TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 694/2022
Fecha: 22 de septiembre de 2022
Expediente: LP-95-22-S.
Partes: Elizabeth Arias Pérez c/ Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho.
Proceso: Nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 468 a 472, interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, contra el Auto de Vista N° 215/2022 de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero más pago de daños y perjuicios, seguido por Elizabeth Arias Pérez contra la recurrente, la contestación visible de fs. 474 a 476; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022 a fs. 477, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elizabeth Arias Pérez, según memorial de fs. 8 a 9, reiterado y subsanado por escritos de fs. 34 a 35, fs. 40, fs. 43 a 44 y fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero, más pago de daños y perjuicios contra Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, quien una vez citada, visible de fs. 71 a 72 vta., y 76 y vta., contestó negativamente y promovió acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 231/2021, de 11 de junio, que sale de fs. 441 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2022, de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
a) Si bien la teoría de los actos propios impele a que las partes actúen de buena fe, evitando volubilidad del actuar, nadie puede cambiar de comportamiento de manera injustificada, la regla radica en la confianza generada en la otra parte. La cual debe ser aplicada de acuerdo a la relación jurídica que se pretende proteger. El Auto Supremo Nº 694/2015-L citado por la recurrente resolvió la controversia de la nulidad de un contrato de venta, por lo que su aplicación al caso de una nulidad de un contrato de anticresis resulta irrito, puesto que ambos contratos tienen una finalidad distinta. Asimismo, lo pretendido por la recurrente resulta contradictorio con la pretensión reconvencional, ya que al solicitar que se mantenga vigente el contrato y no se declare nulo contradice su postura de resolver el negocio jurídico, cuyos efectos son similares.
También expresó que, en cuanto a la postura del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que los contratos de anticresis, pese a carecer de forma, posibilitan el cumplimiento del contrato o su resolución; tal argumento recursivo no tiene respaldo, puesto que tal línea jurisprudencial debió ser mencionada en el recurso.
b) Si ante el incumplimiento de un contrato las partes pueden pedir su cumplimiento o la resolución del contrato, ello es posible cuando el contrato no esté afectado de nulidad. En el caso de autos, se tiene que el contrato de anticresis no cumplió con lo previsto en el art. 1430 del Código Civil, quedando claro que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, este debe haber nacido válido y eficaz.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho según memorial cursante de fs. 468 a 472, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se observa que en el contenido del memorial de casación interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, esta postuló los cargos siguientes:
1. En respuesta al planteamiento de la demanda, manifestó que opuso jurisprudencia manifestando que nadie puede pretender la nulidad cuando la causa que se alega fue creada por el mismo o participó voluntariamente en su conformación, el cual está descrito en el Auto Supremo Nº 694/2015-L, de 14 de agosto de 2015, citando el contenido de dicha resolución judicial.
El Auto Supremo citado no hace distinción a uno u otro aspecto, al contrario, establece que dicho principio constituye un límite al ejercicio del derecho subjetivo. Toda defensa fundada en la aplicación de dicho principio fue ignorada, contra el referido Auto de Vista, planteó recurso de apelación reiterando que no es posible plantear la nulidad por quien ha participado del acto y transcribe el fundamento del Auto de Vista.
Los vocales desconocen la regla de que nadie puede ir contra sus actos propios, y hacen una excepción en este caso, interpretando erróneamente dicho principio objetivado en el art. 519 del Código Civil, puesto que plantear la nulidad en un acto en el cual se ha participado es violar la garantía del acuerdo de voluntades. Los vocales señalan que el referido principio no es aplicable al caso del contrato de anticresis por ser diferente al contrato de venta, lo cual es equívoco, puesto que ambos son contratos sinalagmáticos perfectos de contenido patrimonial. Los vocales no justifican por qué ambos institutos son diferentes.
2. Es coherente oponerse a la nulidad y buscar el proceso resolutorio del contrato, los efectos no son del todo similares, puesto que en la resolución se tiene la reparación del daño.
Expresó que es evidente que el Tribunal Supremo asumió que los contratos de anticresis, que pese a carecer de forma, es posible pretender su cumplimiento o su resolución. De su parte no planteó la nulidad del contrato, sino la resolución contractual; no obstante, la parte demandante, contrario a la jurisprudencia y contrario a la norma pacta sunt servanda plantea la nulidad del contrato, cuando debió plantear la resolución o el cumplimiento del contrato.
