Auto Supremo AS/0673/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 673/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: LP-65-22-S.

Partes: Alfonzo Calle Mamani c/ presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez.

Proceso: Cumplimiento de obligaciones contractuales.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1151 a 1154 vta., y fs. 1157 a 1166, interpuesto por Jahary Llacsa Vargas; y Guillermo Max Llacsa Vargas en representación de Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre, corriente de fs. 1139 a 1149, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, seguido por Alfonzo Calle Mamani contra presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez; Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos de apellido Llacsa Vargas y los recurrentes, la contestación de fs. 1180 a 1185; Auto de concesión de 01 de junio de 2022 a fs. 1192; Auto de admisión Nº 441/2022 de 27 de junio, que corre de fs. 1199 a 1201 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alfonzo Calle Mamani, por memorial cursante de fs. 243 a 250 vta., y rectificado por escrito a fs. 252 y vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de obligaciones contractuales, contra los presuntos herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, Guillermo Max, Ana Yane, Carola Ivonne, Mariana Magdalena, Benito y Harry todos de apellido Llacsa Vargas, argumentando que el padre de los demandados le transfirió un inmueble ubicado en la calle Angélica Ascui N° 428, con una superficie de 111 m2, contenido en un documento suscrito el 16 de septiembre del 2016, pidiendo el cumplimiento del mismo a sus herederos, es decir, hacerle adquirir el derecho propietario sobre el inmueble transferido por su difunto padre y la entrega del mismo. Citados los demandados, respondieron por su turno a la demanda de la siguiente forma: Guillermo Max Llacsa Vargas por escrito cursante de fs. 323 a 343 y 344 y vta., opuso excepciones perentorias, contestó negativamente y reconvino por reivindicación más pago de daños y perjuicios y usucapión decenal. Benito Llacsa Vargas por memorial de fs. 360 a 368 vta., opuso excepciones, y contestó la demanda en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por memorial de fs. 404 a 410, demanda reconvencional que fue declarada por no presentada por Resolución de 20 de febrero de 2015 a fs. 570. Carola Ivonne Llacsa Vargas, opuso excepciones por memorial de fs. 370 a 379, contestó en forma negativa y reconvino por resolución de contrato por memorial de fs. 412 a 418, reconvencional que fue declarada por no presentada mediante Resolución que cursa a fs. 570 de 20 de febrero de 2015.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 14/2018 de 19 de enero, que sale de fs. 954 a 969, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales, IMPROBADA la demanda reconvencional reivindicatoria, pago de daños y perjuicios y usucapión decenal opuesta por Guillermo Max Llacsa Vargas. Disponiendo que los demandados, herederos de Benito Llacsa Cuentas y Clemencia Vargas Torrez, así como Guillermo Max, Ana Yane, María Magdalena, Benito y Harry todos Llacsa Vargas y los posibles herederos de Carola Ivone Llacsa Vargas, en su calidad de sucesores deben cumplir con las obligaciones contractuales pactadas en el contrato suscrito el 16 de septiembre de 2003, relativas a la entrega de la cosa vendida, hacerle adquirir el registro de su derecho al propietario; IMPROBADOS los incidentes de nulidad planteados de fs. 611 a 615, fs. 721 a 722., y a fs. 624; RECHAZÓ el incidente de nulidad a fs. 644 y vta., e IMPROCEDENTE el incidente a fs. 899 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por los demandados: Guillermo Max por sí y en representación de Ana Yane, Mariana Magdalena, Benito, Saúl Daniel y Fridder Jahary todos de apellido Llacsa Vargas; y por el defensor de oficio por memoriales cursantes de fs. 1038 a 1055 vta., 1057 a 1061, 1062 a 1073 y vta., 1028 a 1035, 1075 a 1089 vta., y de fs. 1102 a 1103, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 274/2020 de 04 de septiembre cursante de fs. 1139 a 1149, en el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos, argumentando que:

a) Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes los suscribieron; b) que el contrato de transferencia del inmueble de 16 de septiembre de 2003, suscrito entre el padre de los demandados Benito Llacsa Cuentas y Alfonzo Calle Mamani, contiene obligaciones contractuales secuenciales, lo que no implica una condición suspensiva como alega la parte demandada; c) que los términos del documento privado de transferencia objeto de litis, son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes y las obligaciones que los mismos asumieron; d) que los demandados en su calidad de herederos del vendedor, tienen la obligación de entregar la cosa vendida y realizar todas las diligencias para tal efecto, no siendo aceptable pretender deslindarse de dicha responsabilidad; e) que en la causa no se acreditó que las obligaciones pactadas en el contrato contengan una condición suspensiva; f) que el vendedor al otorgar solo el poder y no toda la documentación del inmueble a terceros para que realicen los trámites administrativos para sanear la documentación del inmueble, solo cumplió en forma parcial las obligaciones asumidas en el contrato; g) el contrato de venta opera por el solo consentimiento de las partes, es decir, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de voluntades, pues el mismo no está sujeto a formalidad alguna; h) que no sería procedente la nulidad solicitada por Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas, debido a que los mismos fueron citados mediante edictos, siguiéndose todos los actos procesales previos y que si bien Guillermo Max Llacsa a tiempo de responder la demanda señaló los domicilios de los mismos, empero no acreditó dicha situación con documentación idónea; i) tampoco se hubiera observado de forma oportuna los actuados emitidos y presentados por el defensor de oficio, los cuales no pueden ser cuestionados en apelación cuando debió hacerlo en el momento procesal oportuno, motivo por el cual operó el principio de preclusión.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jahary Llacsa Vargas por memorial de fs. 1151 a 1154 vta., y por Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas por intermedio de su apoderado Guillermo Max Llacsa Vargas por escrito de fs. 1157 a 1166; recursos que son objeto de autos.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso de casación de fs. 1151 a 1154, Jahary Llacsa Vargas denunció:

a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que los Tribunales de instancia no se hubieran percatado sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003; que el documento objeto de la demanda es falso; que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la renuncia a la herencia que expresó en la causa.

b) El Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, denunciando que quien incumplió el contrato fue el demandante y que su derecho a pedir su cumplimiento hubiera prescrito.

c) Al confirmar la Sentencia el Ad quem ignoró la verdad material consagrada en el principio del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, al que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, omisión con la que incurrió en incongruencia, acusando de que el documento objeto de litis sería falso, realizando al mismo tiempo citas doctrinales y transcripción de Sentencias Constitucionales respecto a la verdad material.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, y en su mérito se declare improbada la demanda e inexistente la obligación de cumplimiento.

En el recurso de casación de fs. 1157 a 1166, Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa acusaron que:

a) El Tribunal de alzada no tomó en cuenta que Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones previas por memorial corriente de fs. 277 a 284 vta., hubiera dado a conocer el domicilio real de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas, los que se encontrarían viviendo en los Estados Unidos, motivo por el cual correspondía citarlos mediante exhorto y no por edictos, puesto que al haber sido citados de esta forma se les causó indefensión; que al fallecimiento de la codemandada Carola Ivone Llacsa Vargas, la Juez dispuso la notificación por edictos de sus herederos, cuando la notificación del menor de edad E.M.F. debió ser en forma personal omisión que le causó indefensión.

b) Expresó incorrecta interpretación del contrato de compraventa obrante de fs. 5 a 6 vta., con infracción de lo establecido por el art. 494 del Código Civil, por cuanto las autoridades judiciales no habrían advertido que el contrato de transferencia se encontraría sujeto a una condición futura e incierta, con posibilidad de que el comprador pueda iniciar a cuenta del vendedor un proceso de usucapión, para lo cual se extendería una venta ficta ante la imposibilidad de sanear la documentación del inmueble, situación que constituiría la condición suspensiva del contrato.

c) Que el Tribunal de alzada pretende convalidar lo expresado en la Sentencia “que basta que se tenga calidad de hijos, para que los mismos se tengan en calidad de herederos”, cuando quien no acepta la herencia no es considerado heredero, al no aceptar la herencia no tendría obligación de cumplir lo que convino su padre fallecido con el comprador.

d) No se consideró que en el presente caso operó la prescripción extintiva en cuanto a la obligación que hubiera supuestamente contraído su padre, conforme lo estipulado en los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.

Concluye solicitando se anule obrados hasta la citación legal en sus domicilios a los recurrentes o en su caso hasta que el defensor de oficio asuma una defensa verdadera de los demandados o alternativamente declarar improbada la demanda.

Respuesta de Alfonzo Calle Mamani (fs. 1180 a 1185).

Señala que el demandado en su recurso de casación no expone los motivos por los cuales considera que el contrato hubiera sido incumplido de su parte; que el agravio referido a la supuesta prescripción de la obligación, fue desestimado por la autoridad judicial a través de las Resoluciones N° 48/2014 y Nº 69/2014 de fs. 490 a 492 y 579 a 584 respectivamente, determinaciones que pese a haber sido impugnadas, fueron declaradas por no presentadas por el Tribunal de segunda instancia ante la falta de fundamentación en el recurso de apelación contra la Sentencia; si bien el vendedor (Benito Llacsa) confirió poderes para la realización de trámites administrativos tendientes a regularizar la documentación del inmueble transferido, empero, no entregó la documentación necesaria para tal fin; el recurso presentado no identificaría qué prueba no hubiera sido valorada erróneamente, como tampoco expone con claridad sobre la falta de legitimación de los demandados al no haber aceptado la herencia, siendo lo evidente que en su calidad de heredero igual debe cumplir con las obligaciones contractuales asumidas por su causante; que el recurrente se limita a reclamar la falsedad del documento, sin considerar que ese aspecto no fue parte de debate.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas. El actor señaló que no corresponde nulidad alguna, puesto que los recurrentes fueron citados en su calidad de herederos de Benito Llacsa y Clemencia Vargas mediante edictos, situación que no fue objeto de apelación y por consiguiente este punto no fue considerado por el Auto de Vista impugnado, más aún si los mismos ejercieron su derecho de defensa en el transcurso del proceso; los recurrentes carecen de legitimación para reclamar a nombre del menor E.M.F; quien sin embargo, fue representado en la causa a través del defensor de oficio; que no sería evidente que el contrato contenga alguna condición suspensiva; que en la causa no existiría prueba sobre la renuncia a herencia como argumento para no cumplir con las obligaciones contraídas por su causante. Solicitando se declare la improcedencia del recurso interpuesto por incumplimiento del art. 274 nums.1), 2) y 3) del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las nulidades procesales.

La línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que: “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros, los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

III.2. Sobre la eficacia de los contratos en relación a los sucesores o causahabientes.

El Auto Supremo N° 1262/2018, en la doctrina aplicable al caso citó lo siguiente: “Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídico patrimonial, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra, de ahí que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señale que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, aumentar coma sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”

De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismo la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.

Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “…quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.

Entonces, adentrándonos en la temática analizada, podemos colegir que la disposición normativa inmersa en el referido art. 524 de la norma Sustantiva Civil, dispone que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los sucesores y causahabientes de quienes fueren los suscriptores principales de un contrato, a no ser que las obligaciones que nacieran de ella fueren inherentes a las personas, o que resultase lo contrario por mandato expreso de una cláusula del contrato, o de la naturaleza del mismo, de ahí que se puede asumir que los efectos de los contratos se transmiten también a los herederos ya que ellos representan la persona de su causante y a ellos se transmiten todos sus derechos y obligaciones, acepción que además se encuentra regulada por el art. 1030 del mismo Código, que de manera clara refiere “Por efecto de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo, cuyo titular es éste último. Por lo tanto los derecho y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”, lo que sin duda condice con el digesto romano quod ipsis, qui contraxerunt abstata et, succesoribus eurom ostabit, que dice, lo que perjudica a los que lo contrajeron, perjudicará también a sus sucesores, entendiendo a partir de ello que el art. 524 contiene una excepción a la regla res inter alios acta (los contratos no pueden afectar a terceros) del art. 523 del CC, pues bajo esa premisa, la relación contractual que originalmente involucraba a dos o más personas, puede variar, de forma tal que la parte que haya fallecido, permita el ingreso de sus sucesores o causahabientes en la relación patrimonial, importando ello que el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acuerdo deban ser acatadas y/o cumplidas por estos, en la forma que fueron consensuadas…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación de Jahary Llacsa Vargas de fs. 1151 a 1154.

