FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Jahary Llacsa Vargas de fs. 1151 a 1154.
1) El recurrente acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de los hechos, debido a que el Tribunal de segunda instancia no habría observado que el derecho a pedir el cumplimiento de la obligación hubiera prescrito; que los documentos objeto de la demanda son falsos y que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado sobre la renuncia a la herencia que expresó en la causa.
En principio cabe precisar las causales de casación previstas por el art. 271.I del Código Procesal Civil, que señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, es decir, que la norma procesal no prevé la posibilidad de acusar error de derecho y error de hecho en la apreciación de los “hechos”, como erróneamente acusa el recurrente, sin embargo, más allá de la imprecisión en la que incurrió el mismo, este Tribunal ingresa a resolver el agravio acusado, el mismo se encuentra disgregado en tres reclamaciones:
En cuanto a la denuncia sobre la prescripción de la obligación asumida por su causante en el contrato de 16 de septiembre de 2003. Sobre dicho tópico, se advierte que Jahary Llacsa Vargas a tiempo de apersonarse al proceso no opuso excepción de prescripción y si la prescripción fue objeto de análisis por los Jueces de instancia, fue a emergencia de la presentación de dicha excepción por parte de sus hermanos codemandados Guillermo Llacsa Vargas, Benito Llacsa Vargas y Carola Ivone Llacsa Vargas por memoriales de fs. 277 a 284, 360 a 368 y 370 a 379 respectivamente, que desistieron tácitamente al no activarla con la apelación a la Sentencia; de ahí que el hoy recurrente no pueda reclamar sobre una excepción que no dedujo él en el proceso, situación que inhibe a este Tribunal pronunciarse sobre dicho cuestionamiento.
En cuanto a la segunda parte del agravio, el recurrente denuncia la falsedad del documento motivo de litis. Al respecto, corresponde precisar que el cuestionamiento sobre la falsedad o no del documento suscrito el 16 de septiembre de 2003, debió ser realizado a través de una demanda reconvencional de nulidad o anulabilidad de dicho documento, incluso mediante el mecanismo incidental de falsedad, empero, no puede observarse su validez cuando en el proceso ya se emitieron la Sentencia y el Auto de Vista, resoluciones que obviamente no se pronunciaron sobre la falsedad acusada justamente por los límites impuestos por el art. 213.I del Código Procesal Civil, que refiriéndose a la Sentencia, indica que la misma debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieran sido demandadas, es decir, que las determinaciones asumidas encuentran su límite en la pretensión de las partes conforme el principio dispositivo, que inhibe emitir pronunciamiento sobre la falsedad del documento acusado.
Con relación a la falta de pronunciamiento respecto a la renuncia de herencia que hubieran expresado en la causa y que no hubiera sido valorado por los jueces de instancia.
Al respecto de este punto, de antecedentes se advierte que emitida la Sentencia N° 14/2018 de 19 de enero, esta fue objeto de impugnación en forma separada por los demandados: Guillermo Max Llacsa Vargas (fs. 1038 a 1056); Ana Yane Llacsa Vargas (fs. 1057 a 1061); Mariana Magdalena Llacsa Vargas (fs. 1062 a 1073); Benito Llacsa Vargas (fs. 1028 a 1036); Saúl Daniel y Fredder Jahary Llacsa Vargas (fs. 1075 a 1090) y por el Defensor de Oficio (fs. 1102 a 1103), recursos de apelación que resultan coincidentes en algunos de los agravios denunciados, como el que ante la renuncia a la herencia dejada por su causante (Benito Llacsa), impediría que estos respondan por las obligaciones asumidas por su padre.
Cuestionamiento que fue objeto de consideración por el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver los recursos de apelación de Mariana Magdalena Llacsa Vargas, conforme se advierte del apartado II.4.3 del Auto de Vista, bajo el fundamento de que toda renuncia a la herencia debe ser en forma expresa, ante el juez competente y con las formas previstas por ley de conformidad a lo dispuesto por el art. 1052 del Código Civil; y en el apartado II.5, al resolver la apelación de Benito Llacsa Vargas, agregó que: “… ante el fallecimiento de Benito Llacsa Cuentas (causante) provoca como consecuencia jurídica la transmisión mortis causa de sus obligaciones y los pone en la misma situación en la que se encontraba su causante, en este caso, el causante de los demandados tenían la obligación pendiente de cumplimiento, que los demandados deben ahora cumplir”.
De lo transcrito, se tiene que no es evidente que el Auto de Vista hubiera omitido resolver el agravio referido a la renuncia de herencia.
Respuesta que, si bien no fue otorgada a tiempo de resolver el recurso de apelación deducido por el hoy recurrente, se hizo en los recursos interpuestos por sus hermanos (Mariana Magdalena Llacsa Vargas y Benito Llacsa Vargas), quienes al igual que el recurrente tienen la misma calidad de hijos respecto a su causante, Benito Llacsa Cuentas, por consiguiente, los mismos derechos y obligaciones.
2) Con relación al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, refiriendo que quien incumplió el contrato fue el demandante y que su derecho a pedir su cumplimiento hubiera prescrito.
Siendo ese el agravio, corresponde remitirnos a la documental de fs. 5 a 6 vta., a efectos de verificar el incumplimiento acusado, de cuyo contenido se advierte que el mismo es relativo a un contrato privado de transferencia de inmueble con reconocimiento de firmas suscrito el 16 de septiembre de 2003, entre Benito Llacsa Cuentas, en su calidad de vendedor, y Alfonzo Calle Mamani como comprador del inmueble de calle Angélica Ascui N° 428 (zona Callampaya) de la ciudad de La Paz, de 111 m2, por el precio de $us. 16.500, aclarando que al momento de la transferencia queda un saldo de $us. 6.500, los cuales debían ser cancelados una vez se legalice y sanee la documentación del inmueble a nombre del vendedor en el plazo de seis meses.
Las partes, en el punto 2.3 de la segunda cláusula, reconocen que la documentación del inmueble contaba con algunas deficiencias que debían sanearse, como el referido a la falta de inscripción del título de propiedad a nombre de los padres del vendedor, falta de plano, error en el apellido de la madre del vendedor, error en la partida de inscripción y falta de pago de impuestos; razón por la que, en el punto 2.5, el comprador Alfonzo Calle Mamani asume la obligación de realizar el trámite de declaratoria de herederos a favor del vendedor al fallecimiento de su madre, rectificación de los datos de filiación, pagar impuestos y realizar todo trámite administrativo y legal hasta sanear la documentación a nombre del vendedor; por su parte el vendedor, en el punto 2.6, se obliga a otorgar un mandato especial y toda la documentación necesaria para sanear el título del inmueble; en el punto 2.7, acuerdan que, en caso de no poder sanear la documentación del inmueble suscribirían una minuta definitiva de transferencia ficta, que viabilice un proceso de usucapión como forma de adquirir la propiedad (último punto que será objeto de análisis en otro apartado).
De lo descrito en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6 del contrato de referencia, se advierte que el vendedor (Benito Llacsa ) asumió dos obligaciones, entregar un instructivo de Poder y toda la documentación necesaria para que el comprador (Alfonzo Calle Mamani) pueda realizar los trámites administrativos para sanear la documentación del inmueble, advirtiéndose que la obligación del comprador se encontraba supeditada al cumplimiento de las obligaciones del primero, es decir, a la entrega no solo de dicho Poder sino también de la documentación pertinente, situación que no ocurrió en el caso de autos conforme denunció el actor en su demanda de fs. 243 a 252. Considerando que la entrega de documentos no fue acreditada por los demandados a efectos de constatar el incumplimiento en el que hubiera incurrido el comprador, contraviniendo lo dispuesto por el art.136.II del Código Procesal Civil, que dispone que: “Que quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contradiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora”. Es decir, que el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente a otro, y en el caso del demandado al responder a la acción puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante, sin embargo, si se alega hechos diversos, se encuentra obligado a probarlos.