Sostuvo que basó su recurso de apelación en sentido de que nadie puede alegar nulidad fundada en su propia culpa, no es necesario mencionar el precedente jurisprudencial, puesto que la Juez es la que conoce el derecho.
3. Finalmente, denunció que es mentira que el Ad quem haya emitido su criterio sobre la base de los datos de proceso, puesto que la A quo no emitió criterio sobre los datos del proceso en el que está su argumento de defensa respecto a la doctrina de los actos propios.
Por lo expuesto, solicitó que previo su trámite se case el Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Elizabeth Arias Pérez, según su escrito, que sale de fs. 474 a 476, contestó al recurso planteado por su oponente, conforme a los puntos siguientes:
Señaló que la doctrina de los actos propios se cimienta en ciertos requisitos como el de la conducta relevante, válida y voluntaria, al efecto sostiene que es imperante que en la primera conducta se hayan cumplido con todos los requisitos que establece la ley.
El contrato de anticresis no se constituye mediante documento privado, sino mediante documento público y surte sus efectos desde el día de su inscripción en el registro público, cita el contenido de los arts. 549, 1430, 491 del Código Civil, de ahí que la aplicación de los arts. 549 y 547 del Código Procesal Civil sean pertinentes.
Manifestó que no existe interpretación errónea de normativa alguna, los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil describen los requisitos para el recurso de casación, así la recurrente no ha podido justificar la existencia de interpretación errónea de la normativa boliviana.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación con la imposición de costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del contrato de anticresis: La forma como requisito de su eficacia estructural.
Es diversa la doctrina cuando se debe aludir al contrato de anticresis, la tendencia mayoritaria apunta a considerarlo como un contrato sinalagmático imperfecto. Es un contrato accesorio, pues sirve de garantía para el cumplimiento de la obligación de un contrato de mutuo acuerdo o préstamo de una suma de dinero. Por dicha razón como efecto del contrato de garantía, al ser un contrato real, nace una garantía de conservar la cosa y devolverla a su titular, por ello su denominación de ser un contrato sinalagmático imperfecto. Se descarta la postura de que sea considerado como un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, pues se trata de un contrato de garantía que por su naturaleza es accesorio.
Un concepto ajustado, según Morales Guillén, quien citando a Scaevola, sostiene que: “Es un derecho real establecido sobre bienes inmuebles, fructíferos o susceptibles de serlo, que pasa a poder del acreedor, en garantía de una obligación, que faculta a éste hacer suyos los frutos que produzca la cosa, en compensación de los intereses del crédito, y a poder instar y obtener la venta del inmueble, cuando la obligación sea vencida y no satisfecha”. La definición legal se encuentra descrita en el art. 1429 del Código Civil, el cual señala: “(Derecho a percibir los frutos). I. Por el contrato de anticresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos, y después al capital. II. Es válido el pacto por el cual las partes convienen en que los frutos se compensen con los intereses en todo o en parte”.
La constitución de este contrato de anticresis debe ser establecida mediante documento público, así lo describe el art. 1430 del Código Civil, concordante con el art. 491 num. 3) del mismo cuerpo legal. En ese entendido, su soporte legal también se encuentra descrito en el art. 493 del sustantivo de la materia, cuando señala que, si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez sino mediante dicha forma, salva otra disposición de la ley.
