Auto Supremo AS/0676/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0676/2022

Fecha: 07-Sep-2022

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Manuel Joaquín Olivera Flores, mediante memorial de fs. 138 a 148 vta., modificado por escrito de fs. 153 y vta., inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad, anulabilidad y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; entidad que una vez citada, opuso excepción de demanda defectuosa y contestó en forma negativa mediante memorial visible de fs. 215 a 218 vta., la excepción previa fue rechazada sin sustanciación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 19/2021 de 14 de junio, corriente en fs. 944 a 963, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad Cobija, declaró PROBADA en parte la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad por causa y motivo ilícito, improbada por falta de objeto, e IMPROBADA la pretensión de anulabilidad más pago de daños y perjuicios, debiendo procederse a la cancelación en el Registro de Derechos Reales de las matrículas computarizadas del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, excluyendo las matrículas donde se construye la Unidad Educativa “Rogelia Menacho de Balcázar” a determinarse en ejecución de sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por escrito de fs. 978 a 997, originó que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 21/2022 de 03 de mayo, cursante de fs. 1054 a 1059 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 19/2021 de 14 de junio, con base en los siguientes fundamentos:

a) Sobre la vulneración del principio de verdad material, igualdad procesal y debido proceso, por haberse emitido sentencia sin contar con la respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se tiene que el demandante, presentó su título correspondiente a la Escritura Pública N° 40/1976 de 30 de agosto, por el cual, Sara Montero de Maradey y Antonio Maradey Maya, transfirieron la propiedad denominada “Doble M” con 110 ha y 1450 m2 en favor de Joaquín Olivera Flores y Reynaldo Vásquez Gutiérrez, con fecha de registro en Derechos Reales de 31 de agosto de 1976, con matrícula computarizada N° 9.01.1.01.0002215, mismo que tiene antecedente dominial en el Título Ejecutorial N° 642589 de 11 de marzo de 1977; asimismo por Testimonio Nº 79/1977 de 29 de septiembre, Reynaldo Vásquez Gutiérrez transfirió su parte de la propiedad rústica en favor de Joaquín Olivera Flores, con eficacia probatoria prevista en el art. 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil.

La entidad recurrente no puede alegar vulneración a la igualdad procesal, porque intervino en todas las fases del proceso, desde su contestación negativa hasta el momento de emitir sentencia, sin que el demandado haya insistido sobre la notificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria a efecto que remita informe.

b) Respecto a la vulneración de los arts. 6, 14 y 15 del Decreto Supremo N° 27957, Reglamento, modificación y actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales, referido a los requisitos del título, la entidad que debe exigir el cumplimiento de estos requisitos es precisamente Derechos Reales, y en el presente caso, esa documentación fue presentada.

c) Se reclama que el plano catastral es del mes de abril de 2017 que consigna una superficie de 756.602,54 m2 no contemplados en el registro de 1976, con matrícula 9.01.1.01.0002215, y que el plano catastral se hubiera aprobado por Resolución Administrativa DOTC-33/2017 misma que tiene una serie de contradicciones sobre el deslinde; se tiene que el plano catastral aprobado de la “Urbanización Tunari” con Código Catastral N° 04013000 de abril de 2017, deviene del folio real de 1976, y que las contradicciones sobre la superficie y fecha de aprobación de la mensura y deslinde son aspectos internos técnicos administrativos, empero la propiedad reclamada por el demandante esta claramente determinada, y tiene el valor probatorio previsto en el art. 1289.I del Código Civil, sin que se advierta incumplimiento del art. 50.V del Código Procesal Civil; en el mismo sentido, si el demandado cuestiona su legalidad no ha demandado su invalidez.

d) Concerniente a la vulneración de la Ley N° 1373 en sus arts. 2, 4 y 12, porque el plano de la “Urbanización Tunari” aprobado el 2001 por el Consejo Municipal de Cobija por Ordenanza Municipal N° 043/2001, había sido elaborado por un profesional Ingeniero y no un Arquitecto, revisada la referida Ley, no existe una disposición expresa que imponga la realización de planos solo por Arquitectos, por ello es que el referido Plano fue aprobado por el Consejo Municipal; tampoco este acto ha sido demandado de invalidez por el recurrente.

e) En cuanto al mejor derecho sobre el inmueble ubicado en la zona Tunari, avenida Las Palmas, distrito 02, manzana 053, predio 000 con código catastral 02053000, sobre el cual el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija se encuentra construyendo la Unidad Educativa “Rogelia Menacho”, plano que fue anulado mediante la Resolución Administrativa DOCT-103/2019, y que vulneraría el art. 85 del Código Civil, así como el art. 339.II de la Constitución Política del Estado; el referido plano catastral sirvió como base para que se inscriba y publicite el Testimonio N° 117/2019 en la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, siendo que el registro no fue demandado de invalidez, surte pleno efecto legal; y por el contrario el plano catastral que sustenta el demandado, proviene de la Escritura Pública N° 54/2001 que contiene la Resolución Municipal N° 63/2000 de Consolidación de los Terrenos e Infraestructura existente en el exaeropuerto “Capitán Emilio Beltrán”, que dio lugar al plano N° 02032002 con folio real 9.01.1.01.0002317, mismo que al no tener antecedente dominial constitutivo de derecho propietario, no estaba permitido por ley, dado que la Ley N° 2028 en sus arts. 119, 120 y 121, se refieren a las restricciones al derecho de propiedad, mas no a la adquisición o declaratoria de derecho de propiedad municipal por consolidación.

De acuerdo al informe pericial de fs. 603 a 607, se determinó que el predio dividido y los 23 lotes subdivididos por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, se encuentran en el polígono de propiedad de “Doble M” (Urbanización Tunari), valorado de acuerdo al art. 202 del Código Procesal Civil.

f) Respecto a la vulneración del art. 1545 del Código Civil, por no considerar que el inmueble del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija con matrícula madre 9.01.1.01.0002317 con fecha de registro de 22 de agosto de 2003, de las cual se dividieron las 23 matrículas hijas el 22 de septiembre de 2016, sería preferente a la matrícula 9.01.1.01.0021953 de 20 de marzo de 2019, se tiene que la matrícula madre del demandante 9.01.1.01.0002215 fue inscrita el 31 de agosto de 1976, por lo que no existiendo un vendedor común en los títulos, corresponde revisar el antecedente dominial de ambos, de ahí que el demandante tiene inscrito su derecho originario con anterioridad al del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por lo que, se aplica el art. 1454 del Código Civil, que se basa en los principios constitucionales previstos en el art. 108.1 y 410 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, según escrito de fs. 1108 a 1113, recurso que a continuación se considera.