TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 687/2022-RA
Fecha: 22 de septiembre de 2022
Expediente: PT–11–22–S.
Partes: Roberto Ibarra Lima c/ Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 528, interpuesto por Roberto Ibarra Lima contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, visible de fs. 511 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2022, obrante a fs. 532, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberto Ibarra Lima según escrito de fs. 169 a 172 y subsanado a fs. 176, inició proceso ordinario de usucapión, acción dirigida contra Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados, quienes una vez citados, Lucio Quintana Jiménez respondió la demanda negativamente y planteó acción reconvencional de reivindicación de fs. 201 a 205, Marcela Cintia Quintana Ibarra respondió la demanda negativamente de fs. 208 a 210 vta., y Jhimmy Bedoya Talavera por terceros interesados respondió la demanda a fs. 285 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2015 de 21 de octubre, corriente en fs. 387 a 394, en la que el Juez de Partido 1º en lo Civil de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesto por Lucio Quintana Jiménez.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Ibarra Lima, según memorial cursante de fs. 397 a 402, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Publica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, corriente en fs. 511 a 519 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2015 de 21 de octubre de fs. 387 a 394.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Roberto Ibarra Lima, según escrito de fs. 522 a 528; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 511 a 519 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 520, se observa que el recurrente fue debidamente notificados el 03 de agosto de 2022 y presentado el recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 522, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 511 a 519 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, puesto que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido de los recursos de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Ibarra Lima, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En la forma:
Que el Auto de Vista incurre en una apreciación equivocada del agravio denunciado en el punto 1, ya que fundamentó que la prueba presentada acredita los actos de dominio y posesión sobre el inmueble.
El Auto de Vista incurre en incongruencia en la motivación y fundamentación, pues en el punto 2 de su recurso de apelación hizo referencia a normas del abrogado Código de Procedimiento Civil con las cuales se tramitó el proceso, y no así al art. 397 del Código Civil.
El Ad quem en el punto 3, funda la interrupción de la prescripción en un interdicto de retener la posesión que fue declarado improbado, incurriendo en un error de hecho.
Las pruebas de fs. 10 a 13, 14 y 156 del anexo 1, no fueron valoradas en sentencia, pues estas documentales determinan que el bien es objeto de usucapión.
Los informes presentados no fueron valorados de manera correcta, dado que acreditó estar en posesión de una parte del inmueble que perteneció a sus padres.
En el fondo:
El Ad quem incurrió en error de hecho, dado que la prueba documental presentada no fue valorada ni mencionada en la sentencia, otorgando mayor validez a una declaración testifical.
El Ad quem incurrió en error de derecho, pues no otorgó fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 2, 3 a 5 5, 6 a 8, las que acreditan su ingreso a la sucesión y continúan la posesión de sus padres sobre el inmueble. De igual manera, la confesión de Marcela Cintia Quintana Ibarra, debió ser valorada como prueba trasladada de conformidad con el art. 143 del Código Procesal Civil.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicita la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y declare probada la demanda de usucapión; en su defecto, se emita nuevo Auto de Vista que anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 522 a 528, interpuesto por Roberto Ibarra Lima contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, visible de fs. 511 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.