Auto Supremo AS/0666/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 666/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: SC-52-22-S

Partes: Julia Fuentes Montaño c/Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 447, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho, seguido por Julia Fuentes Montaño contra la institución recurrente, la contestación de fs. 451 a 454, el Auto de concesión de 29 de junio de 2022, visible a fs. 455; el Auto Supremo de Admisión N° 510/2022-RA de 22 de julio de fs. 462 a 463 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Julia Fuentes Montaño, mediante memorial de fs. 120 a 127 vta., subsanado de fs. 130 a 131, inició proceso de mejor derecho y nulidad de documento contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien una vez citado, contestó en forma negativa, opuso excepción de litispendencia e incompetencia además reconvino reivindicación, desocupación y entrega de inmueble visible de fs. 182 a 190, reconvención que fue declarada por no presentada por Auto que cursa a fs. 257, y en audiencia preliminar se declaró probada la excepción de incompetencia con relación a la pretensión de nulidad de documento; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 16/2021 de 22 de febrero, corriente en fs. 402 vta. a 409, en la que el Juez Público Civil y Comercial 30° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, por consiguiente se declara la existencia del mejor derecho propietario que tiene Julia Fuentes Montaño únicamente sobre los dos lotes de terreno de su propiedad ubicado en: zona Sur, mza. 62, lote N° 2, con superficie de 360 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011010007557, asiento A-1 de fecha 20 de octubre de 1999 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; y zona Sur, mza. 62, Lote N° 3, con superficie de 360 m2, inmueble inscrito en Derechos Reales con matrícula N° 7011010007558, asiento A-1 de fecha 20 de octubre de 1999 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

Sobre el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en cuanto al lote de terreno al ser de propiedad de la institución edil una superficie mayor, inmueble ubicado en la zona Sur Distrito 12, U.V. 185, Mza. 41, 42, 43, 44, 45A, 46, 45B, 47 y 48 con una superficie de 18806.29 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada N° 7.01.1.99.0103369, inscrita en fecha 30 de noviembre del año 2.011.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra mediante memorial de fs. 413 a 421 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, cursante de fs. 439 a 442, donde CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de febrero de 2021 saliente de fs. 402 a 409; con base en los siguientes fundamentos:

Para establecer la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, manifestó que ambos sujetos procesales identificaron la identidad de la cosa, como son los dos lotes a excepción que la parte recurrente cuenta con una mayor superficie de la cual se afecta su derecho propietario de forma parcial, también manifestó que el antecedente de dominio de Julia Fuentes Montaño según documentales de fs. 4 a 6 cuya cadena se extiende desde Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario es de fecha 24 de marzo de 1997, que fue inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 010324822, de 20 de abril de 1998, transferida a la ahora demandante inscrita en Derechos Reales en el año 1999; por otro lado la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, cuyo título deviene de la Ordenanza Municipal N° 28/2010, misma que ordenó su registro el 30 de noviembre de 2011, denotándose que cada uno adquirió estos bienes inmuebles de distintos vendedores, del cual predominó el título de la demandante acreditando su sucesión de Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario data de 1997, contrario a la parte recurrente que por Ordenanza Municipal N° 28/2010 establece para la inscripción de su derecho propietario.

Por otro lado, sobre la incompetencia del juzgador, si bien la demandante inició demanda de mejor derecho propietario y solo persigue la declaración de la preferencia del mejor derecho del cual la autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso distinto es el pretender la nulidad de las escrituras públicas de la Alcaldía por esta vía, siendo contradictorio como lo establece el Auto Supremo N° 1403/2016 de 05 de diciembre, por lo que la autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, según escrito de fs. 444 a 447, interpongan recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra se observa que acusó lo siguiente:

1. El Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213.II num 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la Sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.

2. Se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del Considerando III, toda vez que el Tribunal de apelación no ha subsanado los hechos impugnados.

De la respuesta al recurso de casación.

Julia Fuentes Montaño representada por Félix Vila Mirabal mediante memorial de fs. 451 a 454 contestó bajo los siguientes argumentos:

Los recurrentes no cumplieron con los requisitos exigidos para la admisibilidad del recurso, simplemente impugnaron de forma vaga e híbrida, debiendo fundamentar los agravios invocados de la resolución recurrida, realizando un análisis crítico del fallo de instancia y no limitarse a una simple declaración de que el Tribunal al emitir el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de prueba y que adolece de incongruencia, toda vez que la parte resolutiva no contendría decisiones claras, positivas y precisas, sin embargo, no expone de forma clara los agravios que les hubiera causado el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, los recurrentes observan que no es clara la parte resolutiva del fallo impugnado, sin embargo, fue declarado como confirmatorio total, por lo que no es lo mismo que se declare como revocatorio, modificatorio o anulatorio para que el Tribunal de alzada en la parte resolutiva tenga la obligación de exponer de forma clara y precisa la decisión tomada, como erróneamente pretenden los recurrentes, siendo que al confirmar la Sentencia en todas sus partes, se dio por bien hecho lo resuelto por el Juez inferior, donde los de alzada al confirmar totalmente la Sentencia no tenían nada de aclarar en la parte resolutiva.

