs. 60 y vta.) y que la misma, se declaró como efecto del reconocimiento del derecho sustancial de propiedad contenido en el contrato de venta de 03 de abril de 2014; en este respecto, conviene señalar que esta pretensión procesal se planteó de forma accesoria, puesto que lo principal, versó en el reconocimiento de la plena eficacia del contrato de venta respecto de los herederos del vendedor que pretendieron restarle validez, consecuentemente, el reconocimiento del derecho sustancial tiene por lógica consecuencia o efecto derivado la supresión o cancelación de todo aquel registro que signifique una limitación y/o restricción a su ejercicio, que en este caso, se constituyen en los asientos A-3, A-4 y A-5 del inmueble con matrícula 3.14.1.01.0010444, que consignan los testimonios de declaratoria de herederos de los recurrentes.
Así se estableció en la Doctrina Legal Aplicable consignada en el acápite III.3 del presente Auto Supremo, concluyendo que la facultad prevista en el art. 399.I del Código Procesal Civil, es extensible a toda aquella disposición que sea necesaria para la plena efectividad del derecho sustancial resuelto en Sentencia, en coherencia con el principio teleológico del proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, bajo esta óptica, en el hipotético de que no se hubiera planteado en la demanda “Se declare sin efecto legal todo registro que haya surgido sobre la propiedad desde el 03 de abril de 2014 (fecha del contrato de venta) y que afecte al 50% de las acciones y derechos correspondientes a Hugo Corrales Torrico” (sic), en etapa de ejecución de sentencia, una vez reconocida la eficacia del contrato de venta y el derecho sustancial a la propiedad, el órgano jurisdiccional se encontraba constreñido a disponer la cancelación de los registros en función a los referidos testimonios de declaratoria de herederos, sin que ello pudiera afectar el atributo de inmutabilidad del fallo, propio de la calidad de cosa juzgada.
Consecuentemente, es posible concluir que el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene como elemento el derecho a que el fallo emitido por la autoridad jurisdiccional sea efectivamente cumplido, y ello debe ser entendido en su sentido teleológico o finalista, de ahí que, imperativamente el órgano jurisdiccional debe disponer de todas las medidas conducentes a que lo decidido alcance una eficacia que satisfaga la reclamación formulada en la demanda y resguarde el derecho sustancial invocado, cuya fase de ejecución no se puede limitar al sentido literal o gramatical del fallo, sino que comprende además una facultad extensiva y/o extendida, que se encuentra consignada en el art. 399.I del referido Código que indica: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, en este entendido, no resulta congruente con el derecho a la tutela judicial efectiva, que a tiempo de ejecutar el fallo, las autoridades judiciales se sustraigan de efectivizar lo decidido, so pretexto de no haberse consignado expresamente en la sentencia la realización de determinadas disposiciones; puesto que el derecho a la ejecución del fallo, solo se tendrá por cumplido, cuando la Sentencia alcance plena eficacia y esta sea comprobable o verificable materialmente en la esfera del titular del derecho, en conclusión, el ejercicio de la facultad prevista en el art. 397.I del Código Procesal Civil, es extensible a toda determinación que sea necesaria para la plena eficacia del fallo y no debe limitarse al sentido literal de lo resuelto en sentencia ni sustrae la eventualidad de emitirse disposiciones sobrevinientes siempre que se circunscriban a resguardar el derecho sustancial reconocido, no pudiendo alegar vulneración a la inmutabilidad de lo decidido.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 803 a 807 vta., interpuesto por Sandra Mabel, Eldy y Hugo Ronald todos Corrales Valdivia y Hugo Armando Corrales Velásquez, representados por Juvenal Acuña, contra el Auto de Vista N° 065/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 784 a 792 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.