Auto Supremo AS/0670/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 670/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: CH-49-22-S.

Partes: Ignacio La Fuente Urdininea, Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho c/ Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso.

Proceso: Resarcimiento de daño por hecho ilícito.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 512, interpuesto por Ignacio La Fuente Urdininea contra el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, de fs. 491 a 494 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito, seguido por el recurrente contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso, la contestación de fs. 519 a 523 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2022 a fs. 530; Auto Supremo de Admisión N° 543/2022 -RA de 01 de agosto de fs. 538 a 539 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho, por memorial de fs. 175 a 178 vta., subsanado a fs. 190, inició proceso ordinario de resarcimiento de daño por hecho ilícito contra Norma Nielcy Moscoso Guzmán y Ricardo Moscoso Moscoso, quienes una vez citados, según escrito de fs. 212 a 217 vta. contestaron negativamente y plantearon excepción previa de prescripción trienal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2022 de 15 de febrero, corriente en fs. 435 a 441, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal con costas y costos; argumentando que es evidente que el inmueble de la parte demandante ha sufrido daño por la obra nueva emprendida por la parte demandada, sin embargo estos daños ocasionados en su inmueble no han podido ser cuantificados, debido a que los mismos fueron refaccionados, modificados y cubiertos y la única prueba fue el informe pericial presentado por el Arq. David García A. dentro del proceso penal elaborado por encargo del demandante y de forma unilateral, sin embargo dicho informe pericial tampoco estableció cuáles serían los costos de reparaciones y/o reposición de daños advertidos y ocasionados al inmueble del demandante, tampoco se presentó algún documento visual o fotográfico a través del cual se pueda acreditar la cuantía de los daños reclamados, advirtiéndose, en contrapartida a través de la audiencia de inspección judicial al igual que en el informe pericial, que los daños que se pudieron ocasionar en el inmueble de propiedad del demandante fueron refaccionados, modificados y cubiertos situación que imposibilitó establecer a cuánto asciende el resarcimiento del daño demandado.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de Teresa Juana Camacho Molina y Luis Alberto La Fuente Camacho mediante escrito cursante de fs. 453 a 457 originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 175/2022 de 06 de junio, cursante de fs. 491 a 494 vta. que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con costas y costos, argumentando que la documental que declaró la ilegalidad de la construcción del inmueble efectuada por Ricardo Moscoso Moscoso ya fue considerada en el proceso penal, en cuya virtud se declaró al mismo autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado en el inmueble del apelante, por tanto correspondía demostrar en la causa con prueba idónea y pertinente a cuánto ascendían los daños causados en su inmueble, situación que no fue acreditada por ningún medio probatorio, más aun si el informe pericial presentado por el Arquitecto Javier Lía, también estableció la imposibilidad de cuantificar los daños causados en el inmueble debido a que el demandante procedió a la reparación del mismo, empero sin contar con una cuantificación de la superficie afectada, ni los costos de su reposición y volumen de los ítems descritos; explicando que los otros dos informes presentados por los peritos David García y Paola Patricia Reyes, al margen de ser contradictorios en los montos de la reparación no cuentan con documentación respaldatoria, más aun si el informe pericial no fue motivo de observación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ignacio La Fuente Urdininea, según escrito de fs. 507 a 512, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

El recurrente en su recurso de casación denunció:

a) Falta de congruencia externa por violación del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil, por no estar enmarcada en la pretensión de las partes debido a que el daño simple ya fue decidido en el proceso penal y lo que correspondía era determinar la cuantificación de los daños, sin embargo, la demanda fue distorsionada por la Juez de la causa al establecer que el objeto del proceso era determinar el daño simple, fallándose en la causa a través de un informe dolosamente preparado.

b) Vulneración y errónea interpretación del art. 984 del Código Civil debido a que la demanda se planteó por hecho ilícito; empero la Sentencia y el Auto de Vista basaron su determinación sobre la relación de responsabilidad contractual, pretendiendo las autoridades inferiores que el resarcimiento sea sobre deterioros a pagar, el cual debe ser demostrado con recibos, facturas, etc., disposición que no se enmarcó en la pretensión de la demanda y contestación.

c) Refirió que se transgredió los arts. 1, num.16) y 134) del Código Procesal Civil y 180 de la Constitución Política del Estado debido a que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho y de derecho en la valoración de la pericia presentada por el arquitecto Javier Lía Serrudo quien estableció la imposibilidad de determinar la cuantificación del daño.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista en función al recurso de casación en el fondo o en su caso se anule en mérito a los agravios de forma.

