Auto Supremo AS/0695/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2022

Fecha: 22-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 695/2022

Sucre: 22 de septiembre 2022

Expediente: CH-58-22-S.

Partes: Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba c/ Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa.

Proceso: Entrega de bien inmueble.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 207 vta., interpuesto por Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa en contra del Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de entrega de bien inmueble seguido por Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba, en contra de los recurrentes; la contestación de fs. 213 a 219; el Auto de concesión de fecha 15 de agosto de 2022, cursante a fs. 220; el Auto Supremo de Admisión de fs. 227 a 228 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el escrito de demanda de fs. 43 a 45 vta., Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba, iniciaron proceso ordinario de entrega de bien inmueble, contra Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según memorial de fs. 74 a 81 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reconocimiento de calidad de anticresistas de un departamento, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, en el que se pronunció la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 159 a 163 vta., que declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según escrito de fs. 167 a 171 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, señalaron que una vez citados los demandados, respondieron y reconvinieron de manera extemporánea, motivo por el cual, dicho memorial de fs. 74 a 81 fue rechazado por el Juez A quo a través del Auto de 8 de febrero de 2022, resolución que no fue impugnada por los ahora recurrentes, cobrando ejecutoria, no habiéndose producido la prueba ofertada y adjuntada al memorial de respuesta, aspecto que imposibilitó que el contrato de fs. 57 a 58 de 29 de julio de 2013 sea compulsado, además de no haberse demostrado que el contrato de anticresis haya sido formalizado conforme lo establece la ley, para que surta sus efectos legales contra los demandantes y sea oponible al documento base del proceso de entrega de bien inmueble, por lo que no resulta evidente la infracción que acusan los ahora recurrentes.

Con relación a la inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, toda vez que se debió demandar evicción y saneamiento por la transferencia efectuada y no así recurrir de manera directa a la demanda de entrega de bien inmueble, acusaron que tal derecho no fue invocado por la parte demandante ni demandada, debido a lo cual el Juez A quo en observancia del principio de congruencia externa que debe contener todo fallo judicial, nada tenía que decir al respecto y menos ser objeto de resolución en Sentencia, habiéndose demandado la entrega de bien inmueble, señalando que se vendió a los demandantes por los antiguos propietarios y que en la actualidad lo detentan los ahora apelantes, en franca vulneración del derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente la referida infracción acusada por los recurrentes.

Respecto a la inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil, haciendo referencia de que no podía realizarse un proceso ordinario civil de entrega de bien inmueble, cuando existe un procedimiento especial, motivo por el cual se vulneró el principio de legalidad; al respecto, señalaron que los recurrentes no establecen ni precisan de manera individualizada como es que el Juez A quo hubiera incurrido en tal inobservancia de las normas adjetivas civiles referidas, las mismas que hacen referencia al proceso ordinario y monitorio, cuando el caso trata de un proceso ordinario que por su naturaleza y tramitación, garantiza amplia probanza y contradicción y, por ende, la defensa de las partes involucradas en él, por lo que no resulta evidente la inobservancia de las referidas normas adjetivas señaladas por los recurrentes.

Con relación a la inobservancia y vulneración de los arts. 1543, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, refiriendo que los demandantes debieron orientar su pretensión legalmente y utilizar los mecanismos adecuados de defensa que establece la ley y no demandar la entrega de bien inmueble, debido a que entre los actores y los demandados no existe contrato suscrito alguno; el Tribunal de alzada refirió, que los ahora recurrentes no han formulado dicho extremo en el momento procesal oportuno, es decir, en el memorial de respuesta a la demanda, observación que efectúan en el recurso de apelación, habiendo consentido la tramitación del proceso en la forma que fue presentado, dejando preclucir su derecho de cuestionar, además de no haber demostrado qué se ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes, motivo por el cual el argumento recursivo no puede ser acogido.

Respecto a que hubiera existido inobservancia e ineficiente valoración probatoria respecto del documento suscrito con Ángel Alarcón que discurre de fs. 15 a 16 vta., además de no haber valorado el Juez de instancia, si el monto del anticrético fue devuelto o no, puesto que en las fallidas conciliaciones, manifestaron los demandados que si les devolvían el dinero del anticrético se irían al día siguiente; al respecto, señalaron que los recurrentes no precisan qué reglas de la sana crítica no hubiere observado o en su caso hubiere desconocido el Juez A quo al compulsar el Testimonio de Escritura Pública de fs. 15 a 16, de 19 de octubre de 2018, suscrita entre los recurrentes y Ángel Benedicto Alarcón sobre reconocimiento de deuda, pues dicho documento solo acredita ese aspecto y no afecta a los demandantes en esta causa, por no ser parte suscribiente del mismo, y menos estar obligados a cancelar la deuda.