1) El recurrente acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que el Tribunal de segunda instancia no habría observado que el derecho a pedir el cumplimiento de la obligación hubiera prescrito; que los documentos objeto de la demanda son falsos y que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la renuncia a la herencia que expresó en la causa.

En principio cabe precisar las causales de casación previstas por el art. 271.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, es decir, que la norma procesal no prevé la posibilidad de acusar error de derecho y error de hecho en la apreciación de los “hechos”, como erróneamente acusa el recurrente, sin embargo, más allá de la imprecisión en la que incurrió el mismo, este Tribunal ingresa a resolver el agravio acusado, el mismo se encuentra disgregado en tres reclamaciones:

  1. En cuanto a la denuncia sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003. Sobre dicho tópico, se advierte que Jahary Llacsa Vargas a tiempo de apersonarse al proceso no opuso excepción de prescripción y si la prescripción fue objeto de análisis por los Jueces de instancia, fue a emergencia de la presentación de dicha excepción por parte de sus hermanos codemandados Guillermo Llacsa Vargas, Benito Llacsa Vargas y Carola Ivone Llacsa Vargas por memoriales de fs. 277 a 284, 360 a 368 y 370 a 379 respectivamente, que desistieron tácitamente al no activarla con la apelación a la Sentencia; de ahí que el hoy recurrente no pueda reclamar sobre una excepción que no dedujo él en el proceso, situación que inhibe a este Tribunal pronunciarse sobre dicho cuestionamiento.

  2. En cuanto a la segunda parte del agravio, el recurrente denuncia la falsedad del documento motivo de litis. Al respecto, corresponde precisar que el cuestionamiento sobre la falsedad o no del documento suscrito el 16 de septiembre de 2003, debió ser realizado a través de una demanda reconvencional de nulidad o anulabilidad de dicho documento, incluso mediante el mecanismo incidental de falsedad, empero, no puede observarse su validez cuando en el proceso ya se emitieron la Sentencia y el Auto de Vista, resoluciones que obviamente no se pronunciaron sobre la falsedad acusada justamente por los límites impuestos por el art. 213.I del Código Procesal Civil, que refiriéndose a la Sentencia, indica que la misma debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, es decir, que las determinaciones asumidas encuentran su límite en la pretensión de las partes conforme el principio dispositivo, que inhibe emitir pronunciamiento sobre la falsedad del documento acusado.

  3. Con relación a la falta de pronunciamiento respecto a la renuncia de herencia que hubieran expresado en la causa y que no hubiera sido valorado por los jueces de instancia.

Al respecto de este punto, de antecedentes se advierte que emitida la Sentencia N° 14/2018 de 19 de enero, esta fue objeto de impugnación en forma separada por los demandados: Guillermo Max Llacsa Vargas (fs. 1038 a 1056); Ana Yane Llacsa Vargas (fs. 1057 a 1061); Mariana Magdalena Llacsa Vargas (fs. 1062 a 1073); Benito Llacsa Vargas (fs. 1028 a 1036); Saúl Daniel y Fredder Jahary Llacsa Vargas (fs. 1075 a 1090) y por el Defensor de Oficio (fs. 1102 a 1103), recursos de apelación que resultan coincidentes en algunos de los agravios denunciados, como el que ante la renuncia a la herencia dejada por su causante (Benito Llacsa), impediría que estos respondan por las obligaciones asumidas por su padre.

