Auto Supremo AS/0669/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 669/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: B-13-22-S.

Partes: Ernesto Ávila Torrico c/ Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

Proceso: Reconocimiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos, nulidad de documentos y de acción reconvencional por reivindicación mejor derecho propietario y nulidad de documentos.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1509 a 1513, interpuesto por Ernesto Ávila Torrico, contra el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril, corriente de fs. 1500 a 1503, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reconociemiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos, nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, la contestación de fs. 1523 a 1524 vta.; el Auto de concesión Nº 83/2022 de 17 de junio, visible a fs. 1533; Auto Supremo de Admisión Nº 516/2022-RA de 25 de julio de fs. 1541 a 1542 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ernesto Ávila Torrico, mediante memorial de fs. 348 a 359, reiterado a fs. 394 y vta., interpuso demanda ordinaria de reconocimiento y reivindicación de derecho propietario, posesión definitiva, negación de derechos y nulidad de documentos contra Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaquelin ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala, Ana Karina Adad Yañez de Ribera, Juan, Wálter, Jorge y Selim todos Adad Yañez, Olinfa Parada Vda. de Velasco y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, quienes una vez citados; Ana Karina Adad Yañez de Rivera por sí y en representación legal de Wálter, Juan, Jorge todos Adad Yañez, Ana Aida Yañez Roca de Adad, Roxana y Jaqueline ambas Adad de Frerking, Juanita Katherine Adad de Nazrala y Selim Adad Yañez, mediante escrito de fs. 848 a 856, contestó negativamente, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación, promovió acción reconvencional de reivindicación; el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad a través de su representante Mario Suárez Hurtado, según memorial de fs. 928 a 929, contestó negativamente a la demanda.

Posteriormente, por Auto de 10 de enero de 2019 visible a fs. 1021 Olinfa Parada Vda. de Velasco fue declarada rebelde; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 1458 a 1466 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Trinidad- Beni, declaró IMPROBADA la demanda, PROBADA en parte la demanda reconvencional con relación al mejor derecho propietario y acción reconvencional e IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de documentos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alexis Velasco Parada por sí y en representación de su madre Olinfa Parada Ávila Vda. de Velasco y sus hermanas Milenka y Rita Gina ambas Velasco Parada, según escrito de fs. 1468 a 1474 y por Ernesto Ávila Torrico mediante escrito de fs. 1476 a 1481, originó que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril, corriente en fs. 1500 a 1503, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, con los siguientes fundamentos:

  • Se evidenció la existencia de dos títulos a nombre del actor registrados en la oficina de Derechos Reales bajo las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756, y otro título a nombre de los reconvencionistas registrado bajo la matrícula 8.01.1.01.0003945, cuyo tracto sucesivo es más antiguo, toda vez que Wilson Abad Chávez adquirió la propiedad “María Jesús” de Carlos Bello Chavez, mediante Escritura Pública Nº 202 de 29 de octubre de 1968 e inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 243 del libro de propiedades de la Capital y Cercado el 29 de octubre de 1968.

  • Respecto al cumplimiento de los arts. 1545 con relación al art. 1286 del Código Civil, sobre el tracto sucesivo y la apreciación de la prueba, se evidenció que el Juez A quo valoró de forma objetiva la prueba aportada por las partes, más cuando existe la Resolución Suprema Nº 183967 de 10 de junio de 1977, registrada en Derechos Reales bajo la Partida N° 496 del libro de propiedades de la Capital de Cercado de 27 de septiembre de 1978, que avala tal situación.

  • La prueba pericial del topógrafo, complementada y aclarada, estableció que los terrenos en litis se encuentran ubicados dentro del predio “Maria Jesús”, y al no ser impugnada la pericia, demuestra su consentimiento por las partes. En cuanto a que el perito es funcionario del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, esta observación debió ser planteada oportunamente en el proceso antes del peritaje, siendo el reclamo extemporáneo.

  • Del antecedente dominial y el tracto sucesivo, se estableció que el registro del bien inmueble de los reconvencionistas en Derechos Reales, es anterior (1968) a la del actor.

  • Por último, el acta de conciliación reclamada no resultó relevante para determinar mejor derecho propietario en la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Ávila Torrico, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó el siguiente cargo:

Error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que los demandados heredaron el título posesorio de Wálter Adad Chávez, pero de ninguna manera adquirieron un título propietario del mencionado causante, por lo que no es posible que se concluya que ellos tienen mejor derecho propietario respecto a los lotes de terreno objeto de litis, más aún cuando de obrados se tiene que no cursa prueba alguna, que respalde esa determinación.

Fundamentos por el cual se solicitó se case el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril de 2022, declarando probada la demanda, sea con costas.

De la contestación al recurso de casación

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Ana Karina Adad Yañez, argumento que:

El demandante en el recurso de casación admitió que el derecho propietario que ostenta nace de la propiedad de Carlos Velasco Cuellar y no es parte de su urbanización “María Jesús”, pese a ello sigue contendiendo en la presente causa, siendo que debería hacerlo con sus vendedores y con los herederos de Carlos Velasco Cuellar, ya que indica que los dos títulos de propiedad de los demandados objeto de litis deviene del Título Ejecutorial Nº PT0019965 de 17 de enero de 1991.

Se está dilucidando el derecho propietario de dos lotes de terreno, los cuales están debidamente documentados, arguye que son propietarios de una urbanización legalmente aprobada, cuentan con una Ordenanza Municipal Nº 23/76 de 07 de mayo de 1976 de ampliación de radio urbano de la ciudad de Trinidad, hasta el río Mocoví al norte (punto cardinal donde se encuentra ubicado su propiedad. Urbanización María Jesús), hasta el río Ibare al Oeste y hasta los 11 Km., al sur y al este de la ciudad, partiendo del centro de la plaza principal “Gral. José Ballivian”, Ordenanza Municipal que disponía y certificó que su urbanización se encuentra dentro del radio urbano a partir de ese año, por lo que los predios son urbanos.

Refieren que el demandante en su memorial de contestación a sus excepciones y reconvención cursante a fs. 101, planteó excepción de falsedad porque los demandados habrían obtenido de manera fraudulenta su derecho propietario, excepción que fue retirada, conforme se evidenció en Acta de Audiencia Preliminar obrante de fs. 1404 y ahora en el presente recurso presentaron nuevamente, situación incorrecta procedimental, al haber precluido su derecho, por lo que el recurso planteado debe ser resuelto inadmisible.

El Juez A quo habría valorado correctamente los antecedentes domínales de los derechos propietarios de las partes, dictaminando que son sobre predios distintos, es decir, Urbanización “Chaparral” de propiedad de la Sra. Olinfa Parada Vda. de Velasco Parada y Urbanización “María Jesús” de propiedad de la familia Abad Yañez, los lotes adquiridos por el demandante desprenden de la propiedad de Olinfa Parada Vda. de Velasco, quien al fallecimiento de su hijo Rubén Darío Velasco Parada y no habiendo concebido hijos heredo la urbanización “Chaparral”, asimismo, valoró prueba documental de delimitación de ambas urbanizaciones mediante un proceso judicial de mensura y deslinde, en el que salió victoriosa la familia Adad Yañez, hecho que definió los limites, medidas, colindancias y superficies de ambas urbanizaciones.

Fundamentos por los cuales solicitó declarar inadmisible el recurso o en su caso confirmar la Sentencia Nº 077/2021, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- denomina la prueba como convicción”. Por su parte, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba, nos refiere que “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme” (La Prueba Judicial Teoría y Práctica).

A su vez, por el principio de comunidad de la prueba se entiende que: “La prueba no le pertenece a quien la suministra” y, por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la añade al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Ambos principios rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en su labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, aspecto que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba efectuada por los jueces de instancia, el Auto Supremo N° 240/2015 refiere “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho…”.

III.2. Respecto al mejor derecho propietario.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 683/2019 de 16 de julio, ha establecido lo siguiente: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció que en: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.

III.3. En relación al per saltum.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, entendimiento ya vertido en varios Autos Supremos que orientan la aplicación del per saltum. Así tenemos el Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, que establece: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. 

El Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, razonó lo siguiente: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia…”.

III.4. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.

El art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Al respecto Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los derechos reales; regla general (art. 1538 del Código Civil), emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: 1) Nº 377/2010 del 3 de Noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”. 2) Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y 3) Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.

  1. Sobre los antecedentes dominiales de los lotes 7 y 8 de la Urbanización “Ampliación Chaparral” y el predio “María Jesús”.

    El recurrente manifestó como antecedentes que:

    Primero.

    Según el Certificado de Tradición de 19 de abril de 2018, tiene derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8 de la Urbanización “Ampliación Chaparral”, los cuales devienen del Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 623 de 12 de noviembre de 1997, predio adjudicada por Carlos Velasco Cuellar; quien, a su fallecimiento, con base en la Escritura Pública de 25 de julio de 1986, se declararon herederos su esposa e hijos, registrándose este acto en Derechos Reales bajo la Partida N° 563 de 16 de octubre de 1992. Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 124 de 30 de abril de 1998, los herederos entregaron una superficie de 56.329 m2 de la Urbanización “Chaparral II” y “Ampliación Chaparral II” a Rubén Darío Velasco Parada, registrando este acto en Derechos Reales bajo la Partida N° 283 de 30 de abril de 1998, hoy matrícula N° 8.01.1.01.0000640. Por las Escrituras Públicas 199 y 200 de 06 de noviembre de 2000, Rubén Darío Velasco Parada transfirió a Roberto Ávila Gómez y Marcia Ávila Suarez, los lotes de terreno N° 7 y 8, respectivamente. Transferencias registradas en Derechos Reales el 11 de enero de 2002 bajo las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756. Más adelante, el 06 de septiembre de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, Marcia Ávila Suarez y Roberto Ávila Gómez, transfieren su derecho propietario sobre los citados lotes de terreno, registrando el recurrente estos actos en sus respectivas matrículas el 06 de enero de 2016 y el 15 de enero de 2016.

    Segundo.

    El recurrente manifestó que el 12 de junio de 1968, Wilson Adad Chávez solicitó al Juez agrario móvil de la provincia Cercado del departamento de Beni, la dotación del predio denominado “María Jesús”, cuya extensión superficial era de 27.9000 ha. Por la Sentencia de 6 de septiembre de 1968, el Juez agrario dotó el citado predio. Posteriormente, por la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974, el predio es transferido a Walter Adad Chávez, acto convalidado por el Auto de Vista de 01 de julio de 1977 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 497 de 27 de noviembre de 1978.

    La Resolución Suprema N° 183967 de 10 de junio de 1977, registrada en Derechos Reales el 27 de septiembre de 1978, bajo la Partida N° 496 del Libro de propiedades de la Capital y Cercado, aprueba el Auto de Vista de 11 de agosto de 1976 y la Sentencia de Dotación del predio “María Jesús”. Más adelante, el 04 de mayo de 1992 se emite un proyecto de titulación en favor de Wilson Adad Chávez, el mismo que jamás fue emitido.

    Concluyó sobre el primer acápite, que cuenta con un tracto sucesivo que no fue interrumpido y que su derecho propietario sobre los lotes de terreno deviene del Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991. Sobre el segundo acápite, manifestó que no se llegó a constatar la existencia del Título Ejecutorial de dotación del predio “María Jesús”, dado que el Estado no dotó a Wilson Adad Chávez el citado predio.

  2. De los agravios.

Con la citada exposición de antecedentes, refirió que los demandados carecen de título de propiedad respecto al predio “María Jesús”, puesto que la Resolución Suprema N° 183967 no se constituye en título y no acredita derecho propietario. Consecuentemente, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:

  1. Sobre el error de hecho en la valoración de las pruebas documentales.

    Alegó que el certificado de tradición de 19 de abril de 2018 acredita su derecho propietario sobre los lotes de terreno, los cuales tienen su origen en el Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991, por el cual se dotó a Carlos Velasco Cuellar el predio denominado “El Chaparral”, título registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 623 de 12 de noviembre de 1997; sin embargo, el Ad quem concluye que los registros propietarios son del 6 y 15 de enero de 2016, sin tomar en cuenta que su derecho propietario deviene de la emisión del título ejecutorial.

    Evidentemente, los certificados de tradición de 19 de abril de 2018 a fs. 2 y 3, hacen referencia a un derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8, cada una con una superficie de 375 m2, los cuales tienen como ubicación la urbanización “Chaparral”, adquiridas por Roberto Ávila Gómez y Marcia Ávila Suarez de Rubén Darío Velasco Parada, quien adquirió a su vez y por un acuerdo de partes con su madre y hermanos, la titularidad sobre la “Urbanización Chaparral II” y “Ampliación Chaparral II”. No obstante, si bien ambos lotes de terreno devienen de un Título Ejecutorial, debe tenerse claro que según la pericia topográfica (fs. 1427-1430 y 1446), los lotes de terreno en conflicto se encuentran ubicados en el predio “María Jesús” y no así en el predio denominado “El Chaparral”, medio probatorio que no fue observado en su oportunidad por el apelante y que tampoco es debatido ante este Tribunal.

    Ahora bien, de obrados el Ad quem no concluyó que los registros propietarios del recurrente sean del 6 y 15 de enero de 2016, tomó en cuenta el derecho propietario del demandante sentado en las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756, así como el derecho propietario de los demandados sentado en la matrícula 8.01.1.01.0003945, concluyendo que el tracto sucesivo de este último es más antiguo. En conclusión, no es evidente que el Ad quem no haya tomado en cuenta el origen de las matriculas de propiedad en el Título Ejecutorial denunciado, pues de una valoración concreta el Tribunal estableció la antigüedad de uno por sobre el otro.

  2. Sobre el error de hecho en la apreciación de la literal de fs. 967.

    Manifestó, que las pruebas demuestran que el antecedente dominial originario del predio “María Jesús”, es la solicitud de dotación de 12 de junio de 1968 (fs. 967), planteada por Wilson Adad Chávez al Juez Agrario Móvil, y no así la transferencia de 29 de octubre de 1968 efectuada por Carlos Bello como establece el Auto de Vista, equivocación que deviene de la Escritura de Transferencia N° 202 de 29 de octubre de 1968, a la cual se otorgó valor probatorio inexistente a momento de determinar el antecedente dominial.

    Para concluir que el tracto sucesivo de los demandados es más antiguo, el Ad quem señaló que: “…el Señor Wilson Adad Chávez adquirió la propiedad “María Jesús” del señor Carlos Bello Chávez, una extensión superficial de 27.9000 Has mediante Escritura Publica N° 202 del 29 de octubre de 1968 suscrita ante el Notario de Fe Pública Ernesto Morant e inscrita en Derechos Reales del Beni bajo la partida N° 243 del libro de propiedades de la Capital y Cercado el 29 de octubre de 1968.”

    Ahora bien, este razonamiento se sustenta en la certificación de Derechos Reales de 30 de junio de 1999 (fs. 550), presentada dentro un proceso de mensura y deslinde, el cual establece que bajo la Partida N° 243 de 29 de octubre de 1968 del registro de propiedades de la Capital y Cercado, se registró la Escritura Publica N° 202 de 29 de octubre de 1968, suscrita ante el Notario de Fe Pública Ernesto Morant C., donde Alfredo Bello como curador legal de su hijo Carlos Bello, dada su minoridad, es propietario de un lote de terreno con una superficie de 27.90 has., otorgando en venta real y enajenación perpetua dicha propiedad a Wilson Adad Chávez, por la suma de $b. 8.000.

    Por ende, el Ad quem de ninguna manera otorgó un valor probatorio inexistente a momento de determinar el antecedente dominial, cuando de la citada certificación se extrae la existencia de una transferencia efectuada por Carlos Bello a Wilson Adad Chávez el 29 de octubre de 1968. Por otra parte, el recurrente tampoco precisa cual es la equivocación que deviene de este acto sentado en la Escritura de Transferencia N° 202 de 29 de octubre de 1968.

  3. Sobre el error de hecho en la valoración de la Resolución Suprema N° 183967.

    Afirmó, que la Sentencia se sustenta en el contrato de compra venta de 29 de octubre de 1968, suscrito entre Carlos Bello y Wilson Adad Chávez, la cual acreditaría el origen del antecedente dominial del predio “María Jesús”, incurriéndose en error de hecho en la valoración de la Resolución Suprema N° 183967, pues esta originó la solicitud de dotación del predio “María Jesús”.

    Conjuntamente a lo citado en el anterior acápite, la literal a fs. 967 hace referencia a una solicitud de sentencia dirigida al Juez Agrario Móvil, para que disponga a su favor la dotación del fundo ganadero ¨María Jesús” de 27.90.00 hectáreas, solicitud que bien pudo ser rechazada por la autoridad agraria; no obstante, lo pretendido por Wilson Adad Chávez se consolidó con la Sentencia de 6 de noviembre de 1968 (fs. 975) y el Auto de 11 de agosto de 1976 pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 980), actos posteriormente aprobados por la Resolución Suprema N° 183967 de 10 de junio de 1977 (fs. 998), la cual fue registrada en Derechos Reales el 27 de septiembre de 1978 (fs. 1001 vta.), bajo la Partida N° 496 del libro de propiedades de la Capital y Cercado (fs. 1507-1508).

    Consecuentemente, corresponde rechazar los motivos de agravio interpuestos en los incisos b) y c), dado que ambas autoridades de instancia sustentaron sus razonamientos en las cadenas dominiales que postularon las partes.

  4. Sobre las pruebas presentadas por los demandados.

    Las Escrituras Públicas N° 202 de 29 de octubre de 1968 y N° 223 de 04 de julio de 1974, presentadas por los demandados, no acreditan el derecho propietario de Walter Adad Chávez sobre el predio “María Jesús”, puesto que esta última demuestra que Wilson Adad Chávez transfirió a Walter Adad Chávez el predio “María Jesús”, transferencia convalidada por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del Auto de Vista de 23 de junio de 1977.

    Con base en lo expuesto en los acápites b) y c), establecimos la cadena dominial de los demandados, además del derecho propietario que los respalda sobre los lotes de terreno en litigio. Y como bien señala el recurrente, la transferencia realizada por Wilson Adad Chávez en favor de Walter Adad Chávez, fue convalidada a través del Auto de 23 de junio de 1977 (fs. 1002), por lo que no es evidente que la prueba presentada por los demandados no demuestre derecho propietario alguno, más cuando la Certificación de Derechos Reales que se adjuntó al presente recurso de casación identifica a los demandados como propietarios (fs. 1507-1058).

  5. Sobre el derecho posesorio de Wálter Adad Chávez.

Por último, acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que los herederos demandados adquirieron por sucesión hereditaria el derecho posesorio sobre el predio “María Jesús” que ostentaba Walter Adad Chávez, y no así derecho propietario que jamás se adquirió, pues en obrados no cursa prueba alguna que demuestre que el causahabiente era propietario del predio.

Se sustenta en lo plasmado en la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974, donde se consignó que: “…Wilson Adad Chávez, dá en venta real y enajenación perpetua al señor Walter Adad Chávez, todas las mejoras que posee más el derecho de posesión en su hacienda denominada ‘María Jesús’…”, por lo que aparentemente se habría transferido un derecho posesorio y no así un derecho propietario. Sin embargo, tal como precisamos en el acápite anterior, la transferencia realizada por Wilson Adad Chávez a Walter Adad Chávez, fue convalidada a través del Auto de 23 de junio de 1977 (fs. 1002), donde se consignó que: “…Wilson Adad Chávez fue beneficiado con la dotación de 27.9000 Has. (Veintisiete hectáreas, nueve mil metros cuadrados) de terreno con el nombre de María Jesús…”; asimismo, se precisó que: “…el titular del derecho de propiedad transfirió estos terrenos a favor de Walter Adad Chávez…”, y conjuntamente a otros documentos los terrenos no se encuentran sujetos a ningún proceso de abandono o intervención. Por lo que: “…acreditado el derecho de propiedad del vendedor y no existiendo demanda de abandono e intervención, corresponde deferir a tal solicitud”. Con estos razonamientos, el citado auto convalidó la venta efectuada por Wilson Adad Chávez a Walter Adad Chávez, en la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974.

En conclusión, no se transfirió un derecho posesorio, sino un derecho propietario, derecho propietario plenamente identificado en la pericia topográfica de los lotes de terreno en conflicto (fs. 1427-1430 y 1446), pues estos se encuentran ubicados en el predio “María Jesús” y no así en el predio denominado “El Chaparral”, medio probatorio que como establecimos en el primer acápite, no fue observado en su oportunidad y tampoco es motivo de debate ante este Tribunal.

En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 1509 a 1513, interpuesto por Ernesto Ávila Torrico, contra el Auto de Vista N° 77/2022 de 18 de abril, corriente en fs. 1500 a 1503, pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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