Auto Supremo AS/0670/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0670/2022

Fecha: 07-Sep-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente en su primer agravio acusó la falta de congruencia externa por inobservancia del art. 366.I num. 6) del Código Procesal Civil en la resolución del Ad quem por no estar enmarcada en la pretensión de las partes, debido a que el daño simple ya fue decidido en el proceso penal y lo que correspondía en la causa era determinar la cuantificación de los daños, sin embargo la demanda fue distorsionada por la Juez de la causa al determinar que el objeto del proceso era determinar el daño simple, lo que permitió fallar en la causa a través de un informe dolosamente preparado.

Bajo ese orden, corresponde remitirse a los antecedentes del proceso, de los que se advierte que Ignacio La Fuente Urdininea por sí y en representación de su esposa Teresa Juana Camacho, interpusieron demanda de resarcimiento de daño por hecho ilícito previsto en los arts. 984 y 994 del Código Civil, contra Ricardo Moscoso y Norma Nielcy Moscoso Guzmán, argumentando que los demandados a tiempo de realizar la excavación para los cimientos de la construcción de su inmueble (edificio de cinco pisos) provocaron que los cimientos de su inmueble cedan unos centímetros, lo que generó grietas y fisuras en sus paredes además de la caída de escombros a su inmueble que no fueron retirados por los demandados, que en resguardo a su seguridad procedieron a su refacción, cuyo costo conforme el avalúo realizado por la arquitecta Paola Patricia Reyes Pacheco es de Bs. 45.000; fuera del daño sobre los cimientos de su propiedad, al elevar las paredes del edificio destrozaron paredes colindantes, aleros, calaminas y techos o cubiertas. Lo que les motivó a presentar una querella en la vía penal contra Ricardo Moscoso Moscoso y Nielcy Moscoso Guzmán, por los delitos de abuso de confianza, daño simple e injurias, sentenciándole a Ricardo Moscoso por el delito de daño simple cuya condena fue de nueve meses de privación de libertad y al pago de daños y perjuicios.

Citados los demandados, se apersonó al proceso Ricardo Moscoso Moscoso que a tiempo de oponer excepción trienal, respondió negativamente a la demanda argumentando que el inmueble es de propiedad de su hija Norma Moscoso Guzmán, que tampoco es responsable de la construcción del inmueble; que en la prenombrada construcción se tomaron todas las medidas necesarias para no dañar la infraestructura del inmueble colindante, no siendo evidente el daño sobre los cimientos, menos que se haya ocasionado grietas y fisuras en sus paredes, denuncias que solo constituyen una exageración por la contraparte; que a raiz de la denuncia en la vía penal interpuesta por el demandante, fue condenado a privación de libertad de nueve meses empero fue beneficiado con el perdón judicial, proceso en el cual su hija y codenunciada (Norma Moscoso Guzmán) fue declarada rebelde y por el tiempo transcurrido se interpondrá la prescripción de la acción penal, es decir que contra ella no existe sentencia condenatoria penal ejecutoriada.

Tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 14 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 025/2022 de 15 de febrero, por la cual declaró IMPROBADA la demanda, argumentando que si bien el inmueble de la parte demandante sufrió daños por la obra nueva emprendida por la parte demandada, estos daños no pudieron ser cuantificados debido a que los mismos fueron refaccionados, modificados y cubiertos, siendo la única prueba el informe pericial presentado por el Arq. David García A. dentro del proceso penal promovido por mandato del demandante y de forma unilateral, informe pericial que tampoco estableció cuales serían los costos de reparaciones y/o reposición de daños advertidos y ocasionados al inmueble del demandante.

Resolución que ante su impugnación fue confirmada por el Auto de Vista Nº 175/2022 de 06 de junio de fs. 491 a 494 vta. indicando esencialmente los siguientes puntos: a) que la documental que declaró la ilegalidad de la construcción del inmueble efectuada por Ricardo Moscoso Moscoso ya fue considerada en el proceso penal, en cuya virtud se declaró al mismo autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado en el inmueble del ahora apelante; b) que la finalidad de la presente causa era demostrar con prueba idónea y pertinente el monto al que ascendían los daños causados en su inmueble, situación que no fue acreditada, por el contrario el informe pericial presentado por el Arquitecto Javier Lía, estableció la imposibilidad de cuantificar los daños causados en el inmueble debido a que el demandante procedió a la reparación del mismo empero sin contar con una cuantificación de la superficie afectada ni los costos de su reposición y volumen de los ítems descritos; c) que los informes presentados por los Arqs. David García y Paola Patricia Reyes, al margen de ser contradictorios en los montos de la reparación no cuentan con documentación que los respalde.

De los antecedentes descritos, se puede colegir que los jueces de instancia asumieron que pese a haberse acreditado la existencia de la comisión del delito de daño simple ocasionado por el demandado Ricardo Moscoso Moscoso al inmueble del actor Ignacio La Fuente Urdidinea, los daños no pudieron cuantificarse, criterio que ciertamente contraviene lo dispuesto por el art. 984 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual, cuando señala: “(Resarcimiento por hecho ilícito). Quien con un hecho doloso o culposo ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”; sobre el tema Carlos Morales Guillem, en su obra Código Civil Anotado y Concordado, pág. 1043 expresa: " En la responsabilidad extracontractual, el deber de resarcimiento nace como obligación primaria y de manera inmediata por causa de la lesión del derecho ajeno.”; por su parte María Antonieta Pizza Bilbao en su libro “La responsabilidad civil extracontractual en el mundo actual” pág. 530 indica: “ … el daño es la lesión a un interés jurídicamente protegido (…) El daño injusto es lo que legitima la acción resarcitoria, implica lesión de un interés protegido, de manera que la simple lesión comporta resarcimiento (…) si no hubiera vulneración de un interés digno de prevalecer no habría daño y si no hubiera daño no existiría causa para la obligación de reparar”.

