Auto Supremo AS/0695/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2022

Fecha: 22-Sep-2022

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma.

1. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinario, pues se encuentra dentro de los procesos monitorios. Por lo tanto, no puede ser tramitado como ordinario, por tener un trámite especial, y haciendo abstracción de ello refieren que ese agravio no puede ser acogido, vulnerando de esta forma los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En el fondo.

1. Denunciaron la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, en la que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en virtud de que en la demanda se hace referencia a que los demandados están en contrato de anticresis; sin embargo, no fue un documento suscrito con los actuales propietarios, es más, la parte demandante conocía de ese derecho, porque la vendedora del inmueble es sobrina-hermana de los demandantes; en consecuencia, la falta de prueba para acreditar ese extremo es innecesaria, no habiendo considerado las normas vulneradas y no aplicadas debidamente para revocar la determinación del Juez A quo.

2. Expresaron que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, violación del principio de legalidad, debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, pues no se quiere reconocer que la parte demandante tenía el derecho de demandar evicción y saneamiento por la transferencia realizada por los vendedores; sin embargo, el Juez de instancia no determina esta circunstancia en su Sentencia y el Tribunal Ad Quem no acoge el agravio expuesto en esa instancia, pues ingresaron al inmueble en calidad de anticrético, viven en la casa, agravio que tampoco fue acogido, violando el principio de legalidad y el debido proceso.

3. Acusaron la inobservancia de los arts. 1453, 1454 y 1461 del Código Civil, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos señalados por ley para recuperar su derecho propietario y con las resoluciones de ambas instancias se consolida la vulneración del derecho propietario de los demandantes y el derecho de acreencia de los ahora recurrentes, es decir, no fundaron su decisión mediante la sana crítica, en su vertiente de experiencia, creando una línea de interpretación legal que vulnera el principio de legalidad.

4. Señalaron que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en deficiente valoración de la prueba con relación al documento que suscribieron con Ángel Alarcón, además de haberse vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la parte actora toma el camino más fácil para que los demandados desocupen el inmueble objeto de anticrético, y no refieren nada con relación al monto del contrato de anticrético suscrito, siendo que debieron haber determinado que antes de desocupar el inmueble se les devuelva la suma del anticrético, no habiéndose emitido una resolución justa dentro de los principios de la Constitución Política del Estado.

5. Demandaron la inaplicabilidad de la jerarquía constitucional y del principio de verdad material Art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, la falta de valoración de la prueba ofertada bajo el principio de verdad material con referencia a la devolución de dinero del anticrético.

6. Refirieron que se incurrió en deficiente valoración probatoria en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, toda vez que la prueba de descargo fue rechazada por ser extemporánea, sin embargo, se solicitó expresamente que con base en el principio de verdad material dicha prueba sea valorada, no habiendo considerado dicha solicitud el Juez de instancia, vulnerando el derecho a la defensa.

Con base en estos argumentos, solicitó que se anule el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

Respuesta al recurso de casación.

1. Argumentaron que el Auto de Vista emitido por los vocales se encuentra dotado de la suficiente fundamentación, congruencia y que en ningún momento se hubiera vulnerado el principio de legalidad, toda vez que otorgan una respuesta y justifican la determinación asumida, emitiendo una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.

2. Asimismo, refieren que con relación a la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, el Tribunal de alzada otorgó una determinación con base en la congruencia externa, toda vez que al no haberse demandado la evicción y saneamiento nada podía señalar al respecto y menos resolver en Sentencia.

3. Señalaron que los recurrentes no refieren cómo los vocales hubieran incurrido en inobservancia de las normas adjetivas civiles.

4. Con referencia a la inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, señalan que el Tribunal de alzada ha efectuado un justo razonamiento, siendo que la parte demandada ha consentido la tramitación del proceso como ordinario, dejando preclucir su derecho a cuestionar, además que no hubieran demostrado que con la admisión y tramitación del proceso se hubiera vulnerado algún derecho de los recurrentes.

5. Refirieron que se debe tomar en cuenta que el documento de subrogación de reconocimiento de deuda que realizan los recurrentes con Ángel Benedicto Alarcón, aceptando que este último cancele el anticrético a los recurrentes y que los mismos aceptan, se ha demostrado al respecto que los apelantes iniciaron juicio persiguiendo el pago que adeuda de la anticresis, encontrándose en etapa de remate el bien otorgado en garantía, conforme se tiene demostrado en el proceso, con la prueba adjunta, extremo que no fue observado ni apelado por la parte contraria.

6. Respecto a la deficiente valoración de la prueba en cuanto al documento suscrito con Ángel Alarcón, señalaron que el recurrente pretende que se introduzca prueba que ni siquiera individualizó, además que la misma fue rechazada, teniéndosela como no presentada y ante la decisión asumida por el Juez A quo, no se impugnó dicha determinación, toda vez que tenía la oportunidad de apelar y no lo hizo, de manera tal que convalidó y consintió en someterse y participar del proceso.

Con todo esto, solicitó que se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación y sea con condenación de costas y costos a la parte recurrente.