La nomenclatura desarrollada precedentemente, expresa que para su validez el contrato de anticresis debe ser suscrito mediante documento público, tal requisito como condición de validez se encuentra en el referido art. 493.I del Código Civil, y su sanción descrita en el art. 549 num. 1) del Código Civil. En ese sentido se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 240/2012 de 28 de septiembre, pronunciado por Sala Civil Liquidadora, en el que se asumió: “En el que de forma espontánea y expresa manifiesta el demandado (…), que el documento de referencia es de anticrético, pues señala: ‘... en mi condición de acreedor (…), debido a un contrato de anticresis otorgado a mi persona por la suma de 56.000 dólares del inmueble ubicado en calle 32, N° 100 A de la zona de Cota Cota...’ (textual), documento en el cual vuelve a reconocer que se trata de un contrato de anticrético, pues en él se logra identificar el nombre, apellido y firma del demandado; al respecto en materia jurídica no se necesita probar los hechos evidentes. Para ser un contrato de anticrético, el mismo debe reunir ciertas características y formas, pues se trata de un derecho cedido al acreedor por el deudor sobre un inmueble, así lo determina el artículo 1429 parágrafo I y II y artículo 1430 que previene: ‘El contrato de anticresis no se constituye sino por documento público, y surte efectos respecto a terceros sólo desde el día de su inscripción en el registro’, en el caso sub lite el documento de fojas 13 y vuelta carece de estas formalidades y requisitos de forma para constituir un contrato de anticrético”.
Con similar sentido se pronunció el Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo, en el que se estableció que: “Del contexto del reclamo se tiene que los recurrentes cuestionan la decisión asumida tanto por el A quo como por el Ad quem, cuyo fundamento central para tomar la decisión de confirmar la Sentencia de primera instancia radica en el hecho de que “los contrato aludidos no revisten las formalidades exigidas por el art. 549 Inc. 2) y 491 inc. 3) y 1430 del Código Civil, al constituir un contrato de anticresis solo en un documento privado, la misma resulta nula al tenor del art. 549 inc. 2), del Código Civil, debiendo retrotraerse al estado en que se encontraba antes de la facción del documento privado, tal cual lo establece el art. 547.I del sustantivo civil”. De ello se infiere que los documentos no han cumplido con la formalidad exigida por ley para su validez, debiendo aclarar a los recurrentes que el hecho de acudir ante una autoridad judicial a efecto de reconocer firmas y rúbricas como consecuencia de una medida preparatoria, no le otorga la calidad de instrumento público, toda vez que este acto procesal como su nombre lo indica es una medida preparatoria que tiene por objeto formalizar un posterior proceso, lo que no significa que el documento adquiera la calidad de instrumento público como erradamente lo conciben los recurrentes (respecto del primer documento). Y con relación al segundo documento de fecha 16 de octubre de 2010), si bien éste ha sido protocolizado ante Notario de Fe Pública con la finalidad de adquirir la calidad de Escritura Pública, se tiene en antecedentes que éste documento no ha cumplido con las formalidades correspondientes, debido a que en el acto de protocolización intervinieron de manera unilateral solo los anticresistas y no así el propietario del inmueble, siendo imprescindible que el protocolo sea firmado por las mismas personas que intervinieron en el documento, hecho que no acontece en el caso que nos ocupa. Consecuentemente en merito a lo señalado los mencionados documentos no pueden ser considerados como documentos públicos”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Corresponde señalar que en el caso de autos, tiene su antecedente en el hecho de que Elizabeth Arias Pérez plantea su demanda alegando que con la señora Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho suscribió un contrato de anticresis el 16 de julio de 2016, en cuya fecha entregó la suma de USD 17.0000, comprometiéndose a efectuar un saldo por concepto del anticrético de USD 13.000 hasta el 5 de octubre de ese año, y no llegó a ocupar el departamento otorgado en anticrético. Sin embargo, tal aspecto no fue cumplido por la renuencia de la propietaria del inmueble. Postulando su pretensión de nulidad del contrato de anticresis por falta de forma y el pago de daños y perjuicios por el capital entregado.
Por su parte, la demandada Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, señala en su contestación que la actora fue la que no llegó cancelar el saldo del anticrético y ocupó el ambiente, Por lo que solicitó la declaratoria de resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios.
La Sentencia pronunciada en el caso de autos, estimó que resulta viable la demanda de nulidad del contrato por falta de forma, y no acogió la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios al considerar que el ambiente fue ocupado por la demandante y, posteriormente, fue devuelto al ser desocupado. Decisorio que fue confirmado en alzada.
1. La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el principio pacta sunt servanda, previsto en el art. 519 del Código Civil, debido a que la autoridad de segunda instancia acepta que este principio es aplicable a los contratos de venta.
Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada estableció que el precedente invocado por la recurrente se refiere a un contrato de venta y el mismo no resulta aplicable al caso presente donde se debate el aspecto formal en la constitución de un contrato de anticresis.
