Auto Supremo AS/0691/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0691/2022

Fecha: 22-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Con base en lo expuesto en el considerando que antecede y teniendo presente lo establecido por la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación (sin que ello implique la obligación de acoger de manera favorable los recursos) y, lo expuesto en la doctrina aplicable; se ingresa al análisis de los argumentos del recurso de casación que se encuentran descritos en calidad de resumen en el considerando II.

Con relación al punto1 del resumen, donde los recurrentes señalan que, en el recurso de apelación deducido por el actor, no se habría indicado cuales fueron los agravios y el Tribunal de segunda instancia descifrado supuestos agravios procedió a anular la sentencia.

Al respecto, de una mirada al contenido del recurso de apelación deducido contra la sentencia, se puede advertir que el demandante argumentó, entre otros aspectos, la errónea interpretación normativa citando varias disposiciones legales, falta de congruencia en el análisis de orden legal y normativo y vulneración del principio de legalidad, seguridad jurídica y del principio iuria novit curia; en torno a esas temáticas desarrolló ampliamente sus argumentos, los que constituyen agravios que fueron resumidos en el considerando I del Auto de Vista y en función de esos argumentos el Tribunal de segunda instancia resolvió el recurso de apelación.

Los recurrentes deben tener presente que en el planteamiento del recurso de apelación por su naturaleza de ordinario y ser el más usual y común de los recursos, no se exige una rigurosa técnica recursiva como ocurre con el recurso extraordinario de casación, bastando que los fundamentos de los agravios que cuestionan la resolución recurrida, sean claros y comprensibles, aspecto que en el caso de la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia, se cumplen, lo que permitió al Ad quem resolver el recurso de apelación dando lugar a la revocatoria de la sentencia y no es que dicha resolución haya sido anulada como refieren los justiciables, resultando la terminología impropia, quienes además en el memorial de fs. 252 a 254 de contestación al recurso de apelación, no argumentaron de que dicho recurso carecía de agravios, cuando era ese el momento oportuno para reclamar de dicho aspecto.

Con relación al punto 2 del resumen, el argumento descrito en este punto constituye una reproducción de lo expresado en el memorial de contestación al recurso de apelación; al margen de ello, los recurrentes no señalan de qué manera el demandante habría pretendido tergiversar los fundamentos de su demanda; hablando de postulación de acciones, la tergiversación implica modificar o cambiar los hechos o el derecho que fueron expuestos en el planteamiento de la demanda, aspecto que en el caso presente no brindan una explicación cuál sería ese cambio introducido en forma posterior a la contestación a la demanda, ya que antes de dicho actuado está permitido modificar la demanda conforme establece el art. 262 de la Ley Nº 603.

En el punto 3 del resumen se tiene identificado el argumento de falta de motivación y fundamentación, violación de derechos y garantías, al debido proceso, seguridad jurídica y principio de legalidad; empero, los recurrentes simplemente se limitan a enunciar de manera general dichos términos tal como se puede advertir a fs. 294 del memorial del recurso de casación, sin absolutamente argumentar o explicar las razones de esas afirmaciones; no indican de qué manera el Tribunal de apelación habría incurrido en esas supuestas omisiones y menos especifican cuales fueron las disposiciones legales que habrían sido erróneamente aplicadas que condujeron a error o violación de los principios, derechos y garantías que refieren, como lo exige el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tampoco especifican cuales serían los derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Al haber omitido explicar las razones de las afirmaciones vertidas, dejan en completa incertidumbre al Tribunal de casación para realizar consideraciones sobre esas afirmaciones, no pudiendo al respecto vaticinar cual fue el pensamiento que tenían los recurrentes; no obstante la falencia advertida en el planteamiento del recurso, corresponde dejar establecido que el Auto de Vista cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, ya que contiene un amplio desarrollo que explica y sustenta la decisión asumida por el Ad quem.

De manera específica, el Tribunal de apelación, identificando los reclamos de la parte apelante, inicialmente realizó consideraciones respecto al debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones con apoyo de jurisprudencia y con base de esos fundamentos, ingresó a analizar el tema específico del documento objeto de nulidad que fue desestimado en la sentencia de primera instancia, desarrollando ampliamente sus criterios a su manera de entender la aplicación de las normas legales al caso concreto, llegando a la conclusión de que el acto de transferencia de acciones y derechos materializado en el documento objeto de nulidad, no se trata de una donación, sino más bien de un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación conyugal sujeto a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y que el Juez a quo incurrió en una incorrecta fundamentación que lo llevó a desestimar la pretensión postulada en la demanda; .

De donde se infiere que el Auto de Vista impugnado cuenta con la motivación y fundamentación respectiva realizado de manera congruente y cumple con los parámetros de la jurisprudencia que se tiene expuesta como doctrina aplicable en el considerando III.1, según la cual, la motivación y fundamentación no necesariamente tiene que ser ampulosa con el riesgo que ello implica de incurrir en redundancias innecesarias, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados o reclamados; la magnitud del desarrollo dependerá del número de pretensiones y/o agravios postulados y de la menor o mayor complejidad que conllevan en su resolución; empero, lo referido aquí no implica descalificar o dar por bien hecho los fundamentos del Tribunal de apelación; en todo caso, si los recurrentes consideraban que es incorrecto el Auto de Vista, les correspondía enervar con argumentos sólidos las razones que llevaron al Tribunal de alzada a revocar la sentencia, aspecto que no acontece en el planteamiento del recurso que se analiza.

