Auto Supremo AS/0666/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. A lo referido que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido en el art. 218. I con relación al art. 213. II num. 4) del Código Procesal Civil, pues en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos a los actos jurídicos, la Sala al confirmar las transgresiones hechas por el juzgador, al considerar situaciones que no son de su competencia, vulneró el derecho al debido proceso y al principio de congruencia al contener disposiciones contradictorias de forma ilegal y contraria al procedimiento establecido para el caso.

Al respecto, conforme se desarrolló en el punto III.1. de la presente resolución, la jurisprudencia ha realizado una clasificación entre la congruencia interna y externa, reconociendo a esta última como la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, estableciendo como punto de partida los fundamentos contenidos en la demanda y contestación, sobre los cuales debe basarse la sentencia. En cuanto a la congruencia interna se entiende a la coherencia que debe contener la resolución en todos sus fundamentos, es decir es la continuidad que muestra los argumentos expuestos en la resolución, que deben ser coincidentes entre la parte considerativa y resolutiva. En lo que respecta a los recursos se debe tener como principio elemental al de pertinencia como derivativo del principio de congruencia, que determina que las resoluciones de grado deben ceñirse a los reclamos contenidos en los recursos, caso contrario la resolución peca de ser ultra, citra o extra petita.

Bajo ese contexto, es oportuno aclarar con relación al origen de la pretensión de la nulidad de las escrituras públicas, en el presente caso de acuerdo a los antecedentes del proceso, la parte actora demandó dos pretensiones, la primera de mejor derecho propietario y la segunda de nulidad de documentos, sin embargo, los demandados ahora recurrentes opusieron excepción de incompetencia con relación a la segunda pretensión, la cual, mediante Resolución de 25 de abril de 2019, fue declarada como probada, por ello el Juez de la causa se declaró incompetente para conocer la acción de nulidad, a ese fin solo se prosiguió el trámite con relación al mejor derecho propietario, por lo que resolvieron la problemática planteada sobre esta pretensión los de instancia, determinando que quien tiene el mejor derecho es la parte demandante por sobre el de la institución demandada.

Ahora bien, ingresando en análisis del agravio reclamado se encuentra orientado a que la parte resolutiva del Auto de Vista no contiene decisiones claras ni precisas sobre la nulidad de documentos y si se deben resolver en principio los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos, ya que el juzgador desestimó las Ordenanzas Municipales N° 033/200 y 028/2010, proponiendo el agravio una incongruencia interna en el contenido del Auto de Vista; por lo que es necesario puntualizar que el tercer agravio de apelación estaba orientado a que no correspondía reconocer mejor derecho propietario, cuando este bien es de dominio público municipal, debido que la oposición entre el interés público y privado ingresa dentro de la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no así del área ordinaria; que fue respondido por el Ad quem de la siguiente manera: “Sobre la incompetencia del juzgador debemos de manifestar que si bien la demandante inicio demanda de mejor derecho propietario y solo persigue la declaración de la preferencia del derecho de mejor derecho propietario del cual esta autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso muy distinto es el pretender la nulidad de escrituras públicas de la alcaldía por esta vía, la misma que no puede ser atendible por dicha autoridad judicial, ya que esto es contradictorio tal como establece el Auto Supremo N° 1403/2016 de 05 de diciembre y adicionalmente a ello el Auto Supremo N° 206/2016 de 11 de marzo el cual dispone: ´no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en ese caso el acto administrativo (resolución municipal) que ha generado las minutas y registros, en vista de que una es como consecuencia de la otra (…)´ . Es decir que dicha autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión no siendo correcto lo enervado por la parte recurrente”.

De lo que se colige, que el Tribunal de alzada no ha resuelto sobre la pretensión de nulidad de escrituras (que fue desestimada por incompetencia anteriormente), tampoco emitió criterio sobre la invalidez o restó eficacia del título del municipio, ni ha ordenado la nulidad de ordenanzas municipales; al contrario, citando el Auto Supremo N° 206/2016 de 11 de marzo, asumió que no puede impugnarse las escrituras públicas sin que previamente sea impugnado el acto jurídico o en ese caso el acto administrativo; deduciendo que hizo una comparación en el sentido de que sería diferente si se pretendería la nulidad de escritura pública, entendiéndose que de ningún modo con esta aseveración se ha referido a la pretensión de nulidad o en su caso ordenado la nulidad de Ordenanzas Municipales como lo entiende la entidad recurrente; por lo cual, de modo coherente, el criterio del Ad quem, estuvo limitado a resolver el mejor derecho compulsando ambos títulos de propiedad.

