Auto Supremo AS/0693/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2022

Fecha: 22-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados por los demandados José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz.

En ese entendido, del examen minucioso de los fundamentos en los cuales se sustenta la impugnación interpuesta contra el Auto de Vista Nº 145/2022 de 18 de abril que cursa de fs. 229 a 233 vta., los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, se advierte que estos (numerales 1 y 2) de manera uniforme cuestionan el incumplimiento de uno de los requisitos que hacen procedente a la acción demandada, que es la individualización e identificación del bien objeto de la reivindicación, toda vez que el folio real a fs. 10 en el que sustentó el Tribunal de apelación, no señala número de catastro ni colindancias, motivo por el cual consideran que los jueces de instancia amparados en el principio de verdad material debieron indagar sobre la ubicación exacta e inequívoca del bien inmueble máxime cuando la demandante no adjuntó prueba documental actualizada que demuestran la verdad material de los hechos.

En vista de que estos reclamos son coincidentes, este Tribunal de casación unificará los mismos para evitar su dispersión y emitirá una sola respuesta, esto en virtud del principio de concentración inmerso en el num. 6) del art. 1 del Código Procesal Civil.

En ese contexto, y con la finalidad de establecer si evidentemente no se cumplió con el requisito de determinar la cosa que se pretende reivindicar, es necesario realizar ciertas precisiones que emergen de la revisión de los actuados procesales, así como de las pruebas que cursan en obrados:

  • María Salomé Paz Vda. de Toledo, interpuso demanda ordinaria de reivindicación del bien inmueble ubicado en la zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto – La Paz, calle 10 Nº 207, con una superficie de 681 m2, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0043782, con las siguientes colindancias: al norte con propiedad de vecino, al sur con la calle 10, al este con propiedad de vecino y al oeste con propiedad de vecino. La citada pretensión se fundó en virtud del Testimonio Nº 1763 de 03 de junio de 1995, que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, con el que se constituiría en titular de dominio del bien inmueble, derecho que no puede ejercer plenamente porque los demandados José Santos Paz Brañez y Martha Rocha de Paz se encuentran ocupando el mismo.

  • La demandante, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos en que sustenta su pretensión, presentó en calidad de prueba documental preconstituída, entre otras:

  1. Testimonio Nº 1763/95, de 03 de junio sobre compraventa del bien inmueble que otorgó Juan Iporre Mogro en favor de María Paz de Toledo, donde se señaló que el inmueble objeto de la transferencia está ubicado en la zona de Villa Dolores de El Alto, en la calle 10 Nº 207 con una superficie de 681 m2. Transferencia que, de acuerdo al sello inmerso de Derechos Reales, se registró en el sistema computarizado bajo la Partida Nº 01307563 el 08 de junio de 1995, y, posteriormente, pasó al sistema de folio real con la matrícula Nº 2014010043782 el 13 de febrero de 2004 (fs. 7 a 8 vta.).

  2. Folio real de la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0043782, que respecto a la descripción del inmueble señaló que la matrícula pertenece a la ciudad de El Alto - La Paz, que el inmueble cuenta con catastro Nº 02-0055-019, que se encuentra ubicado en la urbanización Villa Dolores, manzana 384, lote s/n, con una superficie de 681 m2 y que tiene como linderos al norte: vecino, este: vecino, oeste: vecino y sud calle 10.

    En la casilla referida a la titularidad sobre el dominio en el Asiento Nº 1 de 08 de junio de 1995 se encuentra registrado el derecho de la demandante María Salomé Paz de Toledo; en el Asiento Nº 2 de 05 de diciembre de 2018 está consignada la sub inscripción de titularidad de dominio de la actora donde complementó datos de identidad y aclaró estado civil de casada a viuda; finalmente, en el Asiento Nº 3 de 05 de diciembre de 2018, también se halla inscrita una sub inscripción de dominio donde se aclaró datos técnicos de ubicación, colindancias, catastro y se adjuntó plano visado y certificado emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. (fs. 10 y vta.)

    Cabe aclarar que el citado folio real fue expedido el 08 de enero de 2019, es decir, cuatro meses antes de la presentación de la demanda.

  3. Fotocopia legalizada del plano visado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto donde se identificó el bien inmueble dentro de la manzana 384 y se individualizó al mismo, pues se señaló que este se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, urbanización Villa Dolores, con una superficie según título de 681 m2, con código catastral 02-0055-019, con linderos al norte: vecino, al este: vecino, al sur: calle 10 y al oeste: vecino (fs. 13).

  4. Fotocopia legalizada de la certificación expedida el 27 de noviembre de 2018 por el Asesor Legal Técnico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que informó que el bien inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado en la calle 10 Nº 207 de la zona Villa Dolores, urbanización Villa Dolores, manzana 384, lote s/n, con código catastral actual 02-0055-019, con un frente de 21,80 m. sobre la calle 10 y con un fondo de 40 m, con las siguientes colindancias: al norte, este y oeste con vecinos y al sur con la calle 10 (fs. 14).

  • Citados los demandados, se apersonaron al proceso y, entre los mecanismos de defensa que interpusieron, contestaron negativamente a la pretensión, aduciendo entre los extremos referidos a la determinación del bien inmueble que la parte actora pretende reivindicar que, si la demandante tiene toda la documentación en orden desde el año 2018, por qué nunca registró en Derechos Reales el catastro y las colindancias, lo que les haría dudar sobre la veracidad del plano y el certificado que la demandante adjuntó como pruebas; sin embargo, no presentaron prueba alguna que refute lo señalado por las citadas pruebas documentales, es decir, que el bien inmueble se encuentra ubicado en un lugar diferente o que el que ellos ocupan no corresponde a los datos consignados en dichas probanzas.

  • Entre los medios probatorios que se produjeron durante la tramitación de la causa, conforme reza del acta de audiencia pública de 07 de junio de 2021 que sale de fs. 184 a 190 vta., está la inspección judicial, que se llevó a cabo en la zona Villa Dolores, calle 10 Nº 207, donde la autoridad judicial refirió que el bien inmueble cuenta con una superficie aproximada de 700 m2 y que se encuentra habitado por los demandados.

  • Con base en estas consideraciones, el juez de la causa pronunció sentencia declarando probada la pretensión demandada, pues de acuerdo a los fundamentos que esta resolución de primera instancia contiene, la parte actora acreditó todos los presupuestos que hacen viable a la acción reivindicatoria, como ser la acreditación de forma fehaciente de la ubicación exacta del bien inmueble y la existencia material del mismo, hechos que fueron demostrados por la prueba que cursa en obrados, como ser la Escritura Pública Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995, folio real, certificación de ubicación del bien inmueble expedido por el GAMEA, pruebas documentales que merecen la fe probatoria que les asiste los arts. 1286, 1287 y 1296 del Código Civil.

  • La resolución de primera instancia, ante la impugnación interpuesta por los demandados, fue confirmada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista Nº 145/2022 de 18 de abril, que sale de fs. 229 a 233 vta., donde señaló que el folio real que cursa a fs. 10, permite apreciar que el inmueble fue correctamente individualizado en cuanto a su ubicación, superficie y límites, además de que este cuenta con código de catastro y colindancias.

De conformidad a estas presiones que resultan necesarias para determinar si lo acusado por los recurrentes es o no evidente, es preciso señalar que conforme ya se desarrolló en el acápite III.1. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la acción reivindicatoria regulada en el art. 1453 del Código Civil, al ser una acción real, que tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida específicamente contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa; con base en esa definición, este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que para la procedencia de esta acción, se debe acreditar ineludiblemente los siguientes requisitos: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño. 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y 3) La posesión de la cosa por el demandado.

En ese contexto, y toda vez que los reclamos acusados por los recurrentes versan sobre el incumplimiento del segundo requisito, es decir, sobre la identificación e individualización del bien inmueble que se pretende reivindicar, extremo que debe ser acreditado con prueba idónea que permita tener certeza sobre la ubicación, superficie y límites del bien inmueble; por los datos que fueron precisados supra, se infiere que los extremos advertidos por los demandados al momento de interponer el recurso de casación, no resultan evidentes, pues las pruebas documentales que fueron adjuntadas a la demanda, así como la inspección in situ que se llevó a cabo en primera instancia, permiten tener certeza que el bien inmueble que María Salome Paz Vda. de Toledo pretende reivindicar, se encuentra ubicado en la urbanización Villa Dolores de la ciudad de El Alto, calle 10 Nº 207, en la manzana 384, lote s/n, con una extensión superficial de 631 m2, cuyas colindancias son: al norte: vecino, al este: vecino, al oeste: vecino y al sud: calle 10; asimismo, se constató que el referido inmueble cuenta con código catastral actual 02-0055-019.

Los datos citados, como bien lo refirieron los jueces de instancia, fueron obtenidos de documentos (Testimonio de Derechos Reales, folio real, certificaciones emanadas por el GAMEA) que cuentan con el valor probatorio que les asigna el art. 1296 del Código Civil; por tanto, el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, sí fue acreditado como bien concluyó el Tribunal de apelación al momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido.

De igual forma, al margen de lo ya señalado, es menester aclarar a los recurrentes que el folio real de la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0043782 que cursa a fs. 10, sí señala número de catastro y colindancias, así como las sub inscripciones de dominio de los Asientos número 2 y 3, que refieren que la demandante el 05 de diciembre de 2018 aclaró datos técnicos de ubicación, colindancias y catastro del bien inmueble, y que para dicho fin adjuntó certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y como dicha probanza fue obtenida el 08 de enero de 2019, es decir, aproximadamente 5 meses antes de que se interponga la demanda, es que también queda desvirtuado el reclamo referido a que los jueces de instancia, amparados en el principio de verdad material, debieron solicitar prueba actualizada sobre la determinación del bien inmueble.

Consiguientemente, por los datos que contiene el folio real que cursa a fs. 10 y vta., así como las certificaciones expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto que salen a fs. 13 y 14, que fueron refrendadas con el Testimonio Nº 1763/95 de 03 de junio de 1995 y la inspección judicial, se tiene acreditado que María Salomé Paz Vda. de Toledo cumplió con todos los requisitos que hacen viable la pretensión demandada, entre estos, la determinación del bien inmueble que pretende reivindicar, pues de forma exacta e inequívoca, acreditan de manera coincidente la ubicación e individualización del inmueble, por lo que los reclamos acusados en esta fase recursiva devienen en infundados, toda vez que los jueces de instancia cotejaron y valoraron de forma integral toda la prueba aportada al proceso, generando de esta manera certidumbre en sus fallos que al estar respaldado tanto en hechos como en derechos otorgan seguridad jurídica a los justiciables.

Con base en estas consideraciones, y toda vez que los extremos acusados por los recurrentes no resultan evidentes ni fundados, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.