TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 692/2022
Fecha: 22 de septiembre 2022
Expediente: CH-57-22-S
Partes: Jorge Carlos Flores Humana c/ Jamil Marcelo Segarra.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Jamil Marcelo Segarra contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 229/2022 de 22 de julio, cursante de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento, seguido por Jorge Carlos Flores Humana contra el recurrente; la contestación a fs. 186 y vta.; el auto de concesión de 11 de agosto de 2022, corriente a fs. 187; el Auto Supremo de Admisión Nº 628/2022-RA, de 25 agosto, saliente de fs. 194 a 195; todo lo inherente, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de demanda de fs. 24 a 25, Jorge Carlos Flores Humana, promovió acción de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Jamil Marcelo Segarra, quien una vez citado, mediante memorial de fs. 31 a 35 respondió de forma negativa (extemporáneamente), tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nro. 60/2022, de 13 de abril, cursante de fs. 143 vta. a 146 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, sin costas ni costos porque el demandado fue declarado rebelde.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Jorge Carlos Flores Humana a través del escrito saliente de fs. 147 a 149 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista S.C.C. II Nº 229/2022, de 22 de julio, cursante de fs. 172 a 173 vta., que REVOCÓ la sentencia Nro. 60/2022, de 13 de abril, declarando en el fondo probada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento, disponiendo que el demandado devuelva el monto de dinero percibió en el plazo de 10 días, con base en los siguientes criterios:
Los datos del proceso reflejaron la existencia de un contrato de compraventa suscrito entre el demandante y el demandado, el cual al estar reconocido en sus firmas y rúbricas, cuenta con el valor probatorio otorgado por Ley, razones por las cuales se estableció que el demandante pagó el precio del negocio jurídico a fs. 15, caso contrario, los contratantes no hubieren celebrado la actuación notarial de reconocimiento de firmas y rúbricas por ante autoridad fedataria; asimismo, en el fallo de Vista se refirió, que no puede desconocerse la intención que tuvieron los contratantes a momento de la celebración del contrato regida por el art. 510 del Código Civil, bajo una mera interpretación literal, por lo que el documento a fs. 15, al contener todos los requisitos para su validez, sí resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de la obligación de pago extrañado.
Por otra parte, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la entrega del vehículo por parte del demandado, los de inferior grado haciendo hincapié en las siguientes puntualizaciones fáctica-probatorias establecieron que: primero, el demandado luego de celebrar el negocio de compraventa con el demandante el 06 de octubre de 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123; segundo, la afirmación efectuada por el demandado en su escrito de respuesta y en la audiencia preliminar, mediante la cual el recurrente catalogó al documento objeto de litis, como un contrato ficticio; elementos indiciarios por los cuales se concluyó que el demandado no cumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil.
Por último, indicaron que no es evidente que solo se acreditó el punto 1) de los hechos a probar, delimitados en la audiencia preliminar de fs. 117 a 119, ya que mediante el documento de fs. 15 también se acreditó el punto 2) en lo que respecta al pago del precio por la compra del vehículo y, el punto 3) referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado, ya que los datos del proceso mediante el documento de compraventa y la propia afirmación del demandado, cuando asumió defensa, de que el documento fue simulado sin haberse acreditado o, que el mismo fue dejado sin efecto por decisión jurisdiccional o por acuerdo entre partes; denotaron, que en la causa no solo se logró establecer que el pago fue debidamente efectivizado por el demandante, sino también, que el demandado incumplió con su obligación de entregar el vehículo automotor al comprador, razones por las cuales se estableció que los presupuestos exigidos por el art. 568 par. I del Código Civil sí fueron cumplidos.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 178 a 180, interpuesto por Jamil Marcelo Segarra, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que impugna, con base en los agravios allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Denunció que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que los supuestos defectos del fallo de primer grado, vinculados a error de hecho, mala valoración de la prueba, falta motivación y fundamentación, fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de alzada esto porque: primero, no se emitió una respuesta clara, precisa y puntual, conforme las reglas previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil; segundo, porque el Tribunal Ad quem solo se limitó a efectuar una relación de los hechos cuando revocó la sentencia de primera instancia.
