CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elizabeth Arias Pérez, según memorial de fs. 8 a 9, reiterado y subsanado por escritos de fs. 34 a 35, fs. 40, fs. 43 a 44 y fs. 56, inició proceso ordinario de nulidad de contrato, devolución de dinero, más pago de daños y perjuicios contra Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, quien una vez citada, visible de fs. 71 a 72 vta., y 76 y vta., contestó negativamente y promovió acción reconvencional de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 231/2021, de 11 de junio, que sale de fs. 441 a 443 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 28 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta., dio lugar a que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 215/2022, de 24 de junio, corriente de fs. 465 a 466 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
a) Si bien la teoría de los actos propios impele a que las partes actúen de buena fe, evitando volubilidad del actuar, nadie puede cambiar de comportamiento de manera injustificada, la regla radica en la confianza generada en la otra parte. La cual debe ser aplicada de acuerdo a la relación jurídica que se pretende proteger. El Auto Supremo Nº 694/2015-L citado por la recurrente resolvió la controversia de la nulidad de un contrato de venta, por lo que su aplicación al caso de una nulidad de un contrato de anticresis resulta irrito, puesto que ambos contratos tienen una finalidad distinta. Asimismo, lo pretendido por la recurrente resulta contradictorio con la pretensión reconvencional, ya que al solicitar que se mantenga vigente el contrato y no se declare nulo contradice su postura de resolver el negocio jurídico, cuyos efectos son similares.
También expresó que, en cuanto a la postura del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que los contratos de anticresis, pese a carecer de forma, posibilitan el cumplimiento del contrato o su resolución; tal argumento recursivo no tiene respaldo, puesto que tal línea jurisprudencial debió ser mencionada en el recurso.
b) Si ante el incumplimiento de un contrato las partes pueden pedir su cumplimiento o la resolución del contrato, ello es posible cuando el contrato no esté afectado de nulidad. En el caso de autos, se tiene que el contrato de anticresis no cumplió con lo previsto en el art. 1430 del Código Civil, quedando claro que, para pedir el cumplimiento o la resolución del contrato, este debe haber nacido válido y eficaz.
3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho según memorial cursante de fs. 468 a 472, recurso que es objeto de análisis.