Cuestionamiento que fue objeto de consideración por el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los recursos de apelación de Mariana Magdalena Llacsa Vargas, conforme se advierte del apartado II.4.3 del Auto de Vista, bajo el fundamento de que toda renuncia a la herencia debe ser en forma expresa, ante el juez competente y con las formas previstas por ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 1052 del Código Civil; y en el apartado II.5, al resolver la apelación de Benito Llacsa Vargas, agregó que: “… ante el fallecimiento de Benito Llacsa Cuentas (causante) provoca como consecuencia jurídica la transmisión mortis causa de sus obligaciones y los pone en la misma situación en la que se encontraba su causante, en este caso, el causante de los demandados tenían la obligación pendiente de cumplimiento, que los demandados deben ahora cumplir”.

De lo transcrito, se tiene que no es evidente que el Auto de Vista hubiera omitido resolver el agravio referido a la renuncia de herencia.

Respuesta que, si bien no fue otorgada a tiempo de resolver el recurso de apelación deducido por el hoy recurrente, se hizo en los recursos interpuestos por sus hermanos (Mariana Magdalena Llacsa Vargas y Benito Llacsa Vargas), quienes al igual que el recurrente tienen la misma calidad de hijos respecto a su causante, Benito Llacsa Cuentas, por consiguiente, los mismos derechos y obligaciones.

2) Con relación al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, refiriendo que quien incumplió el contrato fue el demandante y que su derecho a pedir su cumplimiento hubiera prescrito.

Siendo ese el agravio, corresponde remitirnos a la documental de fs. 5 a 6 vta., a efectos de verificar el incumplimiento acusado, de cuyo contenido se advierte que el mismo es relativo a un contrato privado de transferencia de inmueble con reconocimiento de firmas suscrito el 16 de septiembre de 2003, entre Benito Llacsa Cuentas, en su calidad de vendedor, y Alfonzo Calle Mamani como comprador del inmueble de calle Angélica Ascui N° 428 (zona Callampaya) de la ciudad de La Paz, de 111 m2, por el precio de $us. 16.500, aclarando que al momento de la transferencia queda un saldo de $us. 6.500, los cuales debían ser cancelados una vez se legalice y sanee la documentación del inmueble a nombre del vendedor en el plazo de seis meses.

Las partes, en el punto 2.3 de la segunda cláusula, reconocen que la documentación del inmueble contaba con algunas deficiencias que debían sanearse, como el referido a la falta de inscripción del título de propiedad a nombre de los padres del vendedor, falta de plano, error en el apellido de la madre del vendedor, error en la partida de inscripción y falta de pago de impuestos; razón por la que, en el punto 2.5, el comprador Alfonzo Calle Mamani asume la obligación de realizar el trámite de declaratoria de herederos a favor del vendedor al fallecimiento de su madre, rectificación de los datos de filiación, pagar impuestos y realizar todo trámite administrativo y legal hasta sanear la documentación a nombre del vendedor; por su parte el vendedor, en el punto 2.6, se obliga a otorgar un mandato especial y toda la documentación necesaria para sanear el título del inmueble; en el punto 2.7, acuerdan que, en caso de no poder sanear la documentación del inmueble suscribirían una minuta definitiva de transferencia ficta, que viabilice un proceso de usucapión como forma de adquirir la propiedad (último punto que será objeto de análisis en otro apartado).

De lo descrito en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6 del contrato de referencia, se advierte que el vendedor (Benito Llacsa ) asumió dos obligaciones, entregar un instructivo de Poder y toda la documentación necesaria para que el comprador (Alfonzo Calle Mamani) pueda realizar los trámites administrativos para sanear la documentación del inmueble, advirtiéndose que la obligación del comprador se encontraba supeditada al cumplimiento de las obligaciones del primero, es decir, a la entrega no solo de dicho Poder sino también de la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso de autos conforme denunció el actor en su demanda de fs. 243 a 252. Considerando que la entrega de documentos no fue acreditada por los demandados a efectos de constatar el incumplimiento en el que hubiera incurrido el comprador, contraviniendo lo dispuesto por el art.136.II del Código Procesal Civil, que dispone que: “Que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”. Es decir, que el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, y en el caso del demandado al responder a la acción puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante, sin embargo, si se alega hechos diversos, se encuentra obligado a probarlos.