Acusó que el fallo de segunda instancia, infringe el principio de pertinencia, porque no se consideró que los fallos deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y los motivos del recurso de alzada, al no suceder estos aspectos, refirió que estamos ante una clara violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Aseveró que el Tribunal de Alzada al concluir que el pago se hizo a momento de suscribirse el contrato a fs. 15, dejó de lado que existe una diferencia entre la fecha de suscripción del documento privado (06 de octubre de 2016) y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria (03 de agosto de 2018), lo cual genera duda si el demandante pagó el precio por la compra del motorizado, a tiempo de firmar el contrato en la notaria o ha momento de firmar el documento base, más aun cuando, el recurrente señala textualmente que “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria (…) para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento…”, aspectos que generan incertidumbre sobre la cancelación de los $us. 6.000 por concepto de la transferencia.
Manifestó que el documento de transferencia de vehículo carece de una fecha de entrega, lo cual denota que este hecho no fue valorado en su verdadera dimensión vulnerándose con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.
Reclamó que la sola presentación de un documento privado de compraventa reconocido notarialmente no resulta suficiente para demostrar que se pagó el precio por la transferencia del bien mueble, más aun cuando no se consideró la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria, aspectos que generan duda razonable para determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio que tiene el vehículo.
Con base en todo lo expuesto, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia que case el fallo de Vista recurrida y en el fondo se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Sostuvo que el recurso de casación debe ser declarado improcedente porque incumple con precisar la foliación del Auto de Vista que recurre, asimismo, tampoco expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ni explica en que consiste la infracción o violación de relevancia en la que hubiere incurrido el fallo de segunda instancia.
Añadió que el recurso se limita a efectuar una relación genérica de los hechos que fueron demostrados y que aparentemente el demandante no cumplió con la carga de la prueba, pero no funda su recurso en error de hecho o de derecho, defectos sobre la apreciación de las evidencias, conforme determina el art. 271 de la Ley 439.
Con base en esos argumentos, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación con imposición de costas y costos al adverso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al principio dispositivo.
Sobre esta temática, en principio el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil señala que: “…El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional…”, asimismo, la doctrina legal del Auto Supremo 194/2021, de 04 de marzo, desarrollo que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, (…); y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos esgrimidos en el recurso de casación, anticipando al recurrente que, al existir agravios conexos en cuanto a su contenido se realizará una respuesta conjunta de los mismos.
Absolviendo el agravio identificado como 1 por medio del cual se denuncia que el fallo de segunda instancia se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que los supuestos defectos del fallo de primer grado, vinculados a error de hecho, mala valoración de la prueba, falta motivación y fundamentación, fueron erróneamente acogidos por el Tribunal de alzada esto porque: primero, no se emitió una respuesta clara, precisa y puntual, conforme las reglas previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil; segundo, porque el Tribunal Ad quem solo se limitó a efectuar una relación de los hechos, cuando revocó la sentencia de primera instancia.
Sobre este tópico, cabe establecer que a través del mismo en síntesis se denunció que el fallo recurrido carece de fundamentación y motivación, por ello se debe tener presente lo establecido por el Auto Supremo 222/2018, de 04 de abril, que determinó: “…que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución…”.
En ese contexto, el Auto de Vista recurrido, invoca los arts. 218 par. II) num. 3), 256, 265 del Código Procesal Civil y 510, 568 par. I), 614, 1297 todos del Código Civil, para absolver los agravios propuestos en el recurso de apelación y revocar el fallo de primera instancia, en cuyo mérito se establece que la resolución recurrida sí contiene la fundamentación de derecho requerida para el caso en concreto.
Asimismo, el fallo recurrido en casación al exponer que la presente acción resulta procedente: primero, porque el demandante sí pago el precio de $us. 6.000 en favor del demandado conforme se advirtió del contrato de fs. 15, segundo, porque el demandado no cumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil, y tercero, porque el demandado luego de celebrar el negocio jurídico de compraventa con el demandante el 06 de octubre de 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123 y; la afirmación efectuada por el demandado en su escrito de respuesta y en la audiencia preliminar, mediante las cuales catalogó al documento objeto de litis como un contrato ficticio; se advierte que el veredicto impugnado, contiene una coherente, clara y precisa razón jurídica decisoria.
Por todo ello y tomando en cuenta que una debida motivación y fundamentación no amerita la exposición de argumentos ampulosos y constreñidos al momento de absolver el recurso de apelación, corresponde actuar en consecuencia, porque el fallo impugnado sí cumple con las exigencias establecidas en el A.S. 222/2018 de 04 de abril, en cuyo entendido las afirmaciones del recurrente resultan siendo inconsistentes, razones por las cuales corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio.
Respecto al agravio signado como 2, por medio del cual se reclama que la resolución de Vista, infringe el principio de pertinencia, porque no se consideró que los fallos deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y los motivos del recurso de alzada, al no suceder estos aspectos, refirió que estamos frente a una clara violación del art. 265 del Código Procesal Civil.
Sobre este apartado gravoso, cabe hacer las siguientes puntualizaciones gravosas que el Sr. Flores denunció en el recurso de apelación:
1º Que, cumplió con su obligación de pagar los $us. 6.000 como precio por la compraventa del vehículo automotor a momento de suscribirse el documento base, resultando el documento de transferencia suficiente y claro para acreditar esta alegación.
2º Que, no es evidente que solo se haya probado el primer punto de los hechos a probar, cuando con el documento presentado se ha acreditado también el punto dos, referente al pago de la suma por la compra del vehículo y el punto 3 referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado.
Tópicos que fueron absueltos por el Tribunal de alzada bajo los siguientes argumentos:
Por una parte, los datos del proceso reflejaron la existencia de un contrato de compraventa reconocido en sus firmas y rúbricas, advirtiéndose en su contenido que el demandante sí pagó el precio del negocio jurídico a fs. 15.
Por otra parte, sobre el cumplimiento o incumplimiento de la entrega del vehículo por parte del demandado, determinó: primero, el demandado luego de celebrar el negocio de compraventa con el demandante el 2016, transfirió el mismo motorizado a terceros en las gestiones 2017 y 2019, conforme se evidenció de los contratos de fs. 122 a 123; segundo, al afirmar el demandado en su escrito de respuesta y en la misma audiencia preliminar que el documento objeto de litis es un contrato ficticio; se concluyó que el demandado incumplió con su obligación de entregar el vehículo vendido, conforme lo prevé el art. 614 del Código Civil.
Y, por último, que no es evidente que solo se acreditó el punto 1) de los hechos a probar delimitados en la audiencia preliminar de fs. 117 a 119, ya que mediante el documento de fs. 15 también se acreditó el punto 2) en lo que respecta al pago por la compra del vehículo y, el punto 3) referente al incumplimiento del vendedor de entregar el vehículo comprado, aspecto que denotan que los presupuestos exigidos por el art. 568 par. I del Código Civil sí fueron cumplidos.
Puntualizaciones que nos permiten concluir que los agravios extractados del escrito de apelación de fs. 147 a 149, en su verdadera naturaleza, sí fueron respondidos de forma pertinente y congruente por el Auto de Vista, ya que en función de dichas denuncias vulneratorias de derechos se revocó la Sentencia de primera instancia, razón por la cual el presente reclamo agraviante deviene en infundado.
Con relación a los agravios signados como 3) y 5) mediante los cuales se denuncia que:
- El Tribunal de alzada al concluir que el pago se hizo a momento de suscribirse el contrato de fs. 15, dejando de lado la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado (06 de octubre de 2016), y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria (03 de agosto de 2018), lo cual genera duda si el demandante pagó el precio por la compra del motorizado, a tiempo de firmar el contrato en la notaria o ha momento de firmar el documento base, más aun cuando, el recurrente señala textualmente que “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria, (…) para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento…”, aspectos que generan incertidumbre sobre la cancelación de los $us. 6.000, por concepto de la transferencia del motorizado.