En cuanto a la indemnización de los daños, Gilberto Martínez Rave en su obra Responsabilidad Civil Extracontractual pág. 184 señala: “Lograr la compensación de los daños sufridos en sus diferentes manifestaciones ya sean materiales, morales o fisiológicos es la finalidad de la institución de responsabilidad civil (…) Indemnizar es compensar o pagar el daño ocasionado, o en otras palabras restablecer el equilibrio patrimonial roto con el hecho dañoso. La persona que es indemnizada no se enriquece, no aumenta su patrimonio, solo compensa el daño ocasionado”.

De lo citado, no puede soslayarse la relación que existe entre el daño y su consiguiente resarcimiento, pues la norma con claridad establece que quien cause un daño se encuentra obligado a resarcir el mismo, resarcimiento que debe ser entendido como la “Reparación del daño o mal” conforme la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pág. 176.

Bajo ese contexto, conforme la prueba por informe elevada por el perito de oficio de fs. 403 a 411, complementada a fs. 423, por el que estableció que los daños que sufrió el inmueble del demandante no pueden ser cuantificados debido a que los mismos al momento del peritaje fueron refaccionados y que el informe pericial elaborado en el proceso penal no estableció cuantificación de las superficies afectadas, ni volúmenes de los ítems descritos, tampoco los costos de su reposición, tal omisión motivó que las autoridades de instancia declaren improbada la demanda de resarcimiento de daño por hecho ilícito.

Bajo esa hipótesis, correspondía a los indicados jueces explicar si la Sentencia N° 31/2016 de 29 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 2 en lo Penal, que declaró a Ricardo Moscoso Moscoso, culpable de la comisión delito de daño simple previsto en el art. 357 del Código Penal, imponiéndole una pena de reclusión de nueve meses, que además lo condenó al pago de costas y responsabilidad civil a favor del querellante, tiene o no un efecto jurídico conforme prevé el art. 369 del Procedimiento Penal que dispone: “La suspensión condicional de la pena y el perdón judicial, no comprenden la responsabilidad civil que deberá ser siempre satisfecha”. En el mismo sentido el art. 87 del Código Penal establece que:” Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”, por su parte el art. 14 de su procedimiento prevé: "De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños emergentes”. Igualmente, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado reconoce que: "La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. Normas de las que se puede inferir que quien cometió un delito se encuentra obligado a resarcir el daño ocasionado.

En ese marco, este Tribunal advierte que el fallo pronunciado por el Tribunal de segunda instancia, no explica cuál es el efecto jurídico del proceso penal o, en su caso, tampoco determina que no corresponde el resarcimiento; de manera que se tenga una decisión precisa por la que la parte recurrente conozca que, más allá del daño sufrido, su pretensión no es tutelable en derecho.

En la alegación de falta de cuantificación de los daños establecidos por el perito de oficio, Javier Lía Serrudo, en su informe pericial de fs. 404 a 411, complementado a fs. 423, deberá advertirse que hace referencia a la pericia elaborada por el Arq. David García dentro del proceso penal, a través del que estableció que la construcción realizada por el demandado puso en riesgo y provocó el desplazamiento de cimientos, sobrecimientos, muros y cubierta del segundo bloque de propiedad del demandante ocasionando fisuras y desprendimiento de material en revoques, presencia de humedad por obra nueva, mencionando el corte del alero lateral, fisuras en el cielo falso de cubierta en muros, revoque de yeso y el doblado de la calamina en el alero lateral; si bien dicho informe pericial no contempla la cuantificación objetiva por ítems de los daños advertidos ni los costos de su reposición, es precisamente ese el trabajo que el profesional perito debió realizar en este proceso, más aun si dentro de aquel informe pericial cursan fotografías que acreditan tales extremos señalados, las cuales deben ser el punto de partida para el informe pericial en la presente causa, estableciendo en función a ello el costo de su reparación pues no puede ser una eximente de responsabilidad del demandado que los daños ocasionados al inmueble del demandante no puedan ser cuantificados.

En ese entendido, ante la existencia de un proceso penal a través del cual se sancionó al demandado Alfredo Moscoso Moscoso como autor y culpable de la comisión del delito de daño simple causado al inmueble del demandante, en el que expresamente se condenó al denunciado a la reparación de los daños, resultaba adecuado que el informe pericial determine el valor de los daños que hubiera sufrido el inmueble de Ignacio La Fuente, por cuanto no se puede desconocer la Sentencia dictada en aquel proceso penal o, en su caso, el Tribunal deberá determinar que no existe el resarcimiento, pero no puede soslayarse la determinación de fondo por una aparente imposibilidad de cuantificación de los daños cuando los Tribunales aceptaron judicialmente la existencia de los mismos.

En ese orden, se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria justamente con la finalidad de determinar la cuantía de los daños que sufrió el inmueble, pues solo con ese convencimiento se podrá resolver correctamente el debate jurídico propuesto. Por consiguiente, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo deberá requerir un nuevo informe pericial u otra prueba que considere necesaria y pertinente a efectos de determinar la cuantía de los daños ocasionados en el inmueble del demandante, tomando como punto de partida el informe pericial presentado dentro de aquel proceso penal, motivo por el cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación, disponga la elaboración de las pericias a través de la designación de un nuevo profesional especializado o en su caso deberá fundamentar que no existe resarcimiento pese a la decisión dispuesta en la vía penal y por qué no es tutelable la pretensión.

Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.