Auto Supremo AS/0682/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2022

Fecha: 20-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 682/2022

Fecha: 20 de septiembre de 2022

Expediente: CB-35-22-S.

Partes: Nicanor Muñoz Ortega c/ Casimira Gonzales Huanca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Casimira Gonzales Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Nicanor Muñoz Ortega contra Casimira Gonzales Huanca, la contestación obrante de fs. 379 a 380 vta.; el Auto de concesión de 09 de agosto de 2022 a fs. 381; el Auto Supremo de Admisión Nº 604/2022-RA de 23 de agosto según escrito de fs. 387 a fs. 388; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicanor Muñoz Ortega, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., subsanado a fs. 57, demandó división y partición de bienes gananciales contra Casimira Gonzales Huanca, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 88 a 89 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 189 a 192 vta., en la que, la Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia 2º de Sacaba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Casimira Gonzales Huanca, mediante memorial de fs. 205 a 206, originando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde CONFIRMÓ en forma total la Sentencia de 31 de mayo de 2019, y el Auto de complementación de 17 de junio de 2019, obrante a fs. 203 vta., donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:

  • La apelante refirió que el predio de Palca no cuenta con reconocimiento de firmas y los tres lotes de Pisly no se encuentran registrados en Derechos Reales; por lo que no contarían con validez para su ganancialidad, el Ad quem resolvió que los predios se encuentran acreditados documentalmente, los cuales no fueron observados oportunamente, teniendo eficacia jurídica, en tanto no se declare la nulidad de estos documentos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo necesario el registro para declarar su ganancialidad, conforme el art. 1297 de Código Civil que prevé el reconocimiento de documento privado por las partes, hace efecto de documento público.

  • La demandada argumentó que los documentos de préstamos no tendrían validez, por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas, el Tribunal de alzada reiteró la validez de los documentos privados contemplado en el art. 1297 de Código Civil, asimismo, estableció que las deudas se encuentran probadas documentalmente, las cuales fueron reconocidas por la demandada, no observando ni negando oportunamente en el proceso.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1.- El Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes de fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, argumentaron que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé cuenta de los lotes de terreno de la zona de Palca de ½ ha. y 1 ha. y los terrenos ubicados en la localidad de Pisly de extensiones de 1.1160 ha. y 2.9250 ha., haciendo entender que el Juez de primera instancia hubiera valorado correctamente, siendo que estas pruebas no reúnen los requisitos de validez: reconocimiento de firmas y rubricas y registro respectivo.

2.- En el recurso de apelación reclamó mala valoración de la prueba, respecto al documento de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1992, siendo que es un documento de compromiso y no de venta, por lo que no debió ser considerado como bien ganancial; sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no hace referencia a esta observación, llegando a cometer error de hecho y de derecho al momento de realizar la apreciación y valoración de la prueba.

3.- El Tribunal de alzada manifestó con relación a las deudas contraídas que no se hubiera indicado cuáles son los documentos observados y que al haber confesado en la demanda la existencia de deudas se dio la confesión tácita conforme al art. 339 de la Ley N° 603, siendo el deber de la autoridad judicial revisar y valorar todas las pruebas producidas por las partes en proceso, debido a que las pruebas de fs. 15 a 18, fueron observadas por no contar con reconocimiento, por lo que no debieron ser valoradas.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación.

En la respuesta al recurso de casación, presentada por Nicanor Muñoz Ortega argumentó:

  • La falta de fundamentación de puntos de agravio en el recurso de casación formulada por el recurrente, pues no se encontró la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no haciendo mención a disposiciones contrarias conforme los arts. 393 y 396 de la Ley 603 del Código de las Familias.

Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación y que se confirme la sentencia con pago de costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la valoración de la prueba

El art. 332 de la Ley 603 establece, que las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

Sobre el tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio realizo el siguiente razonamiento: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los Autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla” (…).

En ese contexto podemos inferir que todos los medios probatorios serán valorados por la autoridad jurisdiccional en forma conjunta utilizando su apreciación razonada; ya que cuando las partes han presentado pruebas para desvirtuar otras, la omisión de un pronunciamiento expreso al respecto podría causar indefensión. De haber pruebas que buscan dejar sin efectos otras, es necesario un pronunciamiento expreso de todas ellas por parte del juzgador. El Juez, al valorar los elementos probatorios, debe individualizar cada uno de ellos, y a momento de dictar sentencia tiene la obligación de señalar concretamente las pruebas en las que funda su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, su valoración debe ser racional, proporcional y razonable”.

III.2. Del principio de preclusión.

Como mandato de optimización, el art. 220 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que por el principio de preclusión se entiende que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán ser retrotraídas ni por voluntad de las partes ni de la autoridad.

En ese entendido, con relación a la preclusión, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 233/2020 de 20 de marzo realizo el siguiente razonamiento: “Por Auto Supremo Nº 329/2016 de 13 de abril, se razonó respecto al principio de preclusión lo siguiente: “Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

En ese contexto, al ser el proceso una serie de actos ejecutados sistemáticamente por los contendientes con el fin de llegar a una sentencia, no debe considerarse como un transcurso de actos y plazos que en cualquier momento del proceso puede alegarse hechos nuevos, oponer prueba o, en su caso, establecer pretensiones, pues nuestro sistema procesal civil, actual y el anterior, está concebido por etapas o estadios de modo que cada acto debe desarrollarse en un orden determinado, por lo que los juzgadores no podrían retrotraer  etapas vencidas del proceso porque se desnaturalizaría el mismo. Al respecto Hugo Alsina, en su “Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, tomo I, pag. 454, indica: “Ahora bien, el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Esto es lo que constituye la preclusión: el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior”.  Esa concepción queda claramente percibida en la Ley Nº 025, en su art. 16, cuando establece que: “(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓN). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley”.

III.3. De la publicidad comprendida en el art. 1538 del Código Civil.

El art. 1538 Código Civil. (Publicidad de los derechos reales; regla general), sostiene: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales. III. Los actos por los que se constituyen, trasmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”.

Al respecto, Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil Concordado manifestó: “Las funciones del Registro de los derechos reales, tiene una doble finalidad (Bielsa): a) Son jurídicas, porque sus operaciones implican siempre, por parte de los particulares, el cumplimiento de requisitos esenciales para la existencia y validez de ciertos actos jurídicos. b) Son procesales por su origen, porque las decisiones judiciales relativas a la protección y seguridad de créditos o derechos en litigio, se hacen constar en ellos, lo cual casi siempre constituye un acto procesal o, si se quiere, judicial.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los Derechos reales; regla general se encuentra contenida en el art. 1538 del Código Civil, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar los Autos Supremos: Nº 377/2010 del 3 de Noviembre: “…que la inscripción en Derechos Reales a los efectos de publicidad y para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos. Consiguientemente, la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, como dispone el párrafo III de la precipitada disposición legal…”. y Nº 940/2015 - L de 14 de octubre: “…De las inscripciones en Derechos Reales, las cuales otorgan la calidad de erga onmes al derecho propietario conforme al art. 1538 del Código sustantivo de la materia…”. y 3. Nº 417/2017 de12 de abril: “…señala que ningún derecho real sobre inmuebles, surte efecto contra terceros sino desde el momento en que se hace público, la publicidad que se adquiere mediante la inscripción del título en el Registro de Derechos Reales…”.

III.4. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo que: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada  impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.

Por otro lado, el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603 en su art. 190.I y II señala: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”.

III.5. Del artículo 1297 del Código Civil.

El art. 1297 del Código Civil en su nomen juris, eficacia del documento privado reconocido, establece: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa- habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones”.

El autor Rufino Larraud definió el documento notarial como: “Eficacia de una cosa es su fuerza para producir ciertos efectos. Eficacia del documento notarial es la fuerza o virtud que él tiene para provocar aquellos efectos previsibles como una consecuencia de su creación o de su existencia”.

La eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino y a partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica. Asimismo, las normas procesales establecen que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Por su parte, el doctrinario nacional Carlos Morales Guillen en su texto Código Civil concordado y anotado establece: “Las palabras documento privado, en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales, minutas de telegramas, facturas y notas de cuentas y toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento. (…). El documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato (art. 452, 4).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.

1.- El Tribunal de alzada no consideró los argumentos advertidos en el recurso de apelación, con referencia a las pruebas observadas salientes de fs. 15 a 31 que no debían ser valoradas en Sentencia, argumentaron que ninguna de las partes ha presentado prueba alguna que dé cuenta de los lotes de terreno de la zona de Palca de ½ ha. y 1 ha. y los terrenos ubicados en la localidad de Pisly de extensiones de 1.1160 ha y 2.9250 ha, haciendo entender que el Juez de primera instancia hubiera valorado correctamente, siendo que estas pruebas no reúnen los requisitos de validez: reconocimiento de firmas y rubricas y registro respectivo.

Al respecto, de la revisión de obrados el Ad quem evidenció que las partes no presentaron prueba alguna que den cuenta que los lotes objeto de reclamo, hubieran cumplido con las formalidades de registro en Derechos Reales, sin embargo determinó su existencia y transferencia a las partes, los cuales se encuentran acreditados por los documentos de compra y venta cursantes de fs. 15 a fs. 31, toda vez que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio.

En este entendido este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la publicidad de los Derechos Reales establecido en el artículo. 1538 del Código Civil, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo citar el Auto Supremo Nº 377/2010 del 3 de noviembre que establece, la inscripción de bienes inmuebles en Derechos Reales a los efectos de publicidad, para que sea oponible a terceros como previene el art. 1538 del Código Civil, no quita validez a los actos jurídicos, por lo que la omisión en la inscripción, hace que el acto sólo surta sus efectos entre las partes sin perjudicar a terceros interesados, conforme dispone el párrafo III del citado artículo; en consecuencia, se colige que la omisión en la inscripción en Derechos Reales de los predios objeto de reclamo, no quita su validez y surte sus efectos entre las partes, correspondiendo su ganancialidad, acorde a lo manifestado por el Ad quem en el Auto de Vista recurrido, cuyo registro podrán efectuarlo en ejecución de sentencia, puesto que se efectúa la división de los bienes en favor de ambos conyugues. No se está haciendo una asignación a un bien ganancial en favor de uno de los cónyuges, caso para el cual deberá exigirse la titularización previa.

Cabe mencionar que las pruebas salientes de fs. 15 a 31 deben valorarse, considerando que el registro que se hace en Derechos Reales, no constituye la existencia de derecho propietario alguno, pues el registro solo tiene efectos publicitarios y no así constitutivos, en ese sentido, los documentos privados que se encuentran debidamente reconocidos, si bien no se encuentran inscritos en Derechos Reales, esto no implica que no surta efectos entre las partes suscribientes, pues tanto el demandante como la demandada, tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, por lo que no se advierte error de hecho en la valoración de la prueba como refiere la recurrente.

A su vez, la recurrente debe considerar que los contratos de compraventa pierden su validez por declaración de nulidad o ineficacia, pronunciada judicialmente a través de la acción de nulidad o anulabilidad conforme dispone el art. 546 del Código Civil, lo que en autos no ocurrió, ya que el objeto del proceso es división y partición de bienes gananciales, consiguientemente, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.

2.- La recurrente reclamó mala valoración de la prueba, respecto al documento de compromiso de compraventa de 16 de noviembre de 1992, siendo que es un documento de compromiso y no de venta, por lo que no debió ser considerado como bien ganancial, sin embargo, en el Auto de Vista recurrido no hace referencia a esta observación, llegando a cometer error de hecho y de derecho al momento de realizar la apreciación y valoración de la prueba.

Respecto a este reclamo, de la revisión de autos se advierte un compromiso de venta de un lote de terreno ubicado en Palca, con una superficie de media hectárea, efectuada a favor de Nicanor Muñoz Ortega y Casimira Gonzales de Muñoz, cursante a fs. 19 vta., el cual fue consolidado por el contrato de compra y venta efectuada por Gregorio Alarcón Trujillo y Angelina Soliz de Alarcón a favor de los contendientes obrante a fs. 15 vta., asimismo, se debe considerar que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, conforme lo establece el art. 584 del Código Civil; por lo que no es evidente que la prueba presentada por el demandado no demuestre contrato de compra y venta, más aun cuando en la demanda se identifica este predio a fs. 34, consecuentemente, corresponde rechazar el agravio planteado.

3.- El Tribunal de alzada manifestó con relación a las deudas contraídas que no se hubiera indicado cuáles son los documentos observados, y que al haber confesado en la demanda la existencia de deudas se dio la confesión tácita conforme al art. 339 de la Ley N° 603, siendo el deber de la autoridad judicial revisar y valorar todas las pruebas producidas por las partes en proceso, debido a que las pruebas de fs. 15 a 18, fueron observadas por no contar con reconocimiento, por lo que no debieron ser valorados.

Con relación a este agravio, el Ad quem en el Auto de Vista recurrido estableció que las deudas se encuentran documentadas: en el contrato de préstamo por Bs. 80.000 del Banco Unión, obrante de fs. 4 a fs. 7, documento privado de préstamo por la suma de $us. 6.000 obrante de fs. 11 a fs. 12 y la deuda por de Bs. 5.500 contraída con la Cooperativa Pio X Ltda., corroboradas por nota a fs. 25, obligaciones en que los contendientes figuran como deudores; por lo que el Tribunal de alzada determinó que estos documentos de préstamo fueron reconocidos por las partes en el proceso y así consta en el escrito a fs. 89, haciendo entre los otorgantes la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, conforme el art. 1297 del Código Civil.

De esta manera se tiene que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios utilizando su apreciación razonada, proporcional e individualizando cada uno de ellos, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, conforme el art. 332 de la Ley 603 y lo vertido en línea jurisprudencial contemplado en el Auto Supremo 681/2018 de 23 de julio; por lo que los reclamos planteados no tienen sustento valedero para su consideración

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y Proceso Familiar declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 372 a 373 vta., interpuesto por Casimira Gonzales Huanca, impugnando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.

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