Este alto Tribunal considera suficiente el argumento expresado por el Tribunal de alzada, puesto que conforme al art. 493 de Código Civil, un contrato solo es válido si es que cumple con la forma establecida por la ley, y para el caso del contrato de anticresis el art. 491 num. 3) del mismo sustantivo civil determina que el contrato de anticresis debe ser celebrado mediante documento público, es decir, debe constituirse mediante escritura pública. Así lo describe la normativa señalada, conforme con los precedentes citados en la doctrina aplicable al caso.
Pese de ser suficiente el argumento del Ad quem para rechazar el precedente citado por la recurrente, corresponde explicar que la diferencia entre los contratos de venta y el contrato de anticresis, radica en que el primero es un contrato consensual, o sea, se conforma con el consentimiento de las partes, no requiere de formalidad alguna para su validez. En cambio, el contrato de anticresis es un contrato formal, requiere ser constituido mediante una escritura pública como requisito para su validez, esta exigencia se encuentra descrita en el catálogo de contratos solemnes que señalan los arts. 491 y 1430 del Código Civil, y respaldada por el art. 493 del sustantivo de la materia. La exigencia de forma o solemnidad no se requiere para el contrato de venta, pues este contrato no se encuentra descrito en los arts. 491 y 492 del Código Civil, su conformación de acuerdo a ley se encuentra prevista en el art. 584 del Código de la materia.
Debe considerarse que, en cuanto a sus obligaciones, el contrato de venta por esencia es un contrato bilateral, por ello, su denominación de ser uno sinalagmático perfecto, no ocurre lo mismo con el contrato de anticresis que al ser considerado como un contrato de garantía, se encuentra calificado como un contrato unilateral, por tal aspecto se denomina como un contrato sinalagmático imperfecto. Porque el anticresista tiene la obligación de conservar el bien y devolverlo cuando deba acontecer tal obligación, del cual pueden surgir otras obligaciones conforme a la ejecución del contrato.
En cuanto a la denuncia de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, apotegma jurídico que se encuentra descrito en el art. 519 del Código Civil, corresponde señalar que, si bien la norma descrita establece que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley; corresponde precisar que, en el caso de autos, el contrato suscrito entre la demandada y la demandante, desde el punto de vista de la actora, se encuentra viciado de nulidad, razón por la se cual se llegó a activar el presente proceso. A tal efecto, se asume que, en el ejercicio de los derechos subjetivos, si un contratante tiene la intención de impugnar el contrato, puede hacerlo de acuerdo a las causales previstas por el ordenamiento jurídico, así lo establece la última parte de la norma citada, en donde se refiere que el contrato puede ser disuelto por las causas autorizadas por ley, lo cual no implica que el contratante esté reatado a mantener un contrato inválido.
En cuanto a la posibilidad de sancionar al contratante que actuó dolosamente, en sentido de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, el cual es un principio general de derecho, sin embargo, dada la naturaleza del contrato, no se está demostrado que la actora haya sido la que hubiera exigido la suscripción de un contrato de anticresis bajo la modalidad de un documento privado. Se debe aclarar que el principio de derecho citado por la recurrente se aplica a los casos en los que una persona generó el defecto o causó la nulidad, en tal circunstancia la ley no protege al que generó ese defecto, sino que protege al adversario para fundar su derecho en tal defecto. Principio de derecho que no resulta aplicable al caso de autos.
2. En lo que concierne al reclamo que el contrato de anticresis debió ser ejecutado por la parte demandante mediante un proceso de resolución de contrato o su cumplimiento, tal como se asumió en la jurisprudencia pronunciada por la Sala Civil.
Corresponde señalar que esta Sala, emitió el Auto Supremo Nº 262/2013, de 23 de mayo, en el que se asumió: “De la misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399 parágrafo II numeral 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación...”.