Sobre que el Juez no se habría pronunciado con relación a la nulidad de documentos que serían parte de la demanda, cuando lo cierto y evidente que la litis se entabla por la acción de mejor derecho propietario y no sobre acción de nulidad de documentos, toda vez que producto de la excepción de incompetencia formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por el que, el Juez de la causa se declaró incompetente quedando excluida de la litis, sin embargo, los recurrentes de forma deshonesta pretenden que en casación se resuelva esta acción excluida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de congruencia

El Auto Supremo N° 651/2014 de 06 de noviembre señaló: “Al respecto corresponde señalar que la doctrina, en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A lo referido que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213. II num. 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la Sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.

Al respecto, conforme se desarrolló en el punto III.1. de la presente resolución, la jurisprudencia ha realizado una clasificación entre la congruencia interna y externa, reconociendo a esta última como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, estableciendo como punto de partida los fundamentos contenidos en la demanda y contestación, sobre los cuales debe basarse la sentencia. En cuanto a la congruencia interna se entiende a la coherencia que debe contener la resolución en todos sus fundamentos, es decir es la continuidad que muestra los argumentos expuestos en la resolución, que deben ser coincidentes entre la parte considerativa y resolutiva. En lo que respecta a los recursos se debe tener como principio elemental al de pertinencia como derivativo del principio de congruencia, que determina que las resoluciones de grado deben ceñirse a los reclamos contenidos en los recursos, caso contrario la resolución peca de ser ultra, citra o extra petita.

Bajo ese contexto, es oportuno aclarar con relación al origen de la pretensión de la nulidad de las escrituras públicas, en el presente caso de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte actora demandó dos pretensiones, la primera de mejor derecho propietario y la segunda de nulidad de documentos, sin embargo, los demandados ahora recurrentes opusieron excepción de incompetencia con relación a la segunda pretensión, la cual, mediante Resolución de 25 de abril de 2019, fue declarada como probada, por ello el Juez de la causa se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad, a ese fin solo se prosiguió el trámite con relación al mejor derecho propietario, por lo que resolvieron la problemática planteada sobre esta pretensión los de instancia, determinando que quien tiene el mejor derecho es la parte demandante por sobre el de la institución demandada.

Ahora bien, ingresando en análisis del agravio reclamado se encuentra orientado a que la parte resolutiva del Auto de Vista no contiene decisiones claras ni precisas sobre la nulidad de documentos y si se deben resolver en principio los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos, ya que el juzgador desestimó las Ordenanzas Municipales N° 033/200 y 028/2010, proponiendo el agravio una incongruencia interna en el contenido del Auto de Vista; por lo que es necesario puntualizar que el tercer agravio de apelación estaba orientado a que no correspondía reconocer mejor derecho propietario, cuando este bien es de dominio público municipal, debido que la oposición entre el interés público y privado ingresa dentro de la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no así del área ordinaria; que fue respondido por el Ad quem de la siguiente manera: “Sobre la incompetencia del juzgador debemos de manifestar que si bien la demandante inicio demanda de mejor derecho propietario y solo persigue la declaración de la preferencia del derecho de mejor derecho propietario del cual esta autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso muy distinto es el pretender la nulidad de escrituras públicas de la alcaldía por esta vía, la misma que no puede ser atendible por dicha autoridad judicial, ya que esto es contradictorio tal como establece el Auto Supremo N° 1403/2016 de 05 de diciembre y adicionalmente a ello el Auto Supremo N° 206/2016 de 11 de marzo el cual dispone: ´no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en ese caso el acto administrativo (resolución municipal) que ha generado las minutas y registros, en vista de que una es como consecuencia de la otra (…)´ . Es decir que dicha autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión no siendo correcto lo enervado por la parte recurrente”.

De lo que se colige, que el Tribunal de alzada no ha resuelto sobre la pretensión de nulidad de escrituras (que fue desestimada por incompetencia anteriormente), tampoco emitió criterio sobre la invalidez o restó eficacia del título del municipio, ni ha ordenado la nulidad de ordenanzas municipales; al contrario, citando el Auto Supremo N° 206/2016 de 11 de marzo, asumió que no puede impugnarse las escrituras públicas sin que previamente sea impugnado el acto jurídico o en ese caso el acto administrativo; deduciendo que hizo una comparación en el sentido de que sería diferente si se pretendería la nulidad de escritura pública, entendiéndose que de ningún modo con esta aseveración se ha referido a la pretensión de nulidad o en su caso ordenado la nulidad de Ordenanzas Municipales como lo entiende la entidad recurrente; por lo cual, de modo coherente, el criterio del Ad quem, estuvo limitado a resolver el mejor derecho compulsando ambos títulos de propiedad.

En consecuencia, lo citado no debe ser considerado como una incongruencia y causal de nulidad, porque del análisis de lo descrito, se entiende que el agravio planteado de que no correspondía reconocer el mejor derecho propietario cuando el bien es de dominio público municipal, debiendo ingresar a la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no al aérea ordinaria; el Ad quem es coherente en su fundamento, pues refirió que como autoridad judicial estaba facultado para dilucidar la pretensión de mejor derecho, ya que solo este persigue la declaración de preferencia del mejor derecho propietario, y siendo que el Tribunal de alzada solo hizo una comparación en la fundamentación con la pretensión de nulidad de escritura pública, motivo por el que, en la parte resolutiva no refiere al respecto.

En conclusión, el Tribunal de alzada no vulneró lo establecido en el art. 218.I con relación al art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia, ya que, conforme se expresó el fundamento vertido en el Auto de Vista, es coherente y congruente con la parte resolutiva expresando criterio de manera clara, positiva y precisa, por ello este reclamo es infundado.

2. A lo referido que se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del Considerando III, toda vez que el Tribunal de apelación no ha subsanado los hechos demandados e impugnados.

En el caso presente, la institución recurrente alega que los Vocales no han subsanado los hechos demandados e impugnados; sin embargo, no describen qué hechos demandados e impugnados no se hubieran tomando en cuenta en el Auto de Vista recurrido. No obstante ello, analizando el recurso de apelación cursante de fs. 413 a 421 vta., y el contenido del Auto de Vista, se tiene los siguientes fundamentos expresados en el Considerando III en relación a los agravios propuestos: 

Con relación a los agravios i) que la autoridad judicial no valoró las pruebas ofrecidas y producidas por su parte, por lo que no corresponde reconocer el mejor derecho propietario respecto de un bien inmueble de dominio público, y ii) que las resoluciones municipales son las que obligan a los gobiernos municipales a escribir su derecho propietario, argumenta que no fueron valorados por la autoridad. Estos agravios fueron resueltos de forma conjunta por el Tribunal de alzada, que señaló que para determinar la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario debe existir identidad de la cosa, que ambos sujetos procesales identificaron la identidad de la cosa que son dos lotes de terreno, por el que determinó como antecedente de dominio para la demandante Julia Fuentes Montaño que, según documentales de fs. 4 a 6, su cadena se extiende a Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 010324822 el 20 de abril de 1998, transferida a la demandante quien inscribió en Derechos Reales en el año 1999; por otro lado la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, su título deviene de la Ordenanza Municipal N° 28/2010, misma que ordenó su registro el 30 de noviembre de 2011; predominando el título de la demandante por su antecesor Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario data de 1997, contrario a la parte recurrente cuyo registro data del 30 de noviembre de 2011; y con relación que la Ordenanza Municipal estableció que para la inscripción de su derecho propietario no es necesario presentar documentación, sin embargo al estar en un hecho controvertido en el cual la norma civil exige documentaciones que acrediten y cumplan lo establecido en el art. 1445 del Código Civil.

Respecto al último agravio de iii) no corresponde reconocer mejor derecho propietario, cuando este bien que es de dominio público municipal, debido que la oposición entre el interés público y privado ingresa dentro de la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no así del área ordinaria; manifestó que la pretensión de la demanda de mejor derecho propietario solo persigue la declaración de la preferencia del mejor derecho, que la autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso distinto es el pretender la nulidad de las escrituras públicas del municipio por esta vía, por lo que la autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión.

En consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por la entidad recurrente, no siendo evidente el atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, al haber resuelto el Tribunal de alzada cada uno de los puntos apelados y en la forma propuesta en el recurso de apelación, cumpliendo con el principio de congruencia, motivo por el que se confirmó la Sentencia, exponiendo en la fundamentación las razones que sustentan su decisión, consecuentemente no se establece lo acusado por el recurrente.

Por lo expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 444 a 447, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por Erwin Paul Tapia Hurtado, Luis Herrera Montenegro y Carlos Esteban Ribera Gonzales, contra el Auto de Vista N° 70/2021 de 08 de octubre, que sale de fs. 439 a 442, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas y costos por ser entidad estatal.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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