En conclusión, siendo que la obligación asumida por Alfonzo Calle Mamani se encontraba supeditada a la entrega del Poder y la documentación necesaria por parte de Benito Llacsa Mamani, quien no entregó dichos documentos para tal cometido, no se advierte incumplimiento del demandante conforme erradamente reclaman los recurrentes.

3) Asimismo, se reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia ignoró la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, omisión con la que incurrió en incongruencia, acusando de que el documento objeto de litis sería falso, realizando al mismo tiempo citas doctrinales y transcripción de Sentencias Constitucionales respecto a la verdad material.

Sobre el reclamo, se advierte que el recurrente se limita a realizar una transcripción de jurisprudencia y doctrina sobre la verdad material sin relacionarlos a los agravios y hechos que denuncia, acusando someramente la falsedad del documento objeto de litis, sin embargo, conforme se respondió en el primer apartado del primer agravio, la falsedad o no del contrato de transferencia debió ser cuestionada a través de una demanda reconvencional y no cuando el proceso ya cuenta con resoluciones que se pronunciaron sobre las pretensiones de las partes, motivo por el cual no corresponde pronunciarse.

Por todo lo manifestado se debe declarar infundado el recurso de casación opuesto.

Del recurso de casación de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos Llacsa Vargas (fs. 1157 a 1166).

1) En cuanto al reclamo por el que Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones por memorial visible de fs. 277 a 284 vta., éste hubiera dado a conocer el domicilio real de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas, quienes tendrían su domicilio en Estados Unidos, motivo por el cual correspondía su citación mediante exhorto y no edictos, puesto que al haber sido citados de esta forma se les causó indefensión; que al fallecimiento de la codemandada, Carola Ivone Llacsa Vargas, la Autoridad judicial dispuso la notificación por edictos de sus herederos, cuando la notificación debió ser en forma personal al heredero menor de edad E. M. F., cuya omisión incidió en su derecho a la defensa.

Sobre dicho agravio, en principio debemos precisar lo dispuesto por el art. 78.I.II del Código Procesal Civil que señala: “I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con la objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pueda establecerse, la parte solicitará la notificación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio…” norma procesal que reconoce a la citación mediante edictos como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, la cual procede cuando no es posible la determinación del domicilio del demandado y cuando la pretensión se encuentra dirigida contra personas desconocidas o indeterminadas.

En ese margen, si bien Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones de fs. 277 a 284 vta., en el otrosí 4º, informó sobre el domicilio de los codemandados Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas, quienes tuvieran como domicilio los Estados Unidos de Norte América, sin adjuntar a dicho memorial prueba alguna que acredite el extremo señalado, sin embargo, con posterioridad a través del memorial de 10 de diciembre de 2012 (a fs. 427), refirió que por la literal adjunta (de fs. 425 y 426), acreditaría que el domicilio de Fridder Jahary Llacsa se encontraría en el mencionado país.

Literal que sin embargo se encuentra en idioma inglés, sin que curse en obrados su traducción al idioma castellano para que se tenga aprehensión de su contenido y el valor legal como un medio de prueba conforme prevén los arts. 155 del Código de Procesal Civil, que dispone: “Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano…”, y el 1294 del Código Civil, que señala: “Documentos celebrados en el extranjero) I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados…”, disposiciones de las que se pueden inferir, que toda literal expedida en el país extranjero, según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si cuentan con la traducción respectiva y se encuentran debidamente legalizados, traducción que resulta necesaria para que las partes y la autoridad judicial tengan conocimiento de su contenido, y además su legalización por una autoridad de aquel país para su correspondiente valor legal en el nuestro.

En ese mérito, la literal de fs. 425 y 426 a través de la cual se pretende acreditar que el domicilio de Fridder Jahary Llacsa se encuentra en los Estados Unidos carece de validez legal, situación que ciertamente implica un desconocimiento de domicilio, lo que posibilitó su citación mediante edictos, medios de comunicación que resulta válido conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley Nº 439.

Aclarando que Saúl Daniel Llacsa Vargas, si bien recurre de casación en forma conjunta a Fridder Jahary LLasca, el mismo no acreditó por medio alguno que tenga domicilio conocido, motivo por el cual su citación mediante edictos, conforme el aludido art. 78 del Código Procesal Civil, también fue válida.

En cuanto a la falta de notificación del menor E. M. F., de los antecedentes del proceso se advierte que la madre del menor (Carola Ivonne Llacsa Vargas), antes a su deceso, se apersonó al proceso en el que participó activamente a través de la presentación de excepciones y la interposición de una demanda reconvencional bajo el patrocinio de su hermano y abogado Guillermo Max Llacsa Vargas quien por memorial de fs. 553 se limitó a dar a conocer sobre el deceso de su hermana y patrocinada (Carola Ivone Llacsa), sin informar en dicha oportunidad sobre quiénes serían sus herederos o la existencia de un hijo menor de edad a efectos de que se proceda a su notificación en forma personal, a cuya consecuencia la autoridad judicial dispuso la suspensión del proceso y la notificación mediante edictos a las o los herederos de Carola Ivonne Llacsa Vargas, conforme dispone el art. 31 del Código Procesal Civil, habiendo el Juez de la causa seguido el trámite correspondiente ante el desconocimiento de los herederos, por lo que no se puede pretender que actos desarrollados válidamente se retrotraigan bajo un argumento de indefensión por no haberse procedido a la notificación al menor de edad en el domicilio real de su progenitora.

2) Sobre la incorrecta interpretación del contrato de compraventa de fs. 5 a 6 vta., con infracción de lo establecido por el art. 494 del Código Civil, por cuanto las autoridades judiciales no habrían advertido que el contrato de transferencia se encontraría sujeto a una condición futura e incierta, como la posibilidad de que el comprador pueda iniciar a cuenta del vendedor un proceso de usucapión, para lo cual se extendería una venta ficta ante la imposibilidad de sanear la documentación del inmueble, entendiendo los recurrentes que ésta sería la condición suspensiva que contemplaría el contrato.

Siendo ese el agravio, corresponde previamente precisar que la condición suspensiva, instituto que se encuentra regulado en el art. 494 del Código Civil, que señala: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro o incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.

En ese entendido corresponde nuevamente remitirnos al contenido del documento de fs. 5 a 6 vta., motivo de litis, a efectos de verificar si el mismo contiene o no una condición suspensiva bajo los alcances denunciados en el presente agravio. En el apartado 2.7, las partes convinieron que: “En caso que no se pudiese sanear la documentación por imponderables no subsanables a nombre del VENDEDOR, EL COMPRADOR, podrá iniciar, tramitar y concluir demanda de usucapión a su nombre, a cuyo efecto EL VENDEDOR suscribirá un documento de transferencia ficticio, en éste caso, el saldo de precio será pagado en el momento de obtener la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Transcripción de la que se advierte un acuerdo al que arribaron las partes, referido al supuesto de que, al no poder realizar el saneamiento de la documentación del inmueble, se iniciaría un proceso de usucapión a través de la suscripción de un documento ficticio que viabilice la demanda de usucapión como una forma de adquirir la propiedad, acuerdo que no es una condición suspensiva, al contrario, es un pacto no tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, pues en dicha cláusula se advierte la postulación de una falsedad ideológica, como es la suscripción de un documento ficto, es decir un documento falso, carente de valor legal, a efectos de viabilizar una demanda de usucapión para consolidar un derecho propietario sobre un inmueble, pretendiendo instrumentalizar al órgano judicial para hacer valer situaciones reñidas por la norma legal, que ciertamente debió ser advertido y rechazado por los Tribunales de instancia. Bajo esos alcances este Tribunal Supremo no puede consentir e ingresar al análisis del agravio reclamado, por cuanto el contenido de dicha cláusula carece de eficacia jurídica, motivo por el cual no puede encontrar amparo en la ley y no puede ingresarse a considerar el mismo.

3) Sobre la falta de aceptación de herencia, debido a que el Tribunal de segunda instancia argumentó que “bastaría se tenga la calidad de hijos para que los mismos tengan la calidad de herederos”, sin considerar que quien no acepta la herencia no es considerado heredero, y por consiguiente no tendría obligación de cumplir lo que convino su padre fallecido.

A efectos de otorgar una respuesta coherente, cabe precisar algunos conceptos respecto a la sucesión. En ese contexto se tiene que la sucesión de una persona se apertura con su muerte a favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, sucesión que comprende tanto los activos y pasivos dejados por el de cujus, es decir, derechos y obligaciones transmisibles conforme disponen los arts. 1000, 1003 y 1083 del Código Civil; por otra parte, el art. 1016 de la misma normativa, hace referencia a la capacidad y opción de aceptar o renunciar a la herencia al disponer que: “1. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar a la herencia”, es decir que el aceptar la herencia se encuentra librada a la voluntad del heredero, liberalidad que puede ser tácita o expresa, en cambio la renuncia a la herencia debe ser siempre en forma expresa conforme impone el art. 1052 de la misma norma, al disponer: “La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el Juez”, normas legales que de forma precisa establecen que la aceptación de la herencia es opcional, cuya aceptación puede ser en forma tácita o expresa, situación que no ocurre con la renuncia a la misma, pues para que la renuncia tenga validez debe ser siempre expresa.

Precisado lo anterior, se tiene que Benito Llacsa falleció el año 2010 (a fs. 33), hecho que motivó la apertura de la sucesión a favor de sus hijos (hoy demandados), quienes aceptaron la herencia dejada por su causante de forma tácita, ya que, más allá que no se acreditó la renuncia a la herencia en la forma prevista por el art. 1052.III del Código Civil, se tiene que los hoy recurrentes a tiempo de apersonarse al proceso se opusieron a la pretensión y sostuvieron una posición como herederos de Benito Llacsa Mamani, razón suficiente para entender que hay una aceptación tácita de la herencia en el marco de lo dispuesto por el art. 1025.III del sustantivo de la materia, por lo que no podían tener una conducta contraria luego al renunciar a la herencia, por el principio de no contradicción.

En ese entendido siendo que la sucesión comprende tanto los derechos y obligaciones asumidas por su causante, ante su deceso, son sus herederos quienes están llamados a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de 16 de septiembre de 2003, consistente en hacerle adquirir la propiedad del inmueble al demandante, por estar reatados a cumplir con las obligaciones asumidas por su padre.

4) Por último, en cuanto a la prescripción de la obligación, al acusar que la misma hubiera operado respecto a la obligación contraída por su padre conforme lo dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.

Al respecto, de antecedentes se tiene que los recurrentes a tiempo de apersonarse al proceso no opusieron excepción de prescripción, y si la misma fue objeto de análisis por los Jueces de instancia, fue a emergencia de la presentación de dicha excepción por parte de sus hermanos y codemandados Guillermo Llacsa Vargas, Benito Llacsa Vargas y Carola Ivone Llacsa Vargas por memoriales de fs. 277 a 284 vta., 360 a 368 vta., y 370 a 379 respectivamente, motivo por el que los hoy recurrentes no pueden cuestionar una excepción que no fue deducida por los mismos, conforme también se fundó a tiempo de responder el recurso de casación de Jahary Llacsa Vargas.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 1151 a 1154 vta., y de fs. 1157 a 1166, interpuestos por Jahary Llacsa Vargas; Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 274/2020 de 04 de septiembre, cursante de fs. 1139 a 1149, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a favor de la parte demandante.

Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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