También pronunció el Auto Supremo Nº 222/2015 de 9 de abril, en el que se estableció que: “Finalmente, de la revisión de obrados se evidencia que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, si bien, desestimaron la pretensión de la parte demandada, de exigir de manera preferente la devolución del capital de anticrético; dichas autoridades, salvaron los derechos de los recurrentes de acudir a la vía legal correspondiente para recuperar los capitales de anticréticos, fundamentación que se encuentra respaldada con las documentales cursantes en obrados y en virtud que dichos contratos tienen eficacia entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes y merecen la misma fe probatoria que un documento público conforme lo norma el art. 1297 del Código Civil, si bien éstos no observaron la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, éstos no fueron demandados de nulidad por ninguna de las partes y al encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas son perfectamente válidos como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399.II num. 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación existente con el anterior propietario”.
En los referidos Autos Supremos Nº 162/2013 y Nº 222/2015 se estableció criterio referente a que el contrato de anticresis, pese a la carencia de forma, al ser celebrado mediante un documento privado podría surtir sus efectos inter partes, tal criterio se lo hizo con la condición de que en el escenario procesal no se haya demandado la nulidad del referido contrato de anticresis. Se entiende que tal postura fue asumida con la finalidad de proteger el derecho de crédito del anticresista, el que puede hacer valer como una obligación quirografaria frente al obligado, mas no como una con preferencia y retención respecto a terceros.
En el caso presente, la demandante optó por la nulidad contractual. El ordenamiento jurídico no impide a que esta pueda plantear una demanda de nulidad de contrato por defectos de forma en el negocio jurídico, motivo por el cual el agravio resulta infundado.
3. En cuanto a la incoherencia descrita por el Tribunal de alzada en sentido de haber asumido que no es correcto observar la nulidad dispuesta si ha planteado una demanda reconvencional de resolución del contrato.
La acusación deducida por la recurrente es correcta. Las figuras y la finalidad de la resolución de contrato y la nulidad son distintas. Aunque la situación jurídica del efecto retroactivo tenga similitud en ambos institutos, conforme lo determinan los arts. 547 y 574 del Código Civil.
La nulidad del contrato busca dejar sin efecto un contrato por defectos en su formación; la resolución del contrato también busca dejar sin efecto un contrato, pero por causas relativas a la ejecución de un contrato, en esta figura lo que se busca con el proceso resolutorio es obtener una decisión que atribuya el incumplimiento al oponente, para que de esta manera se justifique la procedencia del pago de daños y perjuicios.
Lo que pretende la parte demandada con el planteo de la resolución del contrato es atribuir la culpa de la disolución a la anticresista. Así, en el concurso de las pretensiones generalmente lo que se busca ante el órgano jurisdiccional el que la parte que postuló una pretensión pueda ser satisfecha con su postulado.
Por lo que se considera errado el argumento del Tribunal de alzada sobre este punto; sin embargo, no es suficiente para establecer una modificación de la parte resolutiva del Auto de Vista, conforme se explicó en el punto anterior.
4. Corresponde señalar que en cuanto a lo alegado de que el Tribunal de alzada haya mencionado que la Juez fundó su fallo sobre la base de los datos del proceso.
Cuando el Tribunal de alzada expresó que la Juez fundó su criterio sobre los datos del proceso, se entiende que hizo referencia al criterio asumido en el fondo de la controversia. Resulta evidente que la Juez no consideró el argumento jurídico que planteó la demandada para ponerse a la demanda principal; sin embargo, el Tribunal de alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil, amplió el argumento de la Juez de instancia con el objeto de resolver la controversia.
Por consiguiente, el yerro denunciado no resulta ser correcto, pues apunta a considerar la literalidad del texto descrito por la Juez. En lo demás, la consideración del argumento de defensa ya fue absuelto por el Tribunal de alzada.
De la respuesta al recurso de casación.
Debe considerar la demandante que el recurso se admitió con la orientación que describe la Sentencia Constitucional Nº 210/2012 de 8 de noviembre.
Sobre el reclamo concerniente a la validez del contrato de anticresis, se estima, que el contrato motivo del caso de autos, se encuentra viciado de nulidad conforme lo describen los arts. 491 num. 3), 493 y 1430 del Código Civil.
No concurre el acto propio, por considerar que la demandante tiene abierta el ejercicio de sus derechos subjetivos para activar la nulidad del contrato o la que considere conveniente.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO del recurso de casación cursante de fs. 468 a 472, interpuesto por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos a la recurrente.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu.