TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 677/2022-RA
Fecha: 08 de septiembre de 2022
Expediente: CH-62-22-S.
Partes: Alejandra León Arruste c/ Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón
de Bruno.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 321 a 326, interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, representados legalmente por Silvana López Zenteno, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, que sale de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alejandra León Arruste contra los recurrentes, la contestación visible de fs. 336 a 337 vta., el Auto de concesión de 01 de septiembre de 2022 obrante a fs. 338, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Alejandra León Arruste, por memorial de fs. 12 a 14 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, quienes una vez citados, según escrito de fs. 118 a 120 vta., contestaron negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 34/2022 de 06 de abril, corriente de fs. 265 a 274, en la que la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, representados legalmente por Silvana López Zenteno, mediante memorial de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, que sale de fs. 311 a 313, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 34/2022 de 06 de abril, que cursa de fs. 265 a 274.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, representados legalmente por Silvana López Zenteno, según escrito de fs. 321 a 326, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, visible de fs. 311 a 313, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 316, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 29 de julio de 2022 y presentaron su recurso de casación el 12 de agosto del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 321; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 233/2022 de 06 de abril, corriente de fs. 311 a 313, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues oportunamente presentaron recurso de apelación lo que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como está establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, representados legalmente por Silvana López Zenteno, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada al emitir Auto de Vista ingresó en errónea apreciación de la prueba documental que cursa a fs. 9, 123 y 131 de obrados, ya que no valoraron que la demandante, de manera voluntaria decidió ceder los 300 m2 de su propiedad para áreas verdes de equipamiento.
b) Violaron los arts. 450, 1496, 1505 y 1506 del Código Civil, señalan que el Juez A quo y el Tribunal Ad Quem valorando correctamente los documentos, debieron considerar que el nuevo periodo de la prescripción debió computarse a partir de la suscripción del contrato de cesión de 11 de septiembre de 2018 y no como erróneamente lo manifiesta a partir de 1998 al 2008.
c) No valoraron la prueba de confesión espontánea de la actora cuando manifiesta que compro 1.100 m2 de terreno, que los 1.100 m2 están amurallados y que los 303 m2 demandados en usucapión se encuentra dentro de esos 1100 m2, lo que constituye una paradoja y una total contradicción.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 321 a 326, interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, representados legalmente por Silvana López Zenteno, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, corriente en fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.