- Que la sola presentación de un documento privado de compraventa reconocido notarialmente, no resulta suficiente para demostrar que se pagó el precio por la transferencia del bien mueble, más aún cuando no se consideró la diferencia que existe entre la fecha de suscripción del documento privado y la fecha de su reconocimiento por ante autoridad fedataria, aspectos que generan duda razonable para determinar que el demandante incumplió con su obligación de pagar el precio que tiene el vehículo.
Sobre estos apartados gravosos, cabe puntualizar que mediante el contrato a fs. 15, Jamil Marcelo Segarra de forma expresa declaró que: “…Con el derecho propietario único y absoluto que me asiste por así convenir a mis intereses de mi libre espontanea voluntad, sin que medio presión alguna y menos vicios de consentimiento error, dolo o violencia doy en calidad de venta real y definitiva en favor del Sr. JORGE CARLOS FLORES HUMANA en la suma libremente convenida de 6.000 $ (SEIS MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) monto de dinero que se hará a la entrega al momento de la suscripción del presente documento…”.
Cita contractual considerada desde un enfoque contextual, nos refleja que Jorge Carlos Flores Humana entregó el monto de $us. 6.000 a Jamil Marcelo Segarra cuando ambas partes suscribieron el documento privado de compraventa, es decir, el 06 de octubre de 2016, razón por la cual este máximo Tribunal de Justicia, concluye que el contrato visible a fs. 15 resulta prueba suficiente para acreditar que el Sr. Flores pago los $us. 6.000 en favor del Sr. Segarra a momento de su suscripción, conclusión arribada según las reglas de valoración probatoria, que establecen los arts. 1289 par. I del CC y 149 par. I) y II) del Código Procesal Civil, que le otorgan al referido contrato de compraventa, la calidad de documento público; resultando la tesis de falta de pago, por la diferencia que existe entre la fecha de la suscripción del contrato y la fecha de su publicitación fedataria, insuficiente para acreditar, el incumplimiento en el que aparentemente el demandante incurrió, correspondiendo actuar en consecuencia.
Asimismo, sobre la aseveración efectuada por el demandante en su escrito de apelación de fs. 147 a 149 vta., que aparentemente genera incertidumbre sobre sí el demandante pagó los $us. 6.000 en favor del demandado, el recurrente debe considerar el contenido íntegro del párrafo que refiere, que tiene la siguiente glosa: “…El vendedor me debía entregar el vehículo que compre, en contraprestación mi persona debía cancelar la suma de dinero a tiempo de firmar el contrato en la notaria, es un acto jurídico que nace por voluntad de las partes, y es un acto voluntario que produce efectos jurídicos entre partes vendedor y comprador, mas propiamente dicho es un contrato bilateral que crea obligaciones a ambas partes, para el vendedor entregar el vehículo y para el comprador mi persona entregar los $us. 6.000 todo lo acordado lo cual de mi parte se ha cumplido a tiempo de firmar el documento base. CORROBORADO por el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA DE VEHICULO debidamente reconocido en sus firmas y rubricas Ante notario de Fe publica, siendo un documento público con toda la validez y eficacia que le otorga la Ley…”.
Cita fáctica-procesal, que revela que Jorge Carlos Flores efectuó declaraciones incongruentes, ya que, por una parte, refirió que el vendedor-demandado debía entregar el vehículo, para que de forma posterior el comprador-demandante le cancele el precio de $us. 6.000 por la transferencia “a tiempo de firmar el contrato en la notaria”; y por otra que cumplió con su obligación de entregar los $us. 6.000 a tiempo de firmar el documento base; aspectos que privan de los elementos claridad y exactitud a estas declaraciones confesorias.
En consecuencia, lo descrito por Jorge Carlos Flores en su escrito de fs. 147 a 149 vta., no puede constituirse en una confesión espontanea, porque, estas aseveraciones no resultan claras e inequívocas, correspondiendo dar aplicabilidad a la regla de derecho inmersa en el art. 163 del CPC, que determina: “…I. En caso de duda, la confesión se interpretará en favor de quien la absuelve…”, estableciendo que Jorge Carlos Flores sí cumplió con su obligación de entregar los $us. 6.000 a momento de firmar el documento de compraventa el 06 de octubre de 2016, razones suficientes que permiten a este Tribunal de casación declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.
Respecto al agravio signado como 4, a través del cual se denunció que el documento de transferencia de vehículo carece de una fecha de entrega, lo cual denota que este hecho no fue valorado en su verdadera dimensión vulnerándose con ello el art. 145 del Código Procesal Civil.
Sintetizado que fue el tópico gravoso a absolver, en principio se debe considerar lo desglosado en el apartado III.1 del presente fallo, respecto al principio dispositivo, mediante el cual se explicó que el derecho de disposición es el motor del proceso civil, a través del cual, las partes en función de la disponibilidad del derecho material que subjetivamente les asiste tienen el poder de iniciar el proceso relatando argumentos de acción o de defensa, proseguir su tramitación mediante el impulso procesal que les corresponde y delimitar el objeto del proceso con base en las pretensiones que expongan las partes; todos estos aspectos rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con la finalidad de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita).
En ese mérito, por un lado, corresponde efectuar la siguiente relación fáctica-procesal. de obrados, se advierte que Jorge Carlos Flores Humana mediante escrito de demanda obrante de fs. 24 a 25, formalizó demanda de resolución de contrato por incumplimiento en contra de Jamil Marcelo Segarra.
Actuación de iniciación procesal puesta en conocimiento de Jamil Marcelo Segarra, mereció una respuesta negativa, manifestando que: “…el documento privado de compra y venta de vehículo de fecha 6 de octubre de 2016 reconocida en sus firmas y rubricas en fecha 3 de agosto de 2018 por ante notaria de fe Pública (…) suscrita por mi persona Jamil Marcelo Segarra como Vendedor y Jorge Carlos Flores Humana como Comprador es un documento ficto ya que al momento de la suscripción del mismo de mi parte nunca hubo el ánimo de vender y por parte del demandante nunca hubo el animo de comprar (…) y lo único que busca el demandante es enriquecerse a costa de mi persona…” (ver fs. 33).
Esta breve reseña de sucesos intra-procesales nos permiten establecer que los hechos de defensa que el Sr. Segarra esgrimió en su escrito de fs. 31 a 35, “extemporáneamente”, se cimienta en que el contrato de compraventa de fs. 15 es un documento ficticio.
En ese sentido, resulta inadmisible que el recurrente quiera modificar los enunciados que sustentan su defensa en el transcurso de la causa, vía recurso de casación, tratándose de generar un auto atentado de su propio derecho de disposición, en conclusión, se declara la improcedencia de este agravio, ya que ni el juzgador ni las partes pueden omitir considerar el principio de disposición que rige al proceso civil.
Sin perjuicio de lo descrito, se aclara que de obrados se advirtió que a fs. 122, Jamil Marcelo Segarra celebró un negocio jurídico de compraventa con María del Carmen Pérez Calderón, que versa sobre el mismo motorizado (signado con placa de circulación 1132 RTI) que se transfirió en el contrato a fs. 15, lo cual se constituye en un indicio que hace ver que el demandado-propietario permanece bajo la tuición del bien mueble transferido documentalmente, en consecuencia que su obligación de entregar la cosa vendida permanece insatisfecha, por ello en función de lo desglosado, se establece que los juzgadores de inferior grado al declarar la viabilidad de la presente acción legal, actuaron conforme a derecho.
Con base en todo lo expuesto, se concluye que ninguno de los reclamos de la casación cuenta con sustento, por lo que corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 178 a 180, interpuesto por Jamil Marcelo Segarra contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 229/2022, de 22 de julio, cursante de fs. 172 a 173 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.