Respuesta de Ricardo Moscoso Moscoso (fs. 519 a 523).

El demandado en su contestación al recurso de casación arguyó que no es viable cuestionar los argumentos de la Sentencia, menos deducir recurso de casación en la forma y en el fondo a la vez.

Que el término de “daño simple” en vez de “reparación de daño por hecho ilícito”, como objeto del proceso, no tiene relevancia, pues el demandante no acreditó por ningún medio probatorio el valor del deterioro ocasionado en su inmueble, a más de que el demandante no objetó los puntos a probar establecidos por el Juez en su momento, incumpliendo con la carga de la prueba prevista por el art. 136 del Código Procesal Civil.

Que los informes periciales de parte y de oficio elevados por los arquitectos Carmen Victoria Fernández y Javier Lía Serrudo establecieron en forma contundente que no se podía cuantificar los daños que sufrió el inmueble del demandante, últimos informes que no fueron objeto de observación en el momento procesal oportuno, como tampoco fueron cuestionados a tiempo de impugnar la Sentencia.

Tampoco sería evidente la vulneración del art. 984 del Código Civil pues la Sentencia guarda relación con la demanda, su correspondiente contestación así como con lo resuelto en apelación; refirió que el informe pericial presentado en el proceso penal fue realizado en forma unilateral, el que es contrarrestado por los dos informes presentados en la presente causa que concluyeron que no se puede establecer la cuantía de los daños, motivo por el que se declaró improbada la demanda, determinación que fue confirmada en segunda instancia.

Solicitó que se declare improcedente el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos por ley.

CONSIDERANDO III

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.

El Auto Supremo N° 1053/2016 de 06 de septiembre refiere: “El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P., Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz.”.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.

Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233-II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo…”.

III.2. Con relación al Principio de Verdad Material

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente en su primer agravio acusó la falta de congruencia externa por inobservancia del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil en la resolución del Ad quem por no estar enmarcada en la pretensión de las partes, debido a que el daño simple ya fue decidido en el proceso penal y lo que correspondía en la causa era determinar la cuantificación de los daños, sin embargo la demanda fue distorsionada por la Juez de la causa al determinar que el objeto del proceso era determinar el daño simple, lo que permitió fallar en la causa a través de un informe dolosamente preparado.

Bajo ese orden, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso, de los que se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de su esposa Teresa Juana Camacho, interpusieron demanda de resarcimiento de daño por hecho ilícito previsto en los arts. 984 y 994 del Código Civil, contra Ricardo Moscoso y Norma Nielcy Moscoso Guzmán, argumentando que los demandados a tiempo de realizar la excavación para los cimientos de la construcción de su inmueble (edificio de cinco pisos) provocaron que los cimientos de su inmueble cedan unos centímetros, lo que generó grietas y fisuras en sus paredes además de la caída de escombros a su inmueble que no fueron retirados por los demandados, que en resguardo a su seguridad procedieron a su refacción, cuyo costo conforme el avalúo realizado por la arquitecta Paola Patricia Reyes Pacheco es de Bs. 45.000; fuera del daño sobre los cimientos de su propiedad, al elevar las paredes del edificio destrozaron paredes colindantes, aleros, calaminas y techos o cubiertas. Lo que les motivó a presentar una querella en la vía penal contra Ricardo Moscoso Moscoso y Nielcy Moscoso Guzmán, por los delitos de abuso de confianza, daño simple e injurias, sentenciándole a Ricardo Moscoso por el delito de daño simple cuya condena fue de nueve meses de privación de libertad y al pago de daños y perjuicios.

Citados los demandados, se apersonó al proceso Ricardo Moscoso Moscoso que a tiempo de oponer excepción trienal, respondió negativamente a la demanda argumentando que el inmueble es de propiedad de su hija Norma Moscoso Guzmán, que tampoco es responsable de la construcción del inmueble; que en la prenombrada construcción se tomaron todas las medidas necesarias para no dañar la infraestructura del inmueble colindante, no siendo evidente el daño sobre los cimientos, menos que se haya ocasionado grietas y fisuras en sus paredes, denuncias que solo constituyen una exageración por la contraparte; que a raiz de la denuncia en la vía penal interpuesta por el demandante, fue condenado a privación de libertad de nueve meses empero fue beneficiado con el perdón judicial, proceso en el cual su hija y codenunciada (Norma Moscoso Guzmán) fue declarada rebelde y por el tiempo transcurrido se interpondrá la prescripción de la acción penal, es decir que contra ella no existe sentencia condenatoria penal ejecutoriada.

Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 025/2022 de 15 de febrero, por la cual declaró IMPROBADA la demanda, argumentando que si bien el inmueble de la parte demandante sufrió daños por la obra nueva emprendida por la parte demandada, estos daños no pudieron ser cuantificados debido a que los mismos fueron refaccionados, modificados y cubiertos, siendo la única prueba el informe pericial presentado por el Arq. David García A. dentro del proceso penal promovido por mandato del demandante y de forma unilateral, informe pericial que tampoco estableció cuales serían los costos de reparaciones y/o reposición de daños advertidos y ocasionados al inmueble del demandante.

Resolución que ante su impugnación fue confirmada por el Auto de Vista Nº 175/2022 de 06 de junio de fs. 491 a 494 vta. indicando esencialmente los siguientes puntos: a) que la documental que declaró la ilegalidad de la construcción del inmueble efectuada por Ricardo Moscoso Moscoso ya fue considerada en el proceso penal, en cuya virtud se declaró al mismo autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado en el inmueble del ahora apelante; b) que la finalidad de la presente causa era demostrar con prueba idónea y pertinente el monto al que ascendían los daños causados en su inmueble, situación que no fue acreditada, por el contrario el informe pericial presentado por el Arquitecto Javier Lía, estableció la imposibilidad de cuantificar los daños causados en el inmueble debido a que el demandante procedió a la reparación del mismo empero sin contar con una cuantificación de la superficie afectada ni los costos de su reposición y volumen de los ítems descritos; c) que los informes presentados por los Arqs. David García y Paola Patricia Reyes, al margen de ser contradictorios en los montos de la reparación no cuentan con documentación que los respalde.

De los antecedentes descritos, se puede colegir que los jueces de instancia asumieron que pese a haberse acreditado la existencia de la comisión del delito de daño simple ocasionado por el demandado Ricardo Moscoso Moscoso al inmueble del actor Ignacio La Fuente Urdidinea, los daños no pudieron cuantificarse, criterio que ciertamente contraviene lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, cuando señala: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; sobre el tema Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, pág. 1043 expresa: " En la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata por causa de la lesión del derecho ajeno.”; por su parte María Antonieta Pizza Bilbao en su libro “La responsabilidad civil extracontractual en el mundo actual” pág. 530 indica: “ … el daño es la lesión a un interés jurídicamente protegido (…) El daño injusto es lo que legitima la acción resarcitoria, implica lesión de un interés protegido, de manera que la simple lesión comporta resarcimiento (…) si no hubiera vulneración de un interés digno de prevalecer no habría daño y si no hubiera daño no existiría causa para la obligación de reparar”.

En cuanto a la indemnización de los daños, Gilberto Martínez Rave en su obra Responsabilidad Civil Extracontractual pág. 184 señala: “Lograr la compensación de los daños sufridos en sus diferentes manifestaciones ya sean materiales, morales o fisiológicos es la finalidad de la institución de responsabilidad civil (…) Indemnizar es compensar o pagar el daño ocasionado, o en otras palabras restablecer el equilibrio patrimonial roto con el hecho dañoso. La persona que es indemnizada no se enriquece, no aumenta su patrimonio, solo compensa el daño ocasionado”.

De lo citado, no puede soslayarse la relación que existe entre el daño y su consiguiente resarcimiento, pues la norma con claridad establece que quien cause un daño se encuentra obligado a resarcir el mismo, resarcimiento que debe ser entendido como la “Reparación del daño o mal” conforme la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 176.

Bajo ese contexto, conforme la prueba por informe elevada por el perito de oficio de fs. 403 a 411, complementada a fs. 423, por el que estableció que los daños que sufrió el inmueble del demandante no pueden ser cuantificados debido a que los mismos al momento del peritaje fueron refaccionados y que el informe pericial elaborado en el proceso penal no estableció cuantificación de las superficies afectadas, ni volúmenes de los ítems descritos, tampoco los costos de su reposición, tal omisión motivó que las autoridades de instancia declaren improbada la demanda de resarcimiento de daño por hecho ilícito.

Bajo esa hipótesis, correspondía a los indicados jueces explicar si la Sentencia N° 31/2016 de 29 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 2 en lo Penal, que declaró a Ricardo Moscoso Moscoso, culpable de la comisión delito de daño simple previsto en el art. 357 del Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de nueve meses, que además lo condenó al pago de costas y responsabilidad civil a favor del querellante, tiene o no un efecto jurídico conforme prevé el art. 369 del Procedimiento Penal que dispone: “La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha”. En el mismo sentido el art. 87 del Código Penal establece que:” Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, por su parte el art. 14 de su procedimiento prevé: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños emergentes”. Igualmente, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado reconoce que: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Normas de las que se puede inferir que quien cometió un delito se encuentra obligado a resarcir el daño ocasionado.

En ese marco, este Tribunal advierte que el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia, no explica cuál es el efecto jurídico del proceso penal o, en su caso, tampoco determina que no corresponde el resarcimiento; de manera que se tenga una decisión precisa por la que la parte recurrente conozca que, más allá del daño sufrido, su pretensión no es tutelable en derecho.

En la alegación de falta de cuantificación de los daños establecidos por el perito de oficio, Javier Lía Serrudo, en su informe pericial de fs. 404 a 411, complementado a fs. 423, deberá advertirse que hace referencia a la pericia elaborada por el Arq. David García dentro del proceso penal, a través del que estableció que la construcción realizada por el demandado puso en riesgo y provocó el desplazamiento de cimientos, sobrecimientos, muros y cubierta del segundo bloque de propiedad del demandante ocasionando fisuras y desprendimiento de material en revoques, presencia de humedad por obra nueva, mencionando el corte del alero lateral, fisuras en el cielo falso de cubierta en muros, revoque de yeso y el doblado de la calamina en el alero lateral; si bien dicho informe pericial no contempla la cuantificación objetiva por ítems de los daños advertidos ni los costos de su reposición, es precisamente ese el trabajo que el profesional perito debió realizar en este proceso, más aun si dentro de aquel informe pericial cursan fotografías que acreditan tales extremos señalados, las cuales deben ser el punto de partida para el informe pericial en la presente causa, estableciendo en función a ello el costo de su reparación pues no puede ser una eximente de responsabilidad del demandado que los daños ocasionados al inmueble del demandante no puedan ser cuantificados.

En ese entendido, ante la existencia de un proceso penal a través del cual se sancionó al demandado Alfredo Moscoso Moscoso como autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado al inmueble del demandante, en el que expresamente se condenó al denunciado a la reparación de los daños, resultaba adecuado que el informe pericial determine el valor de los daños que hubiera sufrido el inmueble de Ignacio La Fuente, por cuanto no se puede desconocer la Sentencia dictada en aquel proceso penal o, en su caso, el Tribunal deberá determinar que no existe el resarcimiento, pero no puede soslayarse la determinación de fondo por una aparente imposibilidad de cuantificación de los daños cuando los Tribunales aceptaron judicialmente la existencia de los mismos.

En ese orden, se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria justamente con la finalidad de determinar la cuantía de los daños que sufrió el inmueble, pues solo con ese convencimiento se podrá resolver correctamente el debate jurídico propuesto. Por consiguiente, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo deberá requerir un nuevo informe pericial u otra prueba que considere necesaria y pertinente a efectos de determinar la cuantía de los daños ocasionados en el inmueble del demandante, tomando como punto de partida el informe pericial presentado dentro de aquel proceso penal, motivo por el cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación, disponga la elaboración de las pericias a través de la designación de un nuevo profesional especializado o en su caso deberá fundamentar que no existe resarcimiento pese a la decisión dispuesta en la vía penal y por qué no es tutelable la pretensión.

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 491 inclusive y dispone que el Tribunal de segunda instancia con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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