En conclusión, siendo que la obligación asumida por Alfonzo Calle Mamani se encontraba supeditada a la entrega del Poder y la documentación necesaria por parte de Benito Llacsa Mamani, quien no entregó dichos documentos para tal cometido, no se advierte incumplimiento del demandante conforme erradamente reclaman los recurrentes.
3) Asimismo, se reclama que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia ignoró la verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, principio que todas las autoridades se encuentran compelidas a dar aplicación, omisión con la que incurrió en incongruencia, acusando de que el documento objeto de litis sería falso, realizando al mismo tiempo citas doctrinales y transcripción de Sentencias Constitucionales respecto a la verdad material.
Sobre el reclamo, se advierte que el recurrente se limita a realizar una transcripción de jurisprudencia y doctrina sobre la verdad material sin relacionarlos a los agravios y hechos que denuncia, acusando someramente la falsedad del documento objeto de litis, sin embargo, conforme se respondió en el primer apartado del primer agravio, la falsedad o no del contrato de transferencia debió ser cuestionada a través de una demanda reconvencional y no cuando el proceso ya cuenta con resoluciones que se pronunciaron sobre las pretensiones de las partes, motivo por el cual no corresponde pronunciarse.
Por todo lo manifestado se debe declarar infundado el recurso de casación opuesto.
Del recurso de casación de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos Llacsa Vargas (fs. 1157 a 1166).
1) En cuanto al reclamo por el que Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones por memorial visible de fs. 277 a 284 vta., éste hubiera dado a conocer el domicilio real de Saúl Daniel y Fridder Jahary ambos de apellido Llacsa Vargas, quienes tendrían su domicilio en Estados Unidos, motivo por el cual correspondía su citación mediante exhorto y no edictos, puesto que al haber sido citados de esta forma se les causó indefensión; que al fallecimiento de la codemandada, Carola Ivone Llacsa Vargas, la Autoridad judicial dispuso la notificación por edictos de sus herederos, cuando la notificación debió ser en forma personal al heredero menor de edad E. M. F., cuya omisión incidió en su derecho a la defensa.
Sobre dicho agravio, en principio debemos precisar lo dispuesto por el art. 78.I.II del Código Procesal Civil que señala: “I. Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con la objeto de establecer el domicilio. II. Tratándose de personas desconocidas o indeterminadas o cuyo domicilio no pueda establecerse, la parte solicitará la notificación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio…” norma procesal que reconoce a la citación mediante edictos como una forma de notificación supletoria o subsidiaria de la notificación personal, la cual procede cuando no es posible la determinación del domicilio del demandado y cuando la pretensión se encuentra dirigida contra personas desconocidas o indeterminadas.
En ese margen, si bien Guillermo Llacsa Vargas a tiempo de oponer excepciones de fs. 277 a 284 vta., en el otrosí 4º, informó sobre el domicilio de los codemandados Saúl Daniel Llacsa Vargas y Fridder Jahary Llacsa Vargas, quienes tuvieran como domicilio los Estados Unidos de Norte América, sin adjuntar a dicho memorial prueba alguna que acredite el extremo señalado, sin embargo, con posterioridad a través del memorial de 10 de diciembre de 2012 (a fs. 427), refirió que por la literal adjunta (de fs. 425 y 426), acreditaría que el domicilio de Fridder Jahary Llacsa se encontraría en el mencionado país.
Literal que sin embargo se encuentra en idioma inglés, sin que curse en obrados su traducción al idioma castellano para que se tenga aprehensión de su contenido y el valor legal como un medio de prueba conforme prevén los arts. 155 del Código de Procesal Civil, que dispone: “Los documentos en otro idioma deberán presentarse acompañados de su correspondiente traducción al castellano…”, y el 1294 del Código Civil, que señala: “Documentos celebrados en el extranjero) I. Los documentos públicos otorgados en país extranjero según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si se hallan debidamente legalizados…”, disposiciones de las que se pueden inferir, que toda literal expedida en el país extranjero, según las formas allí establecidas, tendrán el mismo valor que los extendidos en Bolivia si cuentan con la traducción respectiva y se encuentran debidamente legalizados, traducción que resulta necesaria para que las partes y la autoridad judicial tengan conocimiento de su contenido, y además su legalización por una autoridad de aquel país para su correspondiente valor legal en el nuestro.
En ese mérito, la literal de fs. 425 y 426 a través de la cual se pretende acreditar que el domicilio de Fridder Jahary Llacsa se encuentra en los Estados Unidos carece de validez legal, situación que ciertamente implica un desconocimiento de domicilio, lo que posibilitó su citación mediante edictos, medios de comunicación que resulta válido conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley Nº 439.
Aclarando que Saúl Daniel Llacsa Vargas, si bien recurre de casación en forma conjunta a Fridder Jahary LLasca, el mismo no acreditó por medio alguno que tenga domicilio conocido, motivo por el cual su citación mediante edictos, conforme el aludido art. 78 del Código Procesal Civil, también fue válida.
En cuanto a la falta de notificación del menor E. M. F., de los antecedentes del proceso se advierte que la madre del menor (Carola Ivonne Llacsa Vargas), antes a su deceso, se apersonó al proceso en el que participó activamente a través de la presentación de excepciones y la interposición de una demanda reconvencional bajo el patrocinio de su hermano y abogado Guillermo Max Llacsa Vargas quien por memorial de fs. 553 se limitó a dar a conocer sobre el deceso de su hermana y patrocinada (Carola Ivone Llacsa), sin informar en dicha oportunidad sobre quiénes serían sus herederos o la existencia de un hijo menor de edad a efectos de que se proceda a su notificación en forma personal, a cuya consecuencia la autoridad judicial dispuso la suspensión del proceso y la notificación mediante edictos a las o los herederos de Carola Ivonne Llacsa Vargas, conforme dispone el art. 31 del Código Procesal Civil, habiendo el Juez de la causa seguido el trámite correspondiente ante el desconocimiento de los herederos, por lo que no se puede pretender que actos desarrollados válidamente se retrotraigan bajo un argumento de indefensión por no haberse procedido a la notificación al menor de edad en el domicilio real de su progenitora.
2) Sobre la incorrecta interpretación del contrato de compraventa de fs. 5 a 6 vta., con infracción de lo establecido por el art. 494 del Código Civil, por cuanto las autoridades judiciales no habrían advertido que el contrato de transferencia se encontraría sujeto a una condición futura e incierta, como la posibilidad de que el comprador pueda iniciar a cuenta del vendedor un proceso de usucapión, para lo cual se extendería una venta ficta ante la imposibilidad de sanear la documentación del inmueble, entendiendo los recurrentes que ésta sería la condición suspensiva que contemplaría el contrato.
Siendo ese el agravio, corresponde previamente precisar que la condición suspensiva, instituto que se encuentra regulado en el art. 494 del Código Civil, que señala: “I. La eficacia o la resolución de un contrato puede estar subordinada a un acontecimiento futuro o incierto. II. Toda condición debe cumplirse de la manera que las partes han querido y entendido que se cumpla”.
En ese entendido corresponde nuevamente remitirnos al contenido del documento de fs. 5 a 6 vta., motivo de litis, a efectos de verificar si el mismo contiene o no una condición suspensiva bajo los alcances denunciados en el presente agravio. En el apartado 2.7, las partes convinieron que: “En caso que no se pudiese sanear la documentación por imponderables no subsanables a nombre del VENDEDOR, EL COMPRADOR, podrá iniciar, tramitar y concluir demanda de usucapión a su nombre, a cuyo efecto EL VENDEDOR suscribirá un documento de transferencia ficticio, en éste caso, el saldo de precio será pagado en el momento de obtener la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Transcripción de la que se advierte un acuerdo al que arribaron las partes, referido al supuesto de que, al no poder realizar el saneamiento de la documentación del inmueble, se iniciaría un proceso de usucapión a través de la suscripción de un documento ficticio que viabilice la demanda de usucapión como una forma de adquirir la propiedad, acuerdo que no es una condición suspensiva, al contrario, es un pacto no tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, pues en dicha cláusula se advierte la postulación de una falsedad ideológica, como es la suscripción de un documento ficto, es decir un documento falso, carente de valor legal, a efectos de viabilizar una demanda de usucapión para consolidar un derecho propietario sobre un inmueble, pretendiendo instrumentalizar al órgano judicial para hacer valer situaciones reñidas por la norma legal, que ciertamente debió ser advertido y rechazado por los Tribunales de instancia. Bajo esos alcances este Tribunal Supremo no puede consentir e ingresar al análisis del agravio reclamado, por cuanto el contenido de dicha cláusula carece de eficacia jurídica, motivo por el cual no puede encontrar amparo en la ley y no puede ingresarse a considerar el mismo.
3) Sobre la falta de aceptación de herencia, debido a que el Tribunal de segunda instancia argumentó que “bastaría se tenga la calidad de hijos para que los mismos tengan la calidad de herederos”, sin considerar que quien no acepta la herencia no es considerado heredero, y por consiguiente no tendría obligación de cumplir lo que convino su padre fallecido.
A efectos de otorgar una respuesta coherente, cabe precisar algunos conceptos respecto a la sucesión. En ese contexto se tiene que la sucesión de una persona se apertura con su muerte a favor de sus descendientes, ascendientes, cónyuge o conviviente, sucesión que comprende tanto los activos y pasivos dejados por el de cujus, es decir, derechos y obligaciones transmisibles conforme disponen los arts. 1000, 1003 y 1083 del Código Civil; por otra parte, el art. 1016 de la misma normativa, hace referencia a la capacidad y opción de aceptar o renunciar a la herencia al disponer que: “1. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar a la herencia”, es decir que el aceptar la herencia se encuentra librada a la voluntad del heredero, liberalidad que puede ser tácita o expresa, en cambio la renuncia a la herencia debe ser siempre en forma expresa conforme impone el art. 1052 de la misma norma, al disponer: “La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el Juez”, normas legales que de forma precisa establecen que la aceptación de la herencia es opcional, cuya aceptación puede ser en forma tácita o expresa, situación que no ocurre con la renuncia a la misma, pues para que la renuncia tenga validez debe ser siempre expresa.
Precisado lo anterior, se tiene que Benito Llacsa falleció el año 2010 (a fs. 33), hecho que motivó la apertura de la sucesión a favor de sus hijos (hoy demandados), quienes aceptaron la herencia dejada por su causante de forma tácita, ya que, más allá que no se acreditó la renuncia a la herencia en la forma prevista por el art. 1052.III del Código Civil, se tiene que los hoy recurrentes a tiempo de apersonarse al proceso se opusieron a la pretensión y sostuvieron una posición como herederos de Benito Llacsa Mamani, razón suficiente para entender que hay una aceptación tácita de la herencia en el marco de lo dispuesto por el art. 1025.III del sustantivo de la materia, por lo que no podían tener una conducta contraria luego al renunciar a la herencia, por el principio de no contradicción.
En ese entendido siendo que la sucesión comprende tanto los derechos y obligaciones asumidas por su causante, ante su deceso, son sus herederos quienes están llamados a cumplir con las obligaciones asumidas en el contrato de 16 de septiembre de 2003, consistente en hacerle adquirir la propiedad del inmueble al demandante, por estar reatados a cumplir con las obligaciones asumidas por su padre.
4) Por último, en cuanto a la prescripción de la obligación, al acusar que la misma hubiera operado respecto a la obligación contraída por su padre conforme lo dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1507 del Código Civil.
Al respecto, de antecedentes se tiene que los recurrentes a tiempo de apersonarse al proceso no opusieron excepción de prescripción, y si la misma fue objeto de análisis por los Jueces de instancia, fue a emergencia de la presentación de dicha excepción por parte de sus hermanos y codemandados Guillermo Llacsa Vargas, Benito Llacsa Vargas y Carola Ivone Llacsa Vargas por memoriales de fs. 277 a 284 vta., 360 a 368 vta., y 370 a 379 respectivamente, motivo por el que los hoy recurrentes no pueden cuestionar una excepción que no fue deducida por los mismos, conforme también se fundó a tiempo de responder el recurso de casación de Jahary Llacsa Vargas.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.