Auto Supremo AS/0694/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0694/2022

Fecha: 22-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Corresponde señalar que en el caso de autos, tiene su antecedente en el hecho de que Elizabeth Arias Pérez plantea su demanda alegando que con la señora Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho suscribió un contrato de anticresis el 16 de julio de 2016, en cuya fecha entregó la suma de USD 17.0000, comprometiéndose a efectuar un saldo por concepto del anticrético de USD 13.000 hasta el 5 de octubre de ese año, y no llegó a ocupar el departamento otorgado en anticrético. Sin embargo, tal aspecto no fue cumplido por la renuencia de la propietaria del inmueble. Postulando su pretensión de nulidad del contrato de anticresis por falta de forma y el pago de daños y perjuicios por el capital entregado.

Por su parte, la demandada Jhenny Flor Fernández Clavijo de Camacho, señala en su contestación que la actora fue la que no llegó cancelar el saldo del anticrético y ocupó el ambiente, Por lo que solicitó la declaratoria de resolución del contrato más el pago de daños y perjuicios.

La Sentencia pronunciada en el caso de autos, estimó que resulta viable la demanda de nulidad del contrato por falta de forma, y no acogió la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios al considerar que el ambiente fue ocupado por la demandante y, posteriormente, fue devuelto al ser desocupado. Decisorio que fue confirmado en alzada.

1. La recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el principio pacta sunt servanda, previsto en el art. 519 del Código Civil, debido a que la autoridad de segunda instancia acepta que este principio es aplicable a los contratos de venta.

Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de alzada estableció que el precedente invocado por la recurrente se refiere a un contrato de venta y el mismo no resulta aplicable al caso presente donde se debate el aspecto formal en la constitución de un contrato de anticresis.

Este alto Tribunal considera suficiente el argumento expresado por el Tribunal de alzada, puesto que conforme al art. 493 de Código Civil, un contrato solo es válido si es que cumple con la forma establecida por la ley, y para el caso del contrato de anticresis el art. 491 num. 3) del mismo sustantivo civil determina que el contrato de anticresis debe ser celebrado mediante documento público, es decir, debe constituirse mediante escritura pública. Así lo describe la normativa señalada, conforme con los precedentes citados en la doctrina aplicable al caso.

Pese de ser suficiente el argumento del Ad quem para rechazar el precedente citado por la recurrente, corresponde explicar que la diferencia entre los contratos de venta y el contrato de anticresis, radica en que el primero es un contrato consensual, o sea, se conforma con el consentimiento de las partes, no requiere de formalidad alguna para su validez. En cambio, el contrato de anticresis es un contrato formal, requiere ser constituido mediante una escritura pública como requisito para su validez, esta exigencia se encuentra descrita en el catálogo de contratos solemnes que señalan los arts. 491 y 1430 del Código Civil, y respaldada por el art. 493 del sustantivo de la materia. La exigencia de forma o solemnidad no se requiere para el contrato de venta, pues este contrato no se encuentra descrito en los arts. 491 y 492 del Código Civil, su conformación de acuerdo a ley se encuentra prevista en el art. 584 del Código de la materia.

Debe considerarse que, en cuanto a sus obligaciones, el contrato de venta por esencia es un contrato bilateral, por ello, su denominación de ser uno sinalagmático perfecto, no ocurre lo mismo con el contrato de anticresis que al ser considerado como un contrato de garantía, se encuentra calificado como un contrato unilateral, por tal aspecto se denomina como un contrato sinalagmático imperfecto. Porque el anticresista tiene la obligación de conservar el bien y devolverlo cuando deba acontecer tal obligación, del cual pueden surgir otras obligaciones conforme a la ejecución del contrato.

En cuanto a la denuncia de que nadie puede ir en contra de sus propios actos, apotegma jurídico que se encuentra descrito en el art. 519 del Código Civil, corresponde señalar que, si bien la norma descrita establece que el contrato tiene la fuerza de ley entre las partes suscribientes y no puede ser disuelto sino por las causas autorizadas por ley; corresponde precisar que, en el caso de autos, el contrato suscrito entre la demandada y la demandante, desde el punto de vista de la actora, se encuentra viciado de nulidad, razón por la se cual se llegó a activar el presente proceso. A tal efecto, se asume que, en el ejercicio de los derechos subjetivos, si un contratante tiene la intención de impugnar el contrato, puede hacerlo de acuerdo a las causales previstas por el ordenamiento jurídico, así lo establece la última parte de la norma citada, en donde se refiere que el contrato puede ser disuelto por las causas autorizadas por ley, lo cual no implica que el contratante esté reatado a mantener un contrato inválido.

En cuanto a la posibilidad de sancionar al contratante que actuó dolosamente, en sentido de que nadie puede alegar la nulidad fundada en su propia culpa, el cual es un principio general de derecho, sin embargo, dada la naturaleza del contrato, no se está demostrado que la actora haya sido la que hubiera exigido la suscripción de un contrato de anticresis bajo la modalidad de un documento privado. Se debe aclarar que el principio de derecho citado por la recurrente se aplica a los casos en los que una persona generó el defecto o causó la nulidad, en tal circunstancia la ley no protege al que generó ese defecto, sino que protege al adversario para fundar su derecho en tal defecto. Principio de derecho que no resulta aplicable al caso de autos.