En consecuencia, lo citado no debe ser considerado como una incongruencia y causal de nulidad, porque del análisis de lo descrito, se entiende que el agravio planteado de que no correspondía reconocer el mejor derecho propietario cuando el bien es de dominio público municipal, debiendo ingresar a la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no al aérea ordinaria; el Ad quem es coherente en su fundamento, pues refirió que como autoridad judicial estaba facultado para dilucidar la pretensión de mejor derecho, ya que solo este persigue la declaración de preferencia del mejor derecho propietario, y siendo que el Tribunal de alzada solo hizo una comparación en la fundamentación con la pretensión de nulidad de escritura pública, motivo por el que, en la parte resolutiva no refiere al respecto.

En conclusión, el Tribunal de alzada no vulneró lo establecido en el art. 218.I con relación al art. 213 num. 4) del Código Procesal Civil relacionado con el principio de congruencia, ya que, conforme se expresó el fundamento vertido en el Auto de Vista, es coherente y congruente con la parte resolutiva expresando criterio de manera clara, positiva y precisa, por ello este reclamo es infundado.

2. A lo referido que se ha atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, ya que la parte resolutiva del Auto de Vista recurrido no contiene decisiones claras ni precisas, con relación a la fundamentación, motivación y congruencia del Considerando III, toda vez que el Tribunal de apelación no ha subsanado los hechos demandados e impugnados.

En el caso presente, la institución recurrente alega que los Vocales no han subsanado los hechos demandados e impugnados; sin embargo, no describen qué hechos demandados e impugnados no se hubieran tomando en cuenta en el Auto de Vista recurrido. No obstante ello, analizando el recurso de apelación cursante de fs. 413 a 421 vta., y el contenido del Auto de Vista, se tiene los siguientes fundamentos expresados en el Considerando III en relación a los agravios propuestos:

Con relación a los agravios i) que la autoridad judicial no valoró las pruebas ofrecidas y producidas por su parte, por lo que no corresponde reconocer el mejor derecho propietario respecto de un bien inmueble de dominio público, y ii) que las resoluciones municipales son las que obligan a los gobiernos municipales a escribir su derecho propietario, argumenta que no fueron valorados por la autoridad. Estos agravios fueron resueltos de forma conjunta por el Tribunal de alzada, que señaló que para determinar la acción de reconocimiento de mejor derecho propietario debe existir identidad de la cosa, que ambos sujetos procesales identificaron la identidad de la cosa que son dos lotes de terreno, por el que determinó como antecedente de dominio para la demandante Julia Fuentes Montaño que, según documentales de fs. 4 a 6, su cadena se extiende a Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario fue inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 010324822 el 20 de abril de 1998, transferida a la demandante quien inscribió en Derechos Reales en el año 1999; por otro lado la Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz, su título deviene de la Ordenanza Municipal N° 28/2010, misma que ordenó su registro el 30 de noviembre de 2011; predominando el título de la demandante por su antecesor Hermógenes Zabala Melgar cuyo derecho propietario data de 1997, contrario a la parte recurrente cuyo registro data del 30 de noviembre de 2011; y con relación que la Ordenanza Municipal estableció que para la inscripción de su derecho propietario no es necesario presentar documentación, sin embargo al estar en un hecho controvertido en el cual la norma civil exige documentaciones que acrediten y cumplan lo establecido en el art. 1445 del Código Civil.

Respecto al último agravio de iii) no corresponde reconocer mejor derecho propietario, cuando este bien que es de dominio público municipal, debido que la oposición entre el interés público y privado ingresa dentro de la competencia de la Sala Contenciosa Administrativa y no así del área ordinaria; manifestó que la pretensión de la demanda de mejor derecho propietario solo persigue la declaración de la preferencia del mejor derecho, que la autoridad judicial está facultada para dirimir y dilucidar dicha pretensión, caso distinto es el pretender la nulidad de las escrituras públicas del municipio por esta vía, por lo que la autoridad es apta y se encuentra con todas las facultades para dilucidar dicha pretensión.

En consecuencia, no resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia acusada por la entidad recurrente, no siendo evidente el atentado contra el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115. II y 180. I de la Constitución Política del Estado, al haber resuelto el Tribunal de alzada cada uno de los puntos apelados y en la forma propuesta en el recurso de apelación, cumpliendo con el principio de congruencia, motivo por el que se confirmó la Sentencia, exponiendo en la fundamentación las razones que sustentan su decisión, consecuentemente no se establece lo acusado por el recurrente.

Por lo expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.