Con referencia a que se hubiera vulnerado el debido proceso y se hubiera incurrido en falta de valoración de la prueba, puesto que el Juez de instancia desestimó la respuesta por estar fuera de plazo, no obstante solicitaron que la prueba referida sea valorada con base en el principio de verdad material, refirió el Tribunal Ad Quem, que al momento de resolver el primer agravio, ya se concluyó que la falta de valoración de la prueba ofertada y adjuntada por los recurrentes en su memorial de respuesta y consiguiente demanda reconvencional, se halla ajustada a derecho, pues al haber sido rechazada por ser extemporánea en su presentación a través del Auto a fs. 82, de 8 de febrero de 2022, y no haberse impugnado dicha decisión judicial, el A quo no se encontraba obligado a valorar prueba que oportuna y legalmente habría sido rechazada en su introducción al proceso, reclamo que tampoco puede ser acogido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinario, pues se encuentra dentro de los procesos monitorios. Por lo tanto, no puede ser tramitado como ordinario, por tener un trámite especial, y haciendo abstracción de ello refieren que ese agravio no puede ser acogido, vulnerando de esta forma los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En el fondo.

1. Denunciaron la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, en la que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en virtud de que en la demanda se hace referencia a que los demandados están en contrato de anticresis; sin embargo, no fue un documento suscrito con los actuales propietarios, es más, la parte demandante conocía de ese derecho, porque la vendedora del inmueble es sobrina-hermana de los demandantes; en consecuencia, la falta de prueba para acreditar ese extremo es innecesaria, no habiendo considerado las normas vulneradas y no aplicadas debidamente para revocar la determinación del Juez A quo.

2. Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, violación del principio de legalidad, debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, pues no se quiere reconocer que la parte demandante tenía el derecho de demandar evicción y saneamiento por la transferencia realizada por los vendedores; sin embargo, el Juez de instancia no determina esta circunstancia en su Sentencia y el Tribunal Ad Quem no acoge el agravio expuesto en esa instancia, pues ingresaron al inmueble en calidad de anticrético, viven en la casa, agravio que tampoco fue acogido, violando el principio de legalidad y el debido proceso.

3. Acusaron la inobservancia de los arts. 1453, 1454 y 1461 del Código Civil, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos señalados por ley para recuperar su derecho propietario y con las resoluciones de ambas instancias se consolida la vulneración del derecho propietario de los demandantes y el derecho de acreencia de los ahora recurrentes, es decir, no fundaron su decisión mediante la sana crítica, en su vertiente de experiencia, creando una línea de interpretación legal que vulnera el principio de legalidad.

4. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en deficiente valoración de la prueba con relación al documento que suscribieron con Ángel Alarcón, además de haberse vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la parte actora toma el camino más fácil para que los demandados desocupen el inmueble objeto de anticrético, y no refieren nada con relación al monto del contrato de anticrético suscrito, siendo que debieron haber determinado que antes de desocupar el inmueble se les devuelva la suma del anticrético, no habiéndose emitido una resolución justa dentro de los principios de la Constitución Política del Estado.

5. Demandaron la inaplicabilidad de la jerarquía constitucional y del principio de verdad material Art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, la falta de valoración de la prueba ofertada bajo el principio de verdad material con referencia a la devolución de dinero del anticrético.

6. Refirieron que se incurrió en deficiente valoración probatoria en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, toda vez que la prueba de descargo fue rechazada por ser extemporánea, sin embargo, se solicitó expresamente que con base en el principio de verdad material dicha prueba sea valorada, no habiendo considerado dicha solicitud el Juez de instancia, vulnerando el derecho a la defensa.

Con base en estos argumentos, solicitó que se anule el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

1. Argumentaron que el Auto de Vista emitido por los vocales se encuentra dotado de la suficiente fundamentación, congruencia y que en ningún momento se hubiera vulnerado el principio de legalidad, toda vez que otorgan una respuesta y justifican la determinación asumida, emitiendo una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.

2. Asimismo, refieren que con relación a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, el Tribunal de alzada otorgó una determinación con base en la congruencia externa, toda vez que al no haberse demandado la evicción y saneamiento nada podía señalar al respecto y menos resolver en Sentencia.

3. Señalaron que los recurrentes no refieren cómo los vocales hubieran incurrido en inobservancia de las normas adjetivas civiles.

4. Con referencia a la inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, señalan que el Tribunal de alzada ha efectuado un justo razonamiento, siendo que la parte demandada ha consentido la tramitación del proceso como ordinario, dejando preclucir su derecho a cuestionar, además que no hubieran demostrado que con la admisión y tramitación del proceso se hubiera vulnerado algún derecho de los recurrentes.

5. Refirieron que se debe tomar en cuenta que el documento de subrogación de reconocimiento de deuda que realizan los recurrentes con Ángel Benedicto Alarcón, aceptando que este último cancele el anticrético a los recurrentes y que los mismos aceptan, se ha demostrado al respecto que los apelantes iniciaron juicio persiguiendo el pago que adeuda de la anticresis, encontrándose en etapa de remate el bien otorgado en garantía, conforme se tiene demostrado en el proceso, con la prueba adjunta, extremo que no fue observado ni apelado por la parte contraria.

6. Respecto a la deficiente valoración de la prueba en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, señalaron que el recurrente pretende que se introduzca prueba que ni siquiera individualizó, además que la misma fue rechazada, teniéndosela como no presentada y ante la decisión asumida por el Juez A quo, no se impugnó dicha determinación, toda vez que tenía la oportunidad de apelar y no lo hizo, de manera tal que convalidó y consintió en someterse y participar del proceso.

Con todo esto, solicitó que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y sea con condenación de costas y costos a la parte recurrente.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De La reivindicación.

El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, respecto del art. 1453 del Código Civil señaló: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.

El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.

Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros”.

III.2. De la Valoración de la Prueba.

Respecto a la valoración de la prueba, este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 545/2018 de 28 de junio, razonó: “El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana critica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

La primera de esas directrices son denominadas como “reglas de la lógica”; sobre la misma se dirá que forman parte de ella “la regla de la identidad”, mediante la cual se asegura que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra cosa; “la regla de la no contradicción”, por la que se entiende que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo; “la regla del tercero excluido”, mediante la cual establece que entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y, “la regla de la razón suficiente”, por la cual se entiende que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente, mediante este conjunto de reglas, se podrá evaluar el razonamiento lógico de la argumentación de los de instancia, ha sido el correcto o de ser defectuoso permitirá su corrección.

La segunda de las directrices es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía en su obra TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Edit. Zavalia Buenos Aires 1981 Tomo I página 336 las máximas de la experiencia se refiere a “un criterio objetivo, interpersonal o social […] que son patrimonio del grupo social [.] de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

La tercera directriz, relativo a la ciencia o “conocimiento científico”, refiere a los saberes técnicos, que han sido respaldados por el mundo científico, a ello podemos añadir como ejemplo: que la prueba del ADN, es única para definir la filiación de una persona, por lo tanto irrefutable, ese es el carácter del conocimiento científico.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se va a considerar que la valoración de la prueba es una tarea otorgada de manera exclusiva al juzgador, delimitando que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales, por cuanto, el juzgador determinará la prueba que le ayude a formar convicción respecto a los hechos alegados, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio, es decir, apreciará las pruebas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio, tomando en cuenta aspectos de interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales de nuestro país.

Asimismo, debemos señalar que respecto al principio de comunidad de la prueba esta pertenece al proceso, al margen de haber sido propuesta por una u otra parte, debiendo tomársela en cuenta para determinar la existencia o no de los hechos, sea que resulte favorable a la parte que la propuso o al otro, siendo susceptible de invocación por cualquiera de la partes.

Como primera directriz del sistema de prudente criterio es la lógica, está se subdivide en regla de la identidad, de la no contradicción, del tercero excluido, de la razón suficiente; mismas que coadyuvan en la labor del juzgador a tiempo de apreciar y valorar las pruebas aportadas durante la sustanciación del proceso.

La segunda directriz, es la relativa a la ciencia o conocimiento científico, esta consiste en los saberes técnicos, que son respaldados por el mundo científico.