2. En lo que concierne al reclamo que el contrato de anticresis debió ser ejecutado por la parte demandante mediante un proceso de resolución de contrato o su cumplimiento, tal como se asumió en la jurisprudencia pronunciada por la Sala Civil.

Corresponde señalar que esta Sala, emitió el Auto Supremo Nº 262/2013, de 23 de mayo, en el que se asumió: “De la misma manera es preciso hacer notar que si bien el contrato de anticrético cuyo documento cursa a fojas uno, fue realizado mediante documento privado sin observar la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, mismo que al no haber sido demandado de nulidad por ninguna de las partes y encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas por ante autoridad judicial, es perfectamente válido como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399 parágrafo II numeral 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación...”.

También pronunció el Auto Supremo Nº 222/2015 de 9 de abril, en el que se estableció que: “Finalmente, de la revisión de obrados se evidencia que la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, si bien, desestimaron la pretensión de la parte demandada, de exigir de manera preferente la devolución del capital de anticrético; dichas autoridades, salvaron los derechos de los recurrentes de acudir a la vía legal correspondiente para recuperar los capitales de anticréticos, fundamentación que se encuentra respaldada con las documentales cursantes en obrados y en virtud que dichos contratos tienen eficacia entre los otorgantes y sus herederos y causahabientes y merecen la misma fe probatoria que un documento público conforme lo norma el art. 1297 del Código Civil, si bien éstos no observaron la forma prevista por el art. 1430 del Código Civil, éstos no fueron demandados de nulidad por ninguna de las partes y al encontrarse debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas son perfectamente válidos como prueba documental con la eficacia reconocida por el art. 399.II num. 1) del Código Procedimiento Civil, para efectos de probar la existencia de la acreencia y de la obligación existente con el anterior propietario”.

En los referidos Autos Supremos Nº 162/2013 y Nº 222/2015 se estableció criterio referente a que el contrato de anticresis, pese a la carencia de forma, al ser celebrado mediante un documento privado podría surtir sus efectos inter partes, tal criterio se lo hizo con la condición de que en el escenario procesal no se haya demandado la nulidad del referido contrato de anticresis. Se entiende que tal postura fue asumida con la finalidad de proteger el derecho de crédito del anticresista, el que puede hacer valer como una obligación quirografaria frente al obligado, mas no como una con preferencia y retención respecto a terceros.

En el caso presente, la demandante optó por la nulidad contractual. El ordenamiento jurídico no impide a que esta pueda plantear una demanda de nulidad de contrato por defectos de forma en el negocio jurídico, motivo por el cual el agravio resulta infundado.

3. En cuanto a la incoherencia descrita por el Tribunal de alzada en sentido de haber asumido que no es correcto observar la nulidad dispuesta si ha planteado una demanda reconvencional de resolución del contrato.

La acusación deducida por la recurrente es correcta. Las figuras y la finalidad de la resolución de contrato y la nulidad son distintas. Aunque la situación jurídica del efecto retroactivo tenga similitud en ambos institutos, conforme lo determinan los arts. 547 y 574 del Código Civil.

La nulidad del contrato busca dejar sin efecto un contrato por defectos en su formación; la resolución del contrato también busca dejar sin efecto un contrato, pero por causas relativas a la ejecución de un contrato, en esta figura lo que se busca con el proceso resolutorio es obtener una decisión que atribuya el incumplimiento al oponente, para que de esta manera se justifique la procedencia del pago de daños y perjuicios.

Lo que pretende la parte demandada con el planteo de la resolución del contrato es atribuir la culpa de la disolución a la anticresista. Así, en el concurso de las pretensiones generalmente lo que se busca ante el órgano jurisdiccional el que la parte que postuló una pretensión pueda ser satisfecha con su postulado.

Por lo que se considera errado el argumento del Tribunal de alzada sobre este punto; sin embargo, no es suficiente para establecer una modificación de la parte resolutiva del Auto de Vista, conforme se explicó en el punto anterior.

4. Corresponde señalar que en cuanto a lo alegado de que el Tribunal de alzada haya mencionado que la Juez fundó su fallo sobre la base de los datos del proceso.

Cuando el Tribunal de alzada expresó que la Juez fundó su criterio sobre los datos del proceso, se entiende que hizo referencia al criterio asumido en el fondo de la controversia. Resulta evidente que la Juez no consideró el argumento jurídico que planteó la demandada para ponerse a la demanda principal; sin embargo, el Tribunal de alzada en aplicación de lo dispuesto en el art. 218.III del Código Procesal Civil, amplió el argumento de la Juez de instancia con el objeto de resolver la controversia.

Por consiguiente, el yerro denunciado no resulta ser correcto, pues apunta a considerar la literalidad del texto descrito por la Juez. En lo demás, la consideración del argumento de defensa ya fue absuelto por el Tribunal de alzada.

De la respuesta al recurso de casación.

Debe considerar la demandante que el recurso se admitió con la orientación que describe la Sentencia Constitucional Nº 210/2012 de 8 de noviembre.

Sobre el reclamo concerniente a la validez del contrato de anticresis, se estima, que el contrato motivo del caso de autos, se encuentra viciado de nulidad conforme lo describen los arts. 491 num. 3), 493 y 1430 del Código Civil.

No concurre el acto propio, por considerar que la demandante tiene abierta el ejercicio de sus derechos subjetivos para activar la nulidad del contrato o la que considere conveniente.

Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.