Auto Supremo AS/0695/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2022

Fecha: 22-Sep-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el escrito de demanda de fs. 43 a 45 vta., Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba, iniciaron proceso ordinario de entrega de bien inmueble, contra Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa, que posterior a haberse cumplido con las citaciones respectivas, Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según memorial de fs. 74 a 81 contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por reconocimiento de calidad de anticresistas de un departamento, desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Sucre, en el que se pronunció la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 159 a 163 vta., que declaró PROBADA la demanda de entrega de bien inmueble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa según escrito de fs. 167 a 171 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II N° 220/2022, cursante de fs. 192 a 194 vta., CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2022 de 13 de abril, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, señalaron que una vez citados los demandados, respondieron y reconvinieron de manera extemporánea, motivo por el cual, dicho memorial de fs. 74 a 81 fue rechazado por el Juez A quo a través del Auto de 8 de febrero de 2022, resolución que no fue impugnada por los ahora recurrentes, cobrando ejecutoria, no habiéndose producido la prueba ofertada y adjuntada al memorial de respuesta, aspecto que imposibilitó que el contrato de fs. 57 a 58 de 29 de julio de 2013 sea compulsado, además de no haberse demostrado que el contrato de anticresis haya sido formalizado conforme lo establece la ley, para que surta sus efectos legales contra los demandantes y sea oponible al documento base del proceso de entrega de bien inmueble, por lo que no resulta evidente la infracción que acusan los ahora recurrentes.

Con relación a la inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, toda vez que se debió demandar evicción y saneamiento por la transferencia efectuada y no así recurrir de manera directa a la demanda de entrega de bien inmueble, acusaron que tal derecho no fue invocado por la parte demandante ni demandada, debido a lo cual el Juez A quo en observancia del principio de congruencia externa que debe contener todo fallo judicial, nada tenía que decir al respecto y menos ser objeto de resolución en Sentencia, habiéndose demandado la entrega de bien inmueble, señalando que se vendió a los demandantes por los antiguos propietarios y que en la actualidad lo detentan los ahora apelantes, en franca vulneración del derecho propietario de los demandantes, no siendo evidente la referida infracción acusada por los recurrentes.

Respecto a la inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil, haciendo referencia de que no podía realizarse un proceso ordinario civil de entrega de bien inmueble, cuando existe un procedimiento especial, motivo por el cual se vulneró el principio de legalidad; al respecto, señalaron que los recurrentes no establecen ni precisan de manera individualizada como es que el Juez A quo hubiera incurrido en tal inobservancia de las normas adjetivas civiles referidas, las mismas que hacen referencia al proceso ordinario y monitorio, cuando el caso trata de un proceso ordinario que por su naturaleza y tramitación, garantiza amplia probanza y contradicción y, por ende, la defensa de las partes involucradas en él, por lo que no resulta evidente la inobservancia de las referidas normas adjetivas señaladas por los recurrentes.

Con relación a la inobservancia y vulneración de los arts. 1543, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, refiriendo que los demandantes debieron orientar su pretensión legalmente y utilizar los mecanismos adecuados de defensa que establece la ley y no demandar la entrega de bien inmueble, debido a que entre los actores y los demandados no existe contrato suscrito alguno; el Tribunal de alzada refirió, que los ahora recurrentes no han formulado dicho extremo en el momento procesal oportuno, es decir, en el memorial de respuesta a la demanda, observación que efectúan en el recurso de apelación, habiendo consentido la tramitación del proceso en la forma que fue presentado, dejando preclucir su derecho de cuestionar, además de no haber demostrado qué se ha vulnerado derecho alguno de los recurrentes, motivo por el cual el argumento recursivo no puede ser acogido.

Respecto a que hubiera existido inobservancia e ineficiente valoración probatoria respecto del documento suscrito con Ángel Alarcón que discurre de fs. 15 a 16 vta., además de no haber valorado el Juez de instancia, si el monto del anticrético fue devuelto o no, puesto que en las fallidas conciliaciones, manifestaron los demandados que si les devolvían el dinero del anticrético se irían al día siguiente; al respecto, señalaron que los recurrentes no precisan qué reglas de la sana crítica no hubiere observado o en su caso hubiere desconocido el Juez A quo al compulsar el Testimonio de Escritura Pública de fs. 15 a 16, de 19 de octubre de 2018, suscrita entre los recurrentes y Ángel Benedicto Alarcón sobre reconocimiento de deuda, pues dicho documento solo acredita ese aspecto y no afecta a los demandantes en esta causa, por no ser parte suscribiente del mismo, y menos estar obligados a cancelar la deuda.

Con referencia a que se hubiera vulnerado el debido proceso y se hubiera incurrido en falta de valoración de la prueba, puesto que el Juez de instancia desestimó la respuesta por estar fuera de plazo, no obstante solicitaron que la prueba referida sea valorada con base en el principio de verdad material, refirió el Tribunal Ad Quem, que al momento de resolver el primer agravio, ya se concluyó que la falta de valoración de la prueba ofertada y adjuntada por los recurrentes en su memorial de respuesta y consiguiente demanda reconvencional, se halla ajustada a derecho, pues al haber sido rechazada por ser extemporánea en su presentación a través del Auto a fs. 82, de 8 de febrero de 2022, y no haberse impugnado dicha decisión judicial, el A quo no se encontraba obligado a valorar prueba que oportuna y legalmente habría sido rechazada en su introducción al proceso, reclamo que tampoco puede ser acogido.