La tercera directriz es conocida como “la experiencia” o “máximas de la experiencia”, como señala Devis Echandía, las máximas de la experiencia se refieren a “un criterio objetivo, interpersonal o social, que son patrimonio del grupo social, de la psicología, de la física y de otras ciencias experimentales”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Señalan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinario, pues se encuentra dentro de los procesos monitorios. Por lo tanto, no puede ser tramitado como ordinario, por tener un trámite especial, y haciendo abstracción de ello refieren que ese agravio no puede ser acogido, vulnerando de esta forma los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, debemos señalar que, si bien la parte actora demandó entrega del bien inmueble, lo hizo para reivindicar el inmueble de su propiedad de manos de un tercero, es decir, los ahora recurrentes no han logrado entender que la demanda interpuesta por los demandantes Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba tuvo como finalidad la de reivindicar el inmueble de manos de Raul Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa, en el presente caso, reivindicar de manos de los ahora recurrentes quienes tienen la posesión del inmueble de propiedad de la parte actora.

En ese entendido, se debe precisar que este Tribunal Supremo de Justicia entiende que “desocupar, entregar, restituir”, son sinónimos de lo que en términos jurídicos se conoce como reivindicación, si bien puede existir diferencias semánticas en cada una de ellas, pero para el caso en concreto, se entiende que los demandantes accionaron entrega del bien inmueble, o sea, reivindicación conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil, motivo por el cual no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica como lo alegan los recurrentes.

En el fondo.

1. Denuncian la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, señalando que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en virtud de que en la demanda se hace referencia a que los demandados están en contrato de anticrético; sin embargo, no fue un documento suscrito con los actuales propietarios, es más la parte demandante conocía de ese derecho, porque la vendedora del inmueble es pariente de los demandantes; en consecuencia, la falta de prueba para acreditar ese extremo es innecesaria, no habiendo considerado las normas vulneradas y no aplicadas debidamente para revocar la determinación del Juez A quo.

Respecto a lo argumentado por la parte recurrente, debemos referir que el Tribunal Ad Quem emitió una resolución fundamentada y congruente, por cuanto, en resolución refirió lo siguiente en el Considerando II.1:“al respecto y de obrados se advierte que los ahora recurrentes, una vez fueron citados con la demanda ordinaria que nos ocupa, responden y reconvienen a la misma, a través de memorial de fs. 74 a 81; de forma extemporánea; por ello, dicho memorial de respuesta, más la prueba adjunta y ofrecida en él, fueron rechazado por el Juez A-quo a través del Auto de fecha 8 de febrero de 2022, de fs. 82; resolución ésta que al no haber sido impugnada por los apelantes, cobro ejecutoria, motivo por el que los demandados, no produjeron la prueba ofertada y adjunta a dicho memorial, en la forma que se señala en la Sentencia que apelan, debido a lo cual, el contrato de fs. 57 a 58, de fecha 29 de julio de 2013; no pudo ser compulsado por el Juez A- quo y por lo tanto, el hecho acusado como no tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, no ha sido debidamente acreditado en obrados por los apelantes, independientemente de que en obrados, tampoco se demostró con la prueba idónea respectiva que el contrato de anticrético que dicen ostentar los ahora apelantes, haya sido formalizado en la forma que lo exige la Ley, para que surta efectos legales contra los demandantes y sea oponible al documento base del presente proceso, conforme también correctamente lo advirtió el A-quo, debido a ello, no resulta evidente la infracción que se acusa en este motivo recursivo, mismo que por ese hecho no puede ser acogido”.

De lo antes referido, debemos establecer que el Tribunal Ad Quem, ha considerado lo acusado por la parte recurrente, por cuanto, determinó que al haberse presentado la respuesta y reconvención de forma extemporánea y que al ser rechazada por el Juez A quo, no pudo la autoridad de instancia compulsar la prueba referida al contrato de anticrético de 29 de julio de 2013.

Ahora bien, desvirtuando lo señalado por la parte recurrente y de la revisión del Auto de Vista recurrido, podemos señalar que los fundamentos esgrimidos en el considerando II.1, esta contiene la debida fundamentación y congruencia, pues de manera clara, precisa y detallada otorga una respuesta fundamentada al agravio llevado a recurso de apelación.

2. Expresan que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, violación del principio de legalidad, debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, pues no se quiere reconocer que la parte demandante tenía el derecho de demandar evicción y saneamiento por la transferencia realizada por los vendedores, sin embargo, el Juez de instancia no determina esta circunstancia en su Sentencia y el Tribunal Ad Quem no acoge el agravio expuesto en esa instancia, pues ingresaron al inmueble en calidad de anticresistas, viven en la casa, agravio que tampoco fue acogido, violando el principio de legalidad y el debido proceso.

Antes de ingresar a dar respuesta al agravio traído en casación debemos señalar que la parte recurrente argumenta sus agravios de manera forzada y engorrosa; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia otorgará una respuesta a los argumentos referidos por los demandados ahora recurrentes Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa.

Respecto a lo alegado por los recurrentes debemos referir que el Tribunal Ad Quem emitió una resolución fundamentada y congruente, por cuanto, en resolución refirió lo siguiente en el considerando II.2: “al respecto, las normas sustantivas civiles acusadas de inobservadas, establecen y regulan la obligación de todo vendedor de bien inmueble de entregar la cosa vendida y hacerle adquirir la misma y responder por la evicción y vicios de la cosa; en el caso tal derecho no ha sido invocado por los demandantes y menos por los demandados, debido a lo cual, el A-quo, en observancia del principio de congruencia principalmente externa que debe contener todo fallo judicial, nada tenía que decir al respecto y menos resolver en la Sentencia apelada, pues lo que se demandó es la entrega del bien inmueble que ya el año 2013, se le vendió a los demandantes por los antiguos propietarios del mismo y que en la actualidad lo detentan los apelantes, en franca vulneración del derecho propietario de los demandantes; en la forma que ha sido detallada en la Sentencia confutada y se ha demostrado en el desarrollo del presente proceso; de ahí que lo reclamado en este motivo recursivo, tampoco puede ser acogido”.

De lo referido por el Tribunal de alzada se puede señalar que de manera coherente y razonada, las autoridades que emitieron el Auto de Vista ahora motivo de recurso de casación han advertido que la demanda sustanciada por el Juez A quo fue de entrega de bien inmueble y no así de evicción y saneamiento, motivo por el cual el Juez de instancia nada podía referir respecto a la evicción y saneamiento, argumento emitido por el Tribunal de segunda instancia acorde a lo demandado en el presente caso de autos, conforme a los datos del proceso cursantes en el expediente de demanda de entrega de bien inmueble seguido a instancia de Norah Flores Alarcón y Carlos Campos Caba.

También debemos precisar que el propietario de un inmueble si no le entregaron la cosa puede exigirle al poseedor la entrega de la cosa o al vendedor la evicción y saneamiento de ley, en el caso de autos, la parte actora se inclinó por la demanda de entrega de bien inmueble o reivindicación dirigida en contra de los poseedores (esposos Villa Peralta).

3. Acusan la inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos señalados por ley para recuperar su derecho propietario y con las resoluciones de ambas instancias se consolida la vulneración del derecho propietario de los demandantes y el derecho de acreencia de los ahora recurrentes, es decir, no fundaron su decisión mediante la sana crítica, en su vertiente de experiencia, creando una línea de interpretación legal que vulnera el principio de legalidad.

Debemos señalar con carácter previo que nuestro ordenamiento legal vigente, cuenta con un acápite referente a las acciones de defensa de la propiedad, donde el art. 105 establece que, el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y el art. 1453 del Código Civil, señala que, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

En el caso de Autos, los esposos Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba son propietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, zona central, calle Nataniel Aguirre N° 384, con código catastral N° 011-0035-027, con una superficie de 250 m2, inmueble que se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca a nombre de los actores, en el folio real con matrícula N° 1.01.1.99.0003433 de fecha 28 de octubre de 2013, así se tiene demostrado por la prueba documental cursante de fs. 3 a 9 consistente en Escritura Pública de transferencia de bien inmueble suscrito por Ivone Rocío Alarcón Lizarazu y la parte actora, prueba que merece la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

En ese entendido, y habiéndose demostrado que la parte actora cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de demanda registrado en Derechos Reales oponible a terceros, la ley le favorece y protege su derecho propietario por encima de la posesión que ejercen los demandados, es decir, el derecho propietario debidamente publicitado en el registro de Derechos Reales, no podrá asemejarse a la posesión de la parte demandada que únicamente cuenta con documento privado de anticresis, el cual solo obliga a las partes suscribientes de conformidad al art. 1538 del Código Civil.

