Auto Supremo AS/0676/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2022

Fecha: 07-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 676/2022

Fecha: 07 de septiembre de 2022

Expediente: P-5-22-S

Partes: Manuel Joaquín Olivera Flores c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad, reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1108 a 1113, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Rafael Dennis Zapata Velasco, contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, que sale de fs. 1054 a 1059 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad, anulabilidad y reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Manuel Joaquín Olivera Flores contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1117 a 1119; el Auto de concesión de 07 de junio de 2022, visible a fs. 1120, Auto Supremo de Admisión N° 488/2022 de 12 de julio, saliente de fs. 1140 a 1141 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Joaquín Olivera Flores, mediante memorial de fs. 138 a 148 vta., modificado por escrito de fs. 153 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad, anulabilidad y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; entidad que una vez citada, opuso excepción de demanda defectuosa y contestó en forma negativa mediante memorial visible de fs. 215 a 218 vta., la excepción previa fue rechazada sin sustanciación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2021 de 14 de junio, corriente en fs. 944 a 963, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad por causa y motivo ilícito, improbada por falta de objeto, e IMPROBADA la pretensión de anulabilidad más pago de daños y perjuicios, debiendo procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales de las matrículas computarizadas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, excluyendo las matrículas donde se construye la Unidad Educativa “Rogelia Menacho de Balcázar” a determinarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por escrito de fs. 978 a 997, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2021 de 14 de junio, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre la vulneración del principio de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, por haberse emitido sentencia sin contar con la respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el demandante, presentó su título correspondiente a la Escritura Pública N° 40/1976 de 30 de agosto, por el cual, Sara Montero de Maradey y Antonio Maradey Maya, transfirieron la propiedad denominada “Doble M” con 110 ha y 1450 m2 en favor de Joaquín Olivera Flores y Reynaldo Vásquez Gutiérrez, con fecha de registro en Derechos Reales de 31 de agosto de 1976, con matrícula computarizada N° 9.01.1.01.0002215, mismo que tiene antecedente dominial en el Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1977; asimismo por Testimonio Nº 79/1977 de 29 de septiembre, Reynaldo Vásquez Gutiérrez transfirió su parte de la propiedad rústica en favor de Joaquín Olivera Flores, con eficacia probatoria prevista en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.

La entidad recurrente no puede alegar vulneración a la igualdad procesal, porque intervino en todas las fases del proceso, desde su contestación negativa hasta el momento de emitir sentencia, sin que el demandado haya insistido sobre la notificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto que remita informe.

b) Respecto a la vulneración de los arts. 6, 14 y 15 del Decreto Supremo N° 27957, Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, referido a los requisitos del título, la entidad que debe exigir el cumplimiento de estos requisitos es precisamente Derechos Reales, y en el presente caso, esa documentación fue presentada.

c) Se reclama que el plano catastral es del mes de abril de 2017 que consigna una superficie de 756.602,54 m2 no contemplados en el registro de 1976, con matrícula 9.01.1.01.0002215, y que el plano catastral se hubiera aprobado por Resolución Administrativa DOTC-33/2017 misma que tiene una serie de contradicciones sobre el deslinde; se tiene que el plano catastral aprobado de la “Urbanización Tunari” con Código Catastral N° 04013000 de abril de 2017, deviene del folio real de 1976, y que las contradicciones sobre la superficie y fecha de aprobación de la mensura y deslinde son aspectos internos técnicos administrativos, empero la propiedad reclamada por el demandante esta claramente determinada, y tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289.I del Código Civil, sin que se advierta incumplimiento del art. 50.V del Código Procesal Civil; en el mismo sentido, si el demandado cuestiona su legalidad no ha demandado su invalidez.

d) Concerniente a la vulneración de la Ley N° 1373 en sus arts. 2, 4 y 12, porque el plano de la “Urbanización Tunari” aprobado el 2001 por el Consejo Municipal de Cobija por Ordenanza Municipal N° 043/2001, había sido elaborado por un profesional Ingeniero y no un Arquitecto, revisada la referida Ley, no existe una disposición expresa que imponga la realización de planos solo por Arquitectos, por ello es que el referido Plano fue aprobado por el Consejo Municipal; tampoco este acto ha sido demandado de invalidez por el recurrente.

e) En cuanto al mejor derecho sobre el inmueble ubicado en la zona Tunari, avenida Las Palmas, distrito 02, manzana 053, predio 000 con código catastral 02053000, sobre el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se encuentra construyendo la Unidad Educativa “Rogelia Menacho”, plano que fue anulado mediante la Resolución Administrativa DOCT-103/2019, y que vulneraría el art. 85 del Código Civil, así como el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; el referido plano catastral sirvió como base para que se inscriba y publicite el Testimonio N° 117/2019 en la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, siendo que el registro no fue demandado de invalidez, surte pleno efecto legal; y por el contrario el plano catastral que sustenta el demandado, proviene de la Escritura Pública N° 54/2001 que contiene la Resolución Municipal N° 63/2000 de Consolidación de los Terrenos e Infraestructura existente en el exaeropuerto “Capitán Emilio Beltrán”, que dio lugar al plano N° 02032002 con folio real 9.01.1.01.0002317, mismo que al no tener antecedente dominial constitutivo de derecho propietario, no estaba permitido por ley, dado que la Ley N° 2028 en sus arts. 119, 120 y 121, se refieren a las restricciones al derecho de propiedad, mas no a la adquisición o declaratoria de derecho de propiedad municipal por consolidación.

De acuerdo al informe pericial de fs. 603 a 607, se determinó que el predio dividido y los 23 lotes subdivididos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentran en el polígono de propiedad de “Doble M” (Urbanización Tunari), valorado de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil.

f) Respecto a la vulneración del art. 1545 del Código Civil, por no considerar que el inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con matrícula madre 9.01.1.01.0002317 con fecha de registro de 22 de agosto de 2003, de las cual se dividieron las 23 matrículas hijas el 22 de septiembre de 2016, sería preferente a la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, se tiene que la matrícula madre del demandante 9.01.1.01.0002215 fue inscrita el 31 de agosto de 1976, por lo que no existiendo un vendedor común en los títulos, corresponde revisar el antecedente dominial de ambos, de ahí que el demandante tiene inscrito su derecho originario con anterioridad al del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo que, se aplica el art. 1454 del Código Civil, que se basa en los principios constitucionales previstos en el art. 108.1 y 410 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, según escrito de fs. 1108 a 1113, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Infracción de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 3 num. 3, 4; 30 num. 6, 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial, con relación a los principios de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, debiendo la autoridad judicial verificar los hechos que sirvieron de motivo en sus decisiones, y adoptar las medidas probatorias necesarias aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.

2. El Tribunal de alzada en relación a los medios de prueba determinados en los arts. 1287 a 1334 del Código Civil y art. 144 del Código Procesal Civil, debió buscar la verdad material pidiendo informes e inspección en los archivos y registros del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a objeto de verificar la existencia del Título Ejecutorial N° 642583 de 11 de marzo de 1977, ya que el A quo elaboró un oficio a ese fin, sin embargo, hasta la fecha no contestó el INRA así se dictó la Sentencia quedando con la duda si existe o no ese documento, observando nuevamente que no se buscó la verdad material; resultando el título ejecutorial posterior inclusive al Testimonio de transferencia Nº 40/1976 de 110 ha y 1450 m2, que tendría por límites: al norte con Miguel Maredey y LAB, al sud con Antonio Aguilar, al este con el Arroyo Bahía y al oeste con la Carretera Cobija-Porvenir, aspecto que no se pudo confrontar porque el Instituto Nacional de Reforma Agraria no respondió ni emitió la Certificación impetrada por el Juez A quo a fs. 161, documento que deberá tener por resultado la presentación del título ejecutorial, y adjunto a ello el registro de transferencia, cambio de nombre y folio real, además del certificado de catastro todos emitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Solicitando casar el Auto de Vista de 03 de mayo de 2022, y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

El demandante Manuel Joaquín Olivera Flores, contestó al recurso de casación por memorial de fs. 1117 a 1119, sustentando lo siguiente:

  1. Citando al Auto Supremo N° 29 de 13 de marzo de 1991 y Auto Supremo N° 22 de 27 de febrero de 1991, señaló que la parte recurrente no dio cumplimiento taxativo a los dispuesto por el art. 274.I del Código Procesal Civil, puesto que no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, sea de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.

  2. En el recurso de casación, se han transcrito fragmentos del recurso de apelación contra la Sentencia.

Solicitando en conclusión que el recurso sea declarado improcedente e infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones de interés al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.

III.2. De la Competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala: “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”

Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014, lo siguiente:  Establecido lo anterior corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, a fin de imponer la sanción que corresponda, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los jueces, salvo que se trate del elemento territorio, en cuyo casó la actuación de las partes, sea en forma expresa o tácita, puede generar la llamada prórroga de la competencia, figura que en ningún caso opera respecto al elemento materia, cuya inobservancia, dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un Juez incompetente puede ser dispuesta fuera del proceso, conforme dispone el art. 122 de la Constitución Política del Estado que determina que "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".(El resaltado nos pertenece).

III.3. De la competencia para la sustanciación de la contención de actos administrativos emergentes de los Gobiernos Municipales.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a Resoluciones Municipales, a través  del  Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio, citado en el Auto Supremo N° 1058/2018 de 30 de octubre, se determinó lo siguiente: “En el caso en cuestión, el acto de adjudicación del predio que el actor pretende su nulidad tiene como antecedente inmediato la Resolución Municipal N° 173/93 de fecha 17 de enero de 1994, otorgada por la H. Alcaldía Municipal de Cotoca a favor de Adonay Cortez Pérez y producto de esa adjudicación proviene el derecho propietario de Víctor Hugo Ortiz Cortez, en ese entendido corresponde analizar si la misma, constituye un acto administrativo, conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: ‘Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo’.

