ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nicanor Muñoz Ortega, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., subsanado a fs. 57, demandó división y partición de bienes gananciales contra Casimira Gonzales Huanca, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa mediante escrito de fs. 88 a 89 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 189 a 192 vta., en la que, la Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia 2º de Sacaba, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Casimira Gonzales Huanca, mediante memorial de fs. 205 a 206, originando el Auto de Vista Nº 13/2022 de 08 de abril, cursante de fs. 365 a 369, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde CONFIRMÓ en forma total la Sentencia de 31 de mayo de 2019, y el Auto de complementación de 17 de junio de 2019, obrante a fs. 203 vta., donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
La apelante refirió que el predio de Palca no cuenta con reconocimiento de firmas y los tres lotes de Pisly no se encuentran registrados en Derechos Reales; por lo que no contarían con validez para su ganancialidad, el Ad quem resolvió que los predios se encuentran acreditados documentalmente, los cuales no fueron observados oportunamente, teniendo eficacia jurídica, en tanto no se declare la nulidad de estos documentos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no siendo necesario el registro para declarar su ganancialidad, conforme el art. 1297 de Código Civil que prevé el reconocimiento de documento privado por las partes, hace efecto de documento público.
La demandada argumentó que los documentos de préstamos no tendrían validez, por no contar con reconocimiento de firmas y rúbricas, el Tribunal de alzada reiteró la validez de los documentos privados contemplado en el art. 1297 de Código Civil, asimismo, estableció que las deudas se encuentran probadas documentalmente, las cuales fueron reconocidas por la demandada, no observando ni negando oportunamente en el proceso.