Respecto a que se hubieran vulnerado los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, debemos referir que este Tribunal Supremo de Justicia entiende que “desocupar, entregar, devolver” son términos utilizados por los litigantes, como sinónimos de lo que en términos jurídicos se conoce como reivindicación, si bien pueden existir diferencias semánticas en cada una de ellas, pero para el caso en concreto, se entiende que el recurrente demandó la entrega del bien inmueble, o sea, reivindicación conforme esta normado en el art. 1453 del Código Civil y al cumplir con los requisitos de procedencia de su pretensión, su solicitud se hace viable y aplicable en derecho; al respecto, el connotado autor argentino Néstor Jorge Musto refiere “…es la que se confiere a quien afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa consecuente o simplemente lo segundo, si no mediara tal desconocimiento”.

Entendiendo que la desocupación, entrega o, finalmente, la reivindicación es un derecho real que permite al propietario el reconocimiento de su derecho y a su consecuencia la entrega de la cosa, en el presente caso es la entrega del inmueble consistente en un departamento ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 384.

Bajo este orden la jurisprudencia definió que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo; consiguientemente, el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que él tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus" y a él le asiste el Ius vindicandi o derecho de reivindicar o pedir la entrega del bien inmueble.

4. Señalan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en deficiente valoración de la prueba con relación al documento que suscribieron con Ángel Alarcón, además, de haberse vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la parte actora toma el camino más fácil para que los demandados desocupen el inmueble objeto de anticrético, y no refieren nada con relación al monto del contrato de anticrético suscrito, siendo que debieron haber determinado que antes de desocupar el inmueble se les devuelva la suma del anticrético, no habiéndose emitido una resolución justa dentro de los principios de la Constitución Política del Estado.

Con relación a lo argumentado por los recurrentes debemos señalar que revisado el expediente de manera exhaustiva, podemos advertir que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente y que acusa de que se hubiera incurrido en deficiente valoración probatoria es la Escritura Pública N° 2018/2018 de 19 de octubre, sobre reconocimiento de deuda suscrita entre Ángel Benedicto Alarcón, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa cursante de fs. 14 a 16, documento respecto al cual Ángel Benedicto Alarcón ha reconocido la deuda como una obligación personal con los señores Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre, y que al haber suscrito el referido documento ha dejado sin efecto legal alguno el contrato de anticrético para hacerlo ver como un acción de índole personal, aspectos que no afectan el título de los demandantes. Por lo tanto, no incide en el derecho de propiedad de los demandantes, puesto que, lo que se acordó a través del referido documento de reconocimiento de deuda es la subrogación de deuda que asume el padre de la anterior propietaria del inmueble objeto de demanda, toda vez que se hubiera suscrito contrato de anticrético entre Ivone Rocio Alarcón Lizarazu, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa.

5. Demandan la inaplicabilidad de la jerarquía constitucional y del principio de verdad material Art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, por falta de valoración de la prueba ofertada bajo el principio de verdad material con referencia a la devolución de dinero del anticrético.

Respecto a lo referido por la parte recurrente debemos señalar que revisada la prueba de descargo adjuntada al memorial de respuesta y reconvencional por la parte demandada ahora recurrente, la misma está referida al documento privado de contrato de anticrético cursante de fs. 57 a 58 documental de la cual se advierte que Ivone Rocio Alarcón Lizarazu acuerda con Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre otorgar en calidad de anticrético un departamento ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 384 por la suma de $US.- 35.000.

Del referido documento podemos establecer de manera categórica que no puede incidir en el derecho propietario de la parte actora, toda vez que: primero el mismo ha sido suscrito entre Ivone Rocio Alarcón Lizarazu, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre y, segundo, el mismo para que sea oponible a terceros debió inscribirse en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, al no estar registrado solo surte efectos entre las partes suscribientes, de conformidad al art. 1538 del Código Civil.

Por lo tanto, nada puede alegar la parte recurrente respecto al documento privado de anticresis. Debemos reiterar el razonamiento emitido en el punto 4, toda vez que, como ya referimos, el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre Ángel Benedicto Alarcón, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre ha descartado al contrato de anticresis de fecha 29 de julio de 2013, es decir, lo ha excluido y dejado sin valor legal alguno.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del Art 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación presentado por los recurrentes Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa, cursante de fs. 199 a 207 vta., contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022 de 13 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Con costas y costos a los recurrentes.

Se regula los honorarios del abogado que respondió al recurso de casación en la suma de Bs.- 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO