FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
Sobre los antecedentes dominiales de los lotes 7 y 8 de la Urbanización “Ampliación Chaparral” y el predio “María Jesús”.
El recurrente manifestó como antecedentes que:
Primero.
Según el Certificado de Tradición de 19 de abril de 2018, tiene derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8 de la Urbanización “Ampliación Chaparral”, los cuales devienen del Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991, registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 623 de 12 de noviembre de 1997, predio adjudicada por Carlos Velasco Cuellar; quien, a su fallecimiento, con base en la Escritura Pública de 25 de julio de 1986, se declararon herederos su esposa e hijos, registrándose este acto en Derechos Reales bajo la Partida N° 563 de 16 de octubre de 1992. Posteriormente, mediante Escritura Pública N° 124 de 30 de abril de 1998, los herederos entregaron una superficie de 56.329 m2 de la Urbanización “Chaparral II” y “Ampliación Chaparral II” a Rubén Darío Velasco Parada, registrando este acto en Derechos Reales bajo la Partida N° 283 de 30 de abril de 1998, hoy matrícula N° 8.01.1.01.0000640. Por las Escrituras Públicas 199 y 200 de 06 de noviembre de 2000, Rubén Darío Velasco Parada transfirió a Roberto Ávila Gómez y Marcia Ávila Suarez, los lotes de terreno N° 7 y 8, respectivamente. Transferencias registradas en Derechos Reales el 11 de enero de 2002 bajo las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756. Más adelante, el 06 de septiembre de 2015 y el 06 de noviembre de 2015, Marcia Ávila Suarez y Roberto Ávila Gómez, transfieren su derecho propietario sobre los citados lotes de terreno, registrando el recurrente estos actos en sus respectivas matrículas el 06 de enero de 2016 y el 15 de enero de 2016.
Segundo.
El recurrente manifestó que el 12 de junio de 1968, Wilson Adad Chávez solicitó al Juez agrario móvil de la provincia Cercado del departamento de Beni, la dotación del predio denominado “María Jesús”, cuya extensión superficial era de 27.9000 ha. Por la Sentencia de 6 de septiembre de 1968, el Juez agrario dotó el citado predio. Posteriormente, por la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974, el predio es transferido a Walter Adad Chávez, acto convalidado por el Auto de Vista de 01 de julio de 1977 y registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 497 de 27 de noviembre de 1978.
La Resolución Suprema N° 183967 de 10 de junio de 1977, registrada en Derechos Reales el 27 de septiembre de 1978, bajo la Partida N° 496 del Libro de propiedades de la Capital y Cercado, aprueba el Auto de Vista de 11 de agosto de 1976 y la Sentencia de Dotación del predio “María Jesús”. Más adelante, el 04 de mayo de 1992 se emite un proyecto de titulación en favor de Wilson Adad Chávez, el mismo que jamás fue emitido.
Concluyó sobre el primer acápite, que cuenta con un tracto sucesivo que no fue interrumpido y que su derecho propietario sobre los lotes de terreno deviene del Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991. Sobre el segundo acápite, manifestó que no se llegó a constatar la existencia del Título Ejecutorial de dotación del predio “María Jesús”, dado que el Estado no dotó a Wilson Adad Chávez el citado predio.
De los agravios.
Con la citada exposición de antecedentes, refirió que los demandados carecen de título de propiedad respecto al predio “María Jesús”, puesto que la Resolución Suprema N° 183967 no se constituye en título y no acredita derecho propietario. Consecuentemente, se habría incurrido en error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:
Sobre el error de hecho en la valoración de las pruebas documentales.
Alegó que el certificado de tradición de 19 de abril de 2018 acredita su derecho propietario sobre los lotes de terreno, los cuales tienen su origen en el Título Ejecutorial N° PT00119965 de 17 de enero de 1991, por el cual se dotó a Carlos Velasco Cuellar el predio denominado “El Chaparral”, título registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 623 de 12 de noviembre de 1997; sin embargo, el Ad quem concluye que los registros propietarios son del 6 y 15 de enero de 2016, sin tomar en cuenta que su derecho propietario deviene de la emisión del título ejecutorial.
Evidentemente, los certificados de tradición de 19 de abril de 2018 a fs. 2 y 3, hacen referencia a un derecho propietario sobre los lotes de terreno 7 y 8, cada una con una superficie de 375 m2, los cuales tienen como ubicación la urbanización “Chaparral”, adquiridas por Roberto Ávila Gómez y Marcia Ávila Suarez de Rubén Darío Velasco Parada, quien adquirió a su vez y por un acuerdo de partes con su madre y hermanos, la titularidad sobre la “Urbanización Chaparral II” y “Ampliación Chaparral II”. No obstante, si bien ambos lotes de terreno devienen de un Título Ejecutorial, debe tenerse claro que según la pericia topográfica (fs. 1427-1430 y 1446), los lotes de terreno en conflicto se encuentran ubicados en el predio “María Jesús” y no así en el predio denominado “El Chaparral”, medio probatorio que no fue observado en su oportunidad por el apelante y que tampoco es debatido ante este Tribunal.
Ahora bien, de obrados el Ad quem no concluyó que los registros propietarios del recurrente sean del 6 y 15 de enero de 2016, tomó en cuenta el derecho propietario del demandante sentado en las matrículas 8.01.1.01.0001755 y 8.01.1.01.0001756, así como el derecho propietario de los demandados sentado en la matrícula 8.01.1.01.0003945, concluyendo que el tracto sucesivo de este último es más antiguo. En conclusión, no es evidente que el Ad quem no haya tomado en cuenta el origen de las matriculas de propiedad en el Título Ejecutorial denunciado, pues de una valoración concreta el Tribunal estableció la antigüedad de uno por sobre el otro.
Sobre el error de hecho en la apreciación de la literal de fs. 967.
Manifestó, que las pruebas demuestran que el antecedente dominial originario del predio “María Jesús”, es la solicitud de dotación de 12 de junio de 1968 (fs. 967), planteada por Wilson Adad Chávez al Juez Agrario Móvil, y no así la transferencia de 29 de octubre de 1968 efectuada por Carlos Bello como establece el Auto de Vista, equivocación que deviene de la Escritura de Transferencia N° 202 de 29 de octubre de 1968, a la cual se otorgó valor probatorio inexistente a momento de determinar el antecedente dominial.
Para concluir que el tracto sucesivo de los demandados es más antiguo, el Ad quem señaló que: “…el Señor Wilson Adad Chávez adquirió la propiedad “María Jesús” del señor Carlos Bello Chávez, una extensión superficial de 27.9000 Has mediante Escritura Publica N° 202 del 29 de octubre de 1968 suscrita ante el Notario de Fe Pública Ernesto Morant e inscrita en Derechos Reales del Beni bajo la partida N° 243 del libro de propiedades de la Capital y Cercado el 29 de octubre de 1968.”
Ahora bien, este razonamiento se sustenta en la certificación de Derechos Reales de 30 de junio de 1999 (fs. 550), presentada dentro un proceso de mensura y deslinde, el cual establece que bajo la Partida N° 243 de 29 de octubre de 1968 del registro de propiedades de la Capital y Cercado, se registró la Escritura Publica N° 202 de 29 de octubre de 1968, suscrita ante el Notario de Fe Pública Ernesto Morant C., donde Alfredo Bello como curador legal de su hijo Carlos Bello, dada su minoridad, es propietario de un lote de terreno con una superficie de 27.90 has., otorgando en venta real y enajenación perpetua dicha propiedad a Wilson Adad Chávez, por la suma de $b. 8.000.
Por ende, el Ad quem de ninguna manera otorgó un valor probatorio inexistente a momento de determinar el antecedente dominial, cuando de la citada certificación se extrae la existencia de una transferencia efectuada por Carlos Bello a Wilson Adad Chávez el 29 de octubre de 1968. Por otra parte, el recurrente tampoco precisa cual es la equivocación que deviene de este acto sentado en la Escritura de Transferencia N° 202 de 29 de octubre de 1968.
Sobre el error de hecho en la valoración de la Resolución Suprema N° 183967.
Afirmó, que la Sentencia se sustenta en el contrato de compra venta de 29 de octubre de 1968, suscrito entre Carlos Bello y Wilson Adad Chávez, la cual acreditaría el origen del antecedente dominial del predio “María Jesús”, incurriéndose en error de hecho en la valoración de la Resolución Suprema N° 183967, pues esta originó la solicitud de dotación del predio “María Jesús”.
Conjuntamente a lo citado en el anterior acápite, la literal a fs. 967 hace referencia a una solicitud de sentencia dirigida al Juez Agrario Móvil, para que disponga a su favor la dotación del fundo ganadero ¨María Jesús” de 27.90.00 hectáreas, solicitud que bien pudo ser rechazada por la autoridad agraria; no obstante, lo pretendido por Wilson Adad Chávez se consolidó con la Sentencia de 6 de noviembre de 1968 (fs. 975) y el Auto de 11 de agosto de 1976 pronunciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (fs. 980), actos posteriormente aprobados por la Resolución Suprema N° 183967 de 10 de junio de 1977 (fs. 998), la cual fue registrada en Derechos Reales el 27 de septiembre de 1978 (fs. 1001 vta.), bajo la Partida N° 496 del libro de propiedades de la Capital y Cercado (fs. 1507-1508).
Consecuentemente, corresponde rechazar los motivos de agravio interpuestos en los incisos b) y c), dado que ambas autoridades de instancia sustentaron sus razonamientos en las cadenas dominiales que postularon las partes.
Sobre las pruebas presentadas por los demandados.
Las Escrituras Públicas N° 202 de 29 de octubre de 1968 y N° 223 de 04 de julio de 1974, presentadas por los demandados, no acreditan el derecho propietario de Walter Adad Chávez sobre el predio “María Jesús”, puesto que esta última demuestra que Wilson Adad Chávez transfirió a Walter Adad Chávez el predio “María Jesús”, transferencia convalidada por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, a través del Auto de Vista de 23 de junio de 1977.
Con base en lo expuesto en los acápites b) y c), establecimos la cadena dominial de los demandados, además del derecho propietario que los respalda sobre los lotes de terreno en litigio. Y como bien señala el recurrente, la transferencia realizada por Wilson Adad Chávez en favor de Walter Adad Chávez, fue convalidada a través del Auto de 23 de junio de 1977 (fs. 1002), por lo que no es evidente que la prueba presentada por los demandados no demuestre derecho propietario alguno, más cuando la Certificación de Derechos Reales que se adjuntó al presente recurso de casación identifica a los demandados como propietarios (fs. 1507-1058).
Sobre el derecho posesorio de Wálter Adad Chávez.
Por último, acusó error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que los herederos demandados adquirieron por sucesión hereditaria el derecho posesorio sobre el predio “María Jesús” que ostentaba Walter Adad Chávez, y no así derecho propietario que jamás se adquirió, pues en obrados no cursa prueba alguna que demuestre que el causahabiente era propietario del predio.
Se sustenta en lo plasmado en la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974, donde se consignó que: “…Wilson Adad Chávez, dá en venta real y enajenación perpetua al señor Walter Adad Chávez, todas las mejoras que posee más el derecho de posesión en su hacienda denominada ‘María Jesús’…”, por lo que aparentemente se habría transferido un derecho posesorio y no así un derecho propietario. Sin embargo, tal como precisamos en el acápite anterior, la transferencia realizada por Wilson Adad Chávez a Walter Adad Chávez, fue convalidada a través del Auto de 23 de junio de 1977 (fs. 1002), donde se consignó que: “…Wilson Adad Chávez fue beneficiado con la dotación de 27.9000 Has. (Veintisiete hectáreas, nueve mil metros cuadrados) de terreno con el nombre de María Jesús…”; asimismo, se precisó que: “…el titular del derecho de propiedad transfirió estos terrenos a favor de Walter Adad Chávez…”, y conjuntamente a otros documentos los terrenos no se encuentran sujetos a ningún proceso de abandono o intervención. Por lo que: “…acreditado el derecho de propiedad del vendedor y no existiendo demanda de abandono e intervención, corresponde deferir a tal solicitud”. Con estos razonamientos, el citado auto convalidó la venta efectuada por Wilson Adad Chávez a Walter Adad Chávez, en la Escritura Pública N° 223 de 04 de julio de 1974.
En conclusión, no se transfirió un derecho posesorio, sino un derecho propietario, derecho propietario plenamente identificado en la pericia topográfica de los lotes de terreno en conflicto (fs. 1427-1430 y 1446), pues estos se encuentran ubicados en el predio “María Jesús” y no así en el predio denominado “El Chaparral”, medio probatorio que como establecimos en el primer acápite, no fue observado en su oportunidad y tampoco es motivo de debate ante este Tribunal.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil