Auto Supremo AS/0678/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0678/2022-RA

Fecha: 08-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 678/2022-RA

Fecha: 08 de septiembre de 2022.

Expediente: CB-42-22-S.

Partes: Julio Alberto Ulunque Cáceres c/ Amelia Ulunque Valdivia.

Proceso: Nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 637 a 651 vta., interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia, impugnando el Auto de Vista Nº 082/2021 de 05 de noviembre, cursante de fs. 598 a 604 vta., Auto de complementación y enmienda de 23 de junio de 2022 de fs. 617 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, seguido por Julio Alberto Ulunque Cáceres contra la recurrente; la contestación visible de fs. 673 a 679 vta., y 682 a 688 vta., el Auto de concesión de 27 de julio de 2022 cursante a fs. 689; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio Alberto Ulunque Cáceres, por memorial de fs. 50 a 54 vta., subsanado a fs. 58, inició proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, contra Amelia Ulunque Valdivia, quien una vez citada, contestó en forma negativa, opuso excepciones y reconvino por reconocimiento de venta de bien inmueble mediante escritos de fs. 70 a 72 vta. y de fs. 304 a 307 vta. Cruz Alina Ulunque Bustamante se apersonó como tercera interesada e interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 15 de enero de 2014 de fs. 317 y vta.; tramitada la causa la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Quillacollo emitió la Sentencia de 19 de marzo de 2018 de fs. 350 a 355 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 50 a 54, complementada a fs. 58 presentada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 70 a 72 planteada por Amelia Ulunque; IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, inviabilidad, ilegalidad, falta de legitimación y falta de causa planteada por la demandada en contra de la demanda principal; IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad, incumplimiento de los requisitos formales en la demanda reconvencional; PROBADA la excepción de improcedencia planteada por la demandada en contra de la demanda y PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante en contra de la demanda reconvencional. Sin costas por ser juicio doble.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julio Alberto Ulunque Cáceres mediante escrito cursante de fs. 358 a 362, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre saliente de fs. 598 a 604 vta., a través del que REVOCÓ la Sentencia de 19 de marzo de 2018, declarando PROBADA la demanda de fs. 50 a 54 y fs. 58 planteada por Julio Alberto Ulunque Cáceres, IMPROBADAS las excepciones planteadas en contra la demanda principal; IMPROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento validez y legalidad de la venta de los bienes inmuebles planteada por Amelia Ulunque de fs. 70 a 72 vta. PROBADA la excepción de improcedencia planteada por el demandante contra la demanda reconvencional y mediante Auto de 23 de junio de 2022 visible de a fs. 617 vta. declaró no ha lugar a la enmienda y complementación.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Amelia Ulunque Valdivia según escrito cursante de fs. 637 a 651; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre saliente de fs. 598 a 604 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escrituras de transferencia y cancelación de registro, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y el Auto de complementación y enmienda, conforme se tiene de los formularios de notificaciones de fs.605 y 618, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de junio de 2022 y con el Auto complementario el 01 de julio de 2022; presentando su recurso de casación el 14 de julio de 2022, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 637; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre, saliente de fs. 598 a 604 vta., y Auto complementario de 23 de junio de 2022 de fs. 617 y vta., esta goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, dado que la apelación postulada por el demandante dio lugar a la emisión de un Auto de Vista revocatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Tribunal de alzada valoró el informe emitido por los médicos forenses como prueba pericial, sin embargo, esta prueba ha sido adjuntada al proceso como prueba documental, por lo que no se garantizó el principio de inmediación y contradictorio de la prueba por tanto el derecho a la defensa, debiendo el Ad quem conforme a lo regulado en los arts. 4 num 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil haber generado prueba de oficio que revele la verdad material de los hechos, invocando se practique un informe pericial psiquiátrico de Alejandro Ulunque Escalera, de lo contrario se advierte la vulneración de los arts. 145 y 220.III c) del Código Procesal Civil.

2. Interpretaciòn errónea y aplicación indebida de la norma contenida en el art. 1296 del Código Civil, debido a que el certificado médico N° 15088068 de fs. 3, emitido por el Dr. Rafael Valdivia Vildoso (médico cirujano digestivo) adolece de criterios de diagnósticos clínicos y/o apoyo de estudios complementarios para establecer la incapacidad o falta de lucidez de Alejandro Ulunque Escalera.

3. El Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 1296 del Código Civil, debido a que el Auto de Vista de 05 de noviembre de 2021 consideró la historia clínica de Alejandro Ulunque Escalera de fs. 411 a 416 como prueba base del Auto de Vista.

4. En el Auto de Vista se interpretó erróneamente los arts. 1331 y 1286 del Código Civil, debido a que el informe emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 532 fue producido en un proceso penal, donde intervinieron otros sujetos procesales y no fue producido dentro del presente proceso y que en segunda instancia no se ha promovido prueba pericial y/o diligenciamiento de prueba pericial, por lo que esta prueba no ha sido incorporada como prueba documental al proceso.

5. Denunció errónea apreciación de hecho y de derecho por el Tribunal de alzada, respecto a los medios probatorios; del valor probatorio que se otorgó al Certificado Médico de fs. 4 y al informe del Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 532, en contraposición del contenido de la Historia Clínica de fs. 411 a 416 y del Certificado expedido por el Colegio Departamental de Médicos de Cochabamba de fs. 579. Errónea valoración de las respuestas a los puntos 3 y 4 del citado informe, vulnerando la norma contenida en el art. 1286 del Código Civil y los principios de unidad y comunidad de la prueba.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 637 a 651 vta., interpuesto por Amelia Ulunque Valdivia, contra el Auto de Vista N° 082/2021 de 05 de noviembre saliente de fs. 598 a 604 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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