Con relación al punto 4 del resumen, donde se tiene el reclamo de que no se tomó en cuenta los argumentos de la contestación al recurso de apelación “restringida” en el cual habrían expuesto como jurisprudencia múltiples sentencias constitucionales y autos supremos; este argumento se encuentra alejado del contexto de la tramitación de la causa que nos ocupa, toda vez que, en materia familiar no existe apelación restringida, aspecto que se da únicamente en materia penal; revisado el contenido del memorial de contestación que cursa de fs. 252 a 254, no se advierte la cita de ninguna jurisprudencia ordinaria ni mucho menos constitucional, resultando falso el argumento, lo que da a entender que en este punto específico se introdujo datos que corresponden a otro tipo de proceso; finalmente, el referido memorial de contestación en su mayor parte constituye copia del recurso de apelación de la contraparte y en el reclamo traído a casación, no se especifica qué aspectos de relevancia no se habrían tomado en cuenta en el Auto de Vista; ante esta situación, no merece realizar mayor consideración sobre este punto.

Respecto al punto 5 del resumen; los recurrentes incurren en falta de asimilación de los fundamentos del Auto de Vista; como se tiene señalado, el Tribunal de segunda instancia indicó que la transferencia de las acciones y derechos sobre el bien ganancial plasmado en el documento objeto de nulidad, no se trata de una donación, sino más bien de una cesión de derechos, constituyendo un acuerdo regulador de divorcio o desvinculación conyugal a la luz del art. 211 del Código de Familias y del Proceso Familiar y al no haber sido realizada dicha cesión mediante escritura pública como lo dispone el art. 177.II de la misma Ley, sería nulo por falta de forma, recayendo bajo la causal de nulidad prevista en el num. 1) del art. 549 del Código Civil.

Al ser ese el fundamento central del Ad quem para revocar la sentencia y declarar probada en parte la demanda de nulidad de documento, correspondía a los recurrentes enervar con argumentos jurídicos dicho fundamento; es decir, si las normas legales de materia familiar a las que hizo referencia el Tribunal son aplicables o no al caso que nos ocupa en términos de temporalidad; empero, nada de eso ocurre en el planteamiento del recurso, incurriendo en completa orfandad de argumentos; al contrario, aparentemente manifiestan su conformidad con la aplicación de dichas normas legales y otras de similar naturaleza cuando a fs. 294 vta. segundo párrafo señalan lo siguiente: “…se observa el documento realizado por las partes por haberse realizado mediante documento privado y no mediante Escritura Pública, conforme lo exige el parágrafo II del Art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, inc. 1) del Art. 491 y parágrafo I) del Art. 667 del Código Civil”.

Refieren que se habría realizado un análisis únicamente del documento y no de todos los hechos de cual emergió dicho acuerdo que supuestamente ya tenía vigencia mucho más antes a la redacción del documento privado; sin embargo, no dan a conocer de manera concreta cuáles serían esos hechos que dieron vigencia anticipada a dicho acuerdo antes de su suscripción y cómo esos hechos tendrían incidencia o relevancia para su vigencia del documento motivo de nulidad, resultando bastante confuso el argumento.

Por otra parte, citan de manera aislada como doctrina aplicable, los Autos Supremos Nº 76/2017 y 40/2021; en el primero se encuentra expuesto, entre otros aspectos, los principios que rigen las nulidades procesales; empero, en el caso presente no fue postulado ningún argumento que tenga relación con dicha temática, ni mucho menos se advierte reclamo alguno que haya sido formulado en las instancias inferiores sobre tema de nulidad procesal; es más, el referido Auto Supremo Nº 76/2017, no se trata de una resolución anulatoria; al contrario, sobre la base de los principios que rigen las nulidades, desestimó cualquier intento que buscaban las partes en aquel proceso de dejar sin efecto los actuados judiciales; de tal modo que, al margen de constituir una cita aislada, no resulta aplicable al caso presente.

El Auto Supremo Nº 40/2021, tiene que ver con la posibilidad de celebrar acuerdos entre cónyuges, antes o durante la desvinculación conyugal respecto a la distribución de los bienes gananciales; en el caso presente, si bien los recurrentes hacen referencia a la jurisprudencia contenida en la indicada resolución; empero, la cita resulta completamente aislada, reducida a la simple transcripción del contenido de dicha resolución, sin ninguna vinculación al caso concreto que es motivo de juzgamiento, no explican las razones de cómo pretenden respaldar sus argumentos con dicha jurisprudencia y porqué tendría que aplicarse la misma a un acto contractual de cesión celebrado el año 2008; así como se encuentra expuesta de manera aislada, no tiene el efecto de gravitar, ya sea positiva o negativamente sobre el tema motivo de juzgamiento.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que en el recurso de casación examinado, no se advierte identificación de la causal por la cual recurren de casación; tampoco identifican norma legal alguna que los recurrentes hayan sometido a cuestionamiento por errónea interpretación o indebida aplicación en la que hubiera incurrido el Tribunal de apelación y menos especificaron en que consiste la violación o error en los términos que exigen los arts. 393, 394 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; tampoco existe denuncia sobre error en la valoración de las pruebas; resultando el recurso infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) de la Ley familiar de referencia.

Finalmente, con relación al memorial de fs. 301 a 306 vta. de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y 1072/2013 de 16 de julio. Por otra parte, se debe dejar establecido que el actor no puede calificar a los recurrentes de falta de legitimación para impugnar el Auto de Vista; esto en razón a que dicha resolución resulta siendo adversa a sus intereses por haber revocado la sentencia de primera instancia, cuyo fallo inicialmente les fue favorable; de ahí que resulta ilógico el exigir que los demandados previamente debieron impugnar un fallo de primera instancia que tenían a su favor para luego habilitarse al recurso de casación, argumento que resulta erróneo.