Para el tratadista Hugo Caldera, ‘El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano’, opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

De esta manera se tiene que la competencia para la sustanciación emergente de la contención de actos administrativos emergentes de los Entes Municipales, siendo el derecho una ciencia que evoluciona, es la jurisprudencia la que orienta el desarrollo de la aplicación del derecho, en ese sentido corresponde citar que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 que señala: ‘Pese a identificarse con claridad la vía impugnativa pertinente corresponde hacer referencia a la SCP 0371/2012 de 22 de junio, que precisó que: ‘…ni la Constitución Política del Estado vigente, ni la Ley del Órgano Judicial, le asignan esa facultad al Tribunal Supremo de Justicia ni a los Tribunales Departamentales de Justicia en su Sala Plena, respectivamente -art. 184 de la Constitución Política del Estado y art. 50 de la Ley de Organización Judicial-. Esta ausencia normativa ocasiona un vacío jurídico, provocando que los administrados no tengan la vía jurisdiccional para que se dirima una determinada situación jurídica; al respecto, es importante precisar que las características de dicho proceso son las de un ordinario en todas sus etapas. En ese sentido, de acuerdo al art. 158 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de los procesos contencioso-administrativos’.

Sin embargo, la justicia Constitucional a través de la acción de amparo Constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo Constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la Resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (SC 0278/2006-R de 27 de marzo).

Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP Nº 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios Constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antes dicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas, el cual dispone en su parágrafo primero lo siguiente: ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.

Es decir, que en tanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en este caso, resulta aplicable lo dispuesto en el mencionado art. 778 del Código de Procedimiento Civil’.

Bajo esa interpretación Constitucional, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2013 de 10 de abril de 2013, expresando lo siguiente: ‘La ratio decidendi extractada de las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, tienen carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 203 de la CPE y 15.II del Código Procesal Constitucional, y aplicable por analogía al caso presente; toda vez que la presente demanda trata de un proceso contencioso administrativo en materia Municipal, donde se demanda a una autoridad edil, impugnando la Resolución Ejecutiva Nº 199/2012, por lo que, siguiendo la línea jurisprudencial, estos procesos deben seguir siendo de conocimiento de los Tribunales Departamentales de Justicia mientras no exista una regulación y/o reglamentación por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional. POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos, anula obrados hasta fs.15 inclusive y se declara SIN COMPETENCIA para conocer la presente causa, debiendo remitirse obrados a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz…’;  consiguientemente se ha sentado línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada en el presente fallo, resulta ser vinculante para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención emergente de los actos administrativos.

Así de esta manera conforme a los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil, vigente desde el 02 de abril de 1976, la vía contencioso y contencioso- administrativo para la impugnación de actos administrativos evacuados por la administración Publica se atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, disposiciones que fue sustentada posteriormente por el art. 55 núm. 10 de la Ley del Órgano Judicial Ley 1455,en ese sentido el artículo 10 parágrafo I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, determina que ‘La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada’.

De acuerdo a la relación cronológica de antecedentes legales que sustentan la vía del proceso contencioso y contencioso-administrativo, el legislador ha promulgado la Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, que en su art. 3, cita: ‘(SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA).Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:

Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.

Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado’, el cual establece una modificación en cuanto al conocimiento y sustanciación de este proceso contencioso, y contencioso-administrativo, emergentes de los actos evacuados por el Gobierno Municipal, que actualmente son de conocimiento especializado de los Tribunales Departamentales de Justicia, por lo que la sustanciación de la actual pretensión (Demanda), ante un Juez Ordinario en lo Civil, está viciado de nulidad, por lo que para reconducir el mismo, la pretensión (En los términos planteados), deberá ser sustanciado ante la Sala especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. …".

“…Al respecto, esta petición no es del todo correcta, pues no puede impugnarse las escrituras públicas, sin que previamente sea impugnada el acto jurídico o en este caso el acto administrativo que ha generado las minutas y registros, obviamente que debe efectuársela en la vía contenciosa, ya que no siendo parte los actores por razón lógica los plazos no son computados para los mismos; independientemente en forma alterna a la vía contenciosa.

Que, la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los Jueces y Tribunales; es de orden público, nace únicamente de la ley y es indelegable; en tanto que la Competencia es entendida como la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer la Jurisdicción en un determinado asunto, la misma que no admite ninguna prórroga en razón de la materia como ocurre excepcionalmente en el caso del territorio; ambas son de orden público y de cumplimiento obligatorio”.(El subrayado y las negrillas nos pertenecen).

III.4. Con relación al Principio de Verdad Material.

El mismo Auto Supremo citado precedentemente, refirió que sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. 

III.5. De la reivindicación y la función compleja.

En cuanto a esta temática, mediante Auto Supremo N° 169/2021 de 02 de marzo, se estableció: “Este Tribunal de casación a través de sus diversos fallos orientó que en los procesos de reivindicación donde dicha acción adquirió una función compleja, debido a que las partes que discuten la posesión de determinado bien inmueble, alegan o demuestran tener derecho propietario sobre el mismo predio, la acción no podrá ser de mera condena, sino que previamente se tendrá que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, realizando un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En ese sentido se orientó a través del Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo que: ‘Expuestos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. En ese sentido Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras, deberá previamente hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación y por lo tanto sin controversia sobre el derecho propietario, el resultado será una sentencia de simple condena en la faz petitoria.

Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

Por otra parte, se debe también hacer mención que el art. 1545 del Código Civil, que dispone: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’ la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

Bajo esta misma óptica, en el Auto Supremo N° 612/2019 de 25 de junio, este Tribunal, concluyó: “La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’. Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). 

Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial”.

Asimismo, en lo concerniente a la acción de reivindicación, el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala –reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Contextualizando la controversia que se analizará, según la demanda de fs. 138 a 148 vta., subsanada por escrito a fs. 153 y vta., el actor Manuel Joaquín Olivera Flores, demandó en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), el reconocimiento de mejor derecho de propiedad fundado en el título originario Escritura Pública 40/1976 de 30 de agosto, inscrita bajo la matrícula 9.01.1.01.0002215, que luego fue fraccionada mediante Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, inscrita en el Registro de Derechos Reales con matrícula 9.01.1.01.0021953, sobre un lote con una superficie de 38.709,65 m2, su consiguiente reivindicación s pago de daños y perjuicios; además planteó la nulidad por causa ilícita y motivo ilícito, nulidad por falta de objeto y anulabilidad por falta de consentimiento de la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, que subdividió en 23 lotes, una fracción de 41.423,679 m2 respecto de la superficie consignada en la matrícula 9.01.1.01.0002317 de 157.040,77 m2 (que tuvo origen en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, de consolidación), dando lugar a la inscripción de 23 matrículas hijas, cuyo detalle es el siguiente:

9.01.1.01.0018219, 9.01.1.01.0018220, 9.01.1.01.0018221, 9.01.1.01.0018222, 9.01.1.01.0018223, 9.01.1.01.0018224, 9.01.1.01.0018225, 9.01.1.01.0018226, 9.01.1.01.0018227, 9.01.1.01.0018228, 9.01.1.01.0018229, 9.01.1.01.0018230, 9.01.1.01.0018231, 9.01.1.01.0018232, 9.01.1.01.0018233, 9.01.1.01.0018234, 9.01.1.01.0018235, 9.01.1.01.0018236, 9.01.1.01.0018237, 9.01.1.01.0018238, 9.01.1.01.0018239, 9.01.1.01.0018240 y 9.01.1.01.0018241.

Admitida como fue la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se apersonó y contestó negativamente con los fundamentos ahí expuestos, previa colección de los medios probatorios, el Juez A quo dictó la Sentencia 19/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 944 a 963, declarando PROBADA en parte la demanda, declarando el mejor derecho propietario emergente de la matrícula madre 9.01.1.01.0002215 y la hija 9.01.1.01.0021953, respecto de las 23 matrículas consignadas previamente ordenando su cancelación; así como PROBADA la pretensión de reivindicación sin restitución del terreno donde se construye la Unidad Educativa Rogelia Menacho de Balcazar” (2500 m2), sujeta a indemnización en ejecución de sentencia, así como excluyendo la cancelación de la matrícula que consignaría la superficie donde se construyó dicha Unidad Educativa, también a individualizar en fase de ejecución; de igual forma PROBADA la demanda nulidad en contra de la minuta de fraccionamiento de 16 de septiembre de 2016, por causa y motivo ilícito (se refiere a la Escritura Pública N° 101/2016); IMPROBADA por falta de objeto; IMPROBADA la acción de anulabilidad; e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; en grado de apelación, mediante Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 1054 a 1059, se CONFIRMÓ la sentencia impugnada.

  1. Sobre la nulidad por falta de competencia por materia contenciosa administrativa.

    En este entendido, resulta necesario aclarar que tanto a partir de las postulaciones del demandante, como desde la perspectiva de la defensa de la entidad demandada, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, argumentó reiteradamente que su título propietario se originó en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, que contiene la protocolización de la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que se refiere a la consolidación de una superficie total de 157.040,77 m2 en favor de la entidad municipal, acto que fue inscrito en la matrícula 9.01.1.01.0002317 y que luego fue dividida en 23 lotes conforme la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, que contiene la minuta de 07 de septiembre de 2016, que fundamenta la división en la emisión de la Resolución Administrativa DOTC 242/2016 de 23 de junio, que resolvió aprobar la creación del Centro de Gestión del Municipio de Cobija, así como en la Resolución Administrativa DOTC 175/2016 de 25 de junio.

    De dichas consideraciones, se concluye que el actor demandó expresamente “…la nulidad del título de propiedad que ostenta el Gobierno Municipal de Cobija, ordenando en ejecución de sentencia la cancelación de las 23 matrículas… (sic), fundando esta nulidad en los arts. 549 num. 2) y 3) del Código Civil (causa o motivo ilícito y falta de objeto), así como la anulabilidad prevista en el art. 554 num. 1) del mismo Código (anulabilidad por falta de consentimiento), sin embargo, la base de su pretensión, es decir lo que en realidad cuestiona, es la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que se encuentra inmersa en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, así como las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio que forman parte de la Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, de división de 23 lotes, toda vez que los fundamentos que sustentan su pretensión tienen como base la falta de objeto, la causa y motivo ilícito, así como la falta de consentimiento que estas contendrían; en ese entendido, conforme a lo referido en el punto III.3 de la doctrina aplicable al presente caso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública  y que, al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa de lo que se tiene que tanto la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, y las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio, se constituyen en actos administrativos, por lo que la sustanciación de la contención que emerja de los mismos solo puede analizarse y resolverse en la vía contenciosa administrativa.

    La Ley Nº 620 de fecha 29 de diciembre de 2014, en su art. 3, dispone que: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privadode esta normativa se infiere que el conocimiento y sustanciación de los procesos contenciosos y contenciosos-administrativos, que surgen de los actos emergentes de Gobiernos Municipales, como ocurre en el presente caso, corresponde el análisis a los Tribunales Departamentales de Justicia en su sala especializada.

    En consecuencia, se llega a la conclusión que, tanto el Juez A quo que declaró “PROBADA la demanda de nulidad por causa y motivo ilícito, IMPROBADA por falta de objeto, así como IMPROBADA por falta de consentimiento, y el Tribunal Ad quem que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que carecían de jurisdicción y competencia en razón de materia y con su actuar incurrieron en la nulidad prevista en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, debiendo en todo caso y ab initio, advertir que el fondo de lo pretendido por el actor, consistía en invalidar actuaciones de orden administrativo, habida cuenta que la competencia es de orden público; por lo que, corresponderá ANULAR todo lo obrado desde la admisión y todo lo sustanciado respecto de estas pretensiones a lo largo del proceso; no obstante, esta nulidad no alcanza a todo el proceso que contiene pretensiones múltiples conforme al art. 109.I, II y III del Código Procesal Civil, como se analizará a continuación.

  2. Sobre la subsistencia de la acción de mejor derecho, reivindicación y daños y perjuicios.

    Si bien los actos procesales referidos a las acciones de nulidad y anulabilidad en contra de los actos administrativos ya descritos, son nulos, esta nulidad de orden procesal, no arrastra a la generalidad de los actos procesales desarrollados sobre la base de las pretensiones que sí pueden ser conocidas y resueltas por el Juez Público Civil, estas acciones son las de mejor derecho, acción de reivindicación y de daños y perjuicios; con relación a esta temática y la distinción entre las acciones de mejor derecho y nulidad, la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 1272/2016 de 07 de noviembre y el Auto Supremo Nº 344/2019 de 03 de abril, sostuvo: el test o control de legalidad del acto administrativo únicamente corresponde a la jurisdicción especializada, es por tal motivo que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es la administrativa, y esto se debe a que esa pretensión tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, es decir, que todo el examen versará exclusivamente en cuanto al cumplimiento de los requisitos en el acto administrativo (en su creación, extinción, transmisión y modificación) para determinar si debe ser anulado o no, sin embargo, en la acción de mejor derecho propietario no se aplica el mismo entendimiento debido a que en su estudio no se discute el acto administrativo en ninguna de sus facetas, sino simplemente se confronta ambos títulos en base al antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquiriente primigenio es por tal motivo que la sentencia a emitirse es una de carácter declarativa, en otras palabras en ningún momento se realiza el test de legalidad del acto administrativo a contra partida de la nulidad, por dicho motivo no corresponde su análisis en esa vía” (el resaltado nos corresponde).

    De lo expuesto, se concluye que la acción de mejor derecho propietario, así como la de reivindicación más pago de daños y perjuicios, sí corresponden a la competencia del Juez Público en materia Civil; consecuentemente corresponde establecer que la acción principalmente propuesta es la de mejor derecho de propiedad, pues si esta resultaría improbada arrastra a la acción de reivindicación así como a los daños y perjuicios, constituyéndose estas últimas en pretensiones accesorias, reiterando que en las acciones de mejor derecho propietario se confronta ambos títulos de las partes en pugna con base en el antecedente dominial o tracto sucesivo, para establecer quién es el adquiriente primigenio, es por tal motivo que el fallo es de carácter declarativo, y no se ingresa a efectuar el test de legalidad del documento o acto administrativo como tal.

  3. Sobre el análisis del mejor derecho de propiedad y la acción de reivindicación.

Ante la subsistencia de lo obrado con relación a la principal acción de reivindicación y de mejor derecho de propiedad, y conforme al numeral III.4. de la presente resolución, es necesario analizar y confrontar la validez de los títulos propietarios de ambas partes, consecuentemente, se tiene que el demandante proyecta su titularidad con base en los siguientes antecedentes:

  1. Mediante Escritura Pública Nº 40/1976 de 30 de agosto, los esposos Antonio Maredey Maya y Sara Montero de Maredey, transfirieron en favor de Joaquín Olivera Torrez y Reynaldo Vasquez Gutiérrez, una superficie de terreno de 110 ha y 1450 m2, con base en el Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1977, siendo sus colindancias al norte con Miguel Maredey y LAB, al sud con Antonio Aguilar, al oeste con la Carretera Porvenir-Cobija y al este con Arroyo Bahía; inscrito en Derechos Reales el 31 de agosto de 1976, a fs. 67, partida 67.

  2. Mediante Escritura Pública N° 79/1977 de 29 de diciembre, el copropietario Reynaldo Vasquez Gutiérrez transfirió su parte de las 110 ha a favor de Joaquín Olivera Torrez (no se mencionan los 1450 m2), aludiendo en la cláusula tercera que las colindancias se encuentran en el Título Ejecutorial descrito en la cláusula primera que alude al Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1975; transferencia inscrita en Derechos Reales a fs. 7, partida 7 de 1978 (En el certificado treintañal a fs. 71 vta., se consigna 55 ha, sin mención de 1450 m2).

  3. Luego el inmueble se matriculó con el N° 9.01.1.01.0002215, consignando una superficie de 863.845,38 m2, y una superficie restante de 603.719,00 m2, sin consignación de colindancias; datos que coinciden con la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos”, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo, inscrita en el Registro de Derechos Reales el 22 de mayo de 2017, en cuya cláusula segunda, se establece que la rectificación obedece al Certificado Catastral N° 406/2017 y Resolución Administrativa DOCT 033/2017 de 5 de abril, de Aprobación de Deslinde, en cuyo contenido se estableció expresamente “Que a los efectos de proceder a la reurbanización no se incluirá la superficie en sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (sic).

  4. Finalmente, mediante Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo, se procedió a la división de la fracción predial de 38.709,65 m2, con registro en Derechos Reales de 20 de marzo de 2019, en la matrícula hija 9.01.1.01.0021953, en cuya cláusula segunda se establece como fuente técnico-administrativa el plano catastral (de 14 de marzo de 2019); es sobre esta fracción que se consigna la franja del ex aeropuerto denominado “Capitán Emilio Beltrán”, y que es motivo de la presente acción de mejor derecho, acción reivindicatoria y pago de daños y perjuicios.

Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sustenta su posición en que su título propietario tiene origen en:

  1. La Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, que protocoliza la Resolución Municipal N° 63/2000 de 14 de septiembre, que dispone la Consolidación de una superficie total de 157.040,77 m2 en favor del municipio para proyectar “EL GRAN CENTRO CÍVICO ADMINISTRATIVO, áreas verdes, deportivas, culturales etc., previa elaboración de proyecto”, inscrito en Derechos Reales a fs. 679, partida 679 del libro de propiedades capital de 22 de agosto de 2003.

  2. Luego se otorgó la Escritura Pública N° 51/2004 de 30 de abril, inscribiendo por adhesión la superficie de 189,20 m2 que correspondían la Ex Torre del Control del Aeropuerto, en favor del municipio.

  3. Finalmente, mediante Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, procedió al Fraccionamiento de parte de la Franja para la creación del “Centro de Gestión del Municipio de Cobija” en el predio de la ex pista de aterrizaje, de acuerdo a las Resoluciones Administrativas DOTC 242/2016 de 23 de junio y DOTC 175/2016 de 25 de junio, el fraccionamiento comprende los 23 lotes con sus respectivas matrículas, en una superficie total de 41.423,679 m2 (las matrículas se encuentran descritas al inicio del presente análisis), es decir, estas matrículas se encuentran en la franja del exaeropuerto denominado “Capitán Emilio Beltrán”.

Esta descripción del planteamiento de las partes, en primera instancia ponen de manifiesto que para realizar un análisis jurídico de las condiciones de procedencia de la acción de mejor derecho, se requiere inexcusablemente de información técnica y administrativa, que sirvan de base y sustento para formar convicción, sea en uno u otro sentido; consecuentemente, en este entendido, se tiene que el Juez A quo y el Tribunal Ad quem, al unísono coinciden que para la resolución de la acción de mejor derecho se tiene la existencia de distintos títulos de propiedad de ambos contendientes y que ambos títulos no tienen un vendedor o fuente común, correspondiendo en consecuencia confrontar el antecedente dominial, y a este efecto consideraron que el antecedente dominial del vendedor deviene de la Escritura Pública Nº 40/1976 de 30 de agosto, con fecha de registro el 31 de agosto de 1976, y que el antecedente del Gobierno Autónomo Municipal se originó en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, inscrita el 22 de agosto de 2003, empero, se llegó a esta conclusión, sin realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes administrativos y las normas que rigen la individualización del derecho propietario; ello en el entendido que el Título Ejecutorial N° 242589 que se indica de 11 de marzo de 1977 (o 1975), no fue presentado por el demandante, así como tampoco sus antecedentes técnico-administrativos de sustento.

Ahora bien, siendo que el conflicto jurídico emerge por determinar la preferencia de un título respecto del otro, es inexcusable examinar con plena certeza el antecedente dominial primigenio de cada una de las partes –ello en el entendido que ambos títulos no tienen un vendedor común- desde esta óptica, no queda duda alguna que el antecedente dominial del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija es la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de inscripción de 22 de agosto de 2003, que estableció con claridad tanto la superficie, siendo una extensión total de 157.040,77 m2, con dos fracciones denominadas “A” y “B” cada una con sus límites y colindancias, todo de acuerdo el Informe N° 30/01 de 17 de abril de 2001, emitido por la Oficialía Mayor Técnica del entonces Gobierno Municipal de Cobija, debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales a fs. 679, partida 679 del Registro de Propiedad de la capital Provincia Nicolás Suarez, el 22 de agosto de 2003, que luego fue matriculado con el N° 9.01.1.01.0002317, título que como se anotó en el inciso a) del presente acápite (NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA POR MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA), no puede ser cuestionado o impugnado de nulidad ante las autoridades jurisdiccionales en materia civil, por lo que, mantiene su plena validez y oponibilidad respecto a terceros, aclarando que fue de este título del cual se disgregaron los 41.423,679 m2 que fueron fraccionados en 23 matrículas hijas.

En cambio, el título del ahora demandante si bien originariamente tiene como antecedente dominial a la Escritura Pública N° 40/1976 de 30 de agosto, con fecha de inscripción de 31 de agosto de 1976; en primera instancia debe considerarse que a tiempo de dicho registro, no se consignaron sus límites, vértices ni colindancias de forma clara e inequívoca.

Es precisamente sobre la base de este antecedente dominial, que se realizaron actividades técnico-administrativas y la emisión de Resoluciones Administrativas, que derivaron en la “individualización” del derecho propietario del demandante, conforme a lo siguiente:

El inmueble fue matriculado con el N° 9.01.1.01.0002215, consignando una superficie de 863.845,38 m2, y una superficie restante de 603.719,00 m2, sin consignación de colindancias en el folio real, esto ratifica lo referido en párrafos precedentes respecto a que el primigenio registro no consignó de forma inequívoca sus límites, vértices y colindancias; datos que coinciden con la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos” , otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo con fecha de registro de 22 de mayo de 2017 (posterior al título originario individualizado del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija), este título establece en su cláusula segunda que, la rectificación obedece y tiene por documento cnico-administrativo fuente al Certificado Catastral N° 406/2017 y Resolución Administrativa DOCT 033/2017 de 5 de abril, de Aprobación de Deslinde (fs. 18), este documento otorgado por autoridad pública con plena eficacia probatoria conforme al art. 1289 del Código Civil, en su contenido estableció expresamente lo siguiente:

Que en fecha 5 de marzo de 2017, el Arq. Edgar Rojas presenta el levantamiento topográfico correspondiente para su evaluación, la misma que aprueba el deslinde realizado con la observación de que se distingue una superficie en el sector este, una superficie registrada como propiedad municipal a la que se sobrepone el deslinde realizado.

Que a los efectos de proceder a la reurbanización no se incluirá la superficie en sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija”.

Y en su parte resolutiva se consignó:

Se aprueba el deslinde realizado de la propiedad del señor Manuel Joaquín Oliveira, reconociendo que existe un conflicto sobre posición con la franja del ex aeropuerto, registrada a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija”.

Entonces, se concluye que a momento de inscribirse el título que individualizó la propiedad del demandante, éste reconoció que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tenía inscrito su derecho propietario de forma anterior, aprobándose el deslinde con exclusión de la franja del exaeropuerto, que como se anotó en párrafos precedentes, tiene origen en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de inscripción de 22 de agosto de 2003, en favor del citado gobierno municipal.

Consecuentemente, se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de junio, con fecha de registro de 22 de agosto de 2003, inscribió su derecho propietario individualizado sobre la franja del ex aeropuerto, consistente en 157.040,77 m2, de los cuales por Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, con fecha de registro de 22 de septiembre de 2016 se disgregaron 23 fracciones (cada una con sus respectivas matrículas); en contraste, el primer registro individualizado del demandante se constituye en la Escritura Pública N° 424/2017 de 22 de mayo, sobre “Rectificación de datos técnicos”, otorgada por Joaquín Olivera Torrez en favor de sí mismo con fecha de inscripción de 22 de mayo de 2017, con expresa exclusión de la franja del exaeropuerto, sobre la cual el propio demandante reconoció que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, tiene inscrito su derecho propietario, al consignar a la Resolución Administrativa DTOC -033/2017 de 5 de abril, como la fuente técnico-administrativa de su derecho propietario; y en similar sentido, la posterior Escritura Pública N° 117/2019 de 18 de marzo, con fecha de registro de 20 de marzo de 2019, en primer lugar, no tiene Resolución Administrativa que apruebe el fraccionamiento de los 38.709,65 m2, y carece de fuente técnico-administrativa que la sustente, puesto que el único acto administrativo que le servía de respaldo (Aprobación de Plano de 14 de marzo de 2019, de fs. 34 y 36), fue expresamente anulado por Resolución Administrativa DTOC-103/2019 de 9 de septiembre de 2019, en el siguiente tenor: “Se anula la emisión del Plano Catastral del predio 0 de la mazna 53, del Distrito 2 de la ciudad de Cobija, emitido en fecha 14 de marzo de 2019” (sic), resolución que al no haber sido impugnada adquirió ejecutoria de acuerdo al proveído de 30 de septiembre de 2019 (fs. 163 a 167), motivo por el cual, dicho fraccionamiento, no tiene eficacia jurídica, máxime si consideramos que conforme a la uniforme jurisprudencia, y de acuerdo al art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el acto administrativo, en este caso la aludida resolución es obligatoria, exigible, ejecutable y se presume legítima.

Conforme la Constitución Política del Estado, el principio de verdad material importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que, en base al principio de verdad material, se debe superar cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional; en consonancia con este principio, la jurisprudencia descrita en la Doctrina Legal Aplicable citada en el numeral III.5 del presente Auto Supremo, instituye que a efecto de valorar el mejor derecho de propiedad, es obligación del órgano jurisdiccional “analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez” (Auto Supremo N° 618/2014 de 30 de octubre y Auto Supremo N° 612/2019 de 25 de junio), y como se analizó el párrafo precedente, el título que el demandante sustentó como fundamento de su mejor derecho (Aprobación de Plano de 14 de marzo de 2019, de fs. 34 y 36), quedó desvirtuado por la Resolución Administrativa DTOC-103/2019 de 9 de septiembre de 2019, que anuló el acto administrativo que sustentaba el fraccionamiento y que además, era contrario a la Resolución Administrativa DTOC-033/2017 de 5 de abril de 2017, por lo que, se concluye que el actor no ha demostrado su mejor derecho de propiedad.

De igual forma, en cuanto a la acción de reivindicación, en el referido Fundamento III.5., se resaltó entre sus requisitos que “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…” (Auto Supremo N° 414/2014 de 04 de agosto y Auto Supremo N° 44/2015 de 26 de enero), esta condición para la procedencia de la acción de reivindicación tampoco se tiene por cumplida, dado que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, sustentó su posesión sobre la superficie en litigio, basado en la Escritura Pública N° 54/2002 de 12 de julio, Escritura Pública N° 51/2004 de 30 de abril y Escritura Pública N° 101/2016 de 16 de septiembre, todas con su respectivo registro en Derechos Reales, mismas que gozan de plena validez y eficacia mientras no sean declaradas nulas, además de las Resoluciones Administrativas que las respaldan, por lo que, también corresponde declarar improbada dicha pretensión.

Finalmente, en cuanto a la contestación del recurso de casación por parte del demandante, se tiene que se limitó a cuestionar la técnica recursiva promovida por el recurrente misma que ya se analizó a tiempo de emitir el Auto Supremo de Admisión N° 488/2022 de 12 de julio, así como a referir que en el recurso se transcribieron fragmentos del escrito de apelación, sin mayor argumentación sobre los argumentos de fondo del recurso sobre la vulneración del debido proceso, igualdad procesal y principio de verdad material.

Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c); y art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c), y art. 220.IV del Código de Procesal Civil:

  1. ANULA TODO LO OBRADO con relación a las pretensiones de Nulidad y Anulabilidad contra los actos administrativos descritos en el contenido del presente fallo; manteniendo subsistentes todos los demás actos procesales sobre las acciones de mejor derecho, acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios.

  2. CASA en parte el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, y en consecuencia, declara IMPROBADA la demanda de mejor derecho de propiedad y acción reivindicatoria; manteniendo incólume lo decidido en cuanto a los daños y perjuicios.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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