Auto Supremo AS/0695/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0695/2022

Fecha: 22-Sep-2022

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En la forma.

1. Señalan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en inobservancia de los arts. 362, 375, 376, 377 y 388 del Código Procesal Civil y se hubiera vulnerado el principio de legalidad, por cuanto el proceso de entrega de bien inmueble es un proceso especial y extraordinario, pues se encuentra dentro de los procesos monitorios. Por lo tanto, no puede ser tramitado como ordinario, por tener un trámite especial, y haciendo abstracción de ello refieren que ese agravio no puede ser acogido, vulnerando de esta forma los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Al respecto, debemos señalar que, si bien la parte actora demandó entrega del bien inmueble, lo hizo para reivindicar el inmueble de su propiedad de manos de un tercero, es decir, los ahora recurrentes no han logrado entender que la demanda interpuesta por los demandantes Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba tuvo como finalidad la de reivindicar el inmueble de manos de Raul Villa Zambrana y Alicia Peralta de Villa, en el presente caso, reivindicar de manos de los ahora recurrentes quienes tienen la posesión del inmueble de propiedad de la parte actora.

En ese entendido, se debe precisar que este Tribunal Supremo de Justicia entiende que “desocupar, entregar, restituir”, son sinónimos de lo que en términos jurídicos se conoce como reivindicación, si bien puede existir diferencias semánticas en cada una de ellas, pero para el caso en concreto, se entiende que los demandantes accionaron entrega del bien inmueble, o sea, reivindicación conforme lo establecido en el art. 105 del Código Civil, motivo por el cual no se ha vulnerado el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica como lo alegan los recurrentes.

En el fondo.

1. Denuncian la inobservancia de los arts. 450, 519 y 523 del Código Civil, señalando que el Tribunal Ad Quem hubiera incurrido en vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en virtud de que en la demanda se hace referencia a que los demandados están en contrato de anticrético; sin embargo, no fue un documento suscrito con los actuales propietarios, es más la parte demandante conocía de ese derecho, porque la vendedora del inmueble es pariente de los demandantes; en consecuencia, la falta de prueba para acreditar ese extremo es innecesaria, no habiendo considerado las normas vulneradas y no aplicadas debidamente para revocar la determinación del Juez A quo.

Respecto a lo argumentado por la parte recurrente, debemos referir que el Tribunal Ad Quem emitió una resolución fundamentada y congruente, por cuanto, en resolución refirió lo siguiente en el Considerando II.1:“al respecto y de obrados se advierte que los ahora recurrentes, una vez fueron citados con la demanda ordinaria que nos ocupa, responden y reconvienen a la misma, a través de memorial de fs. 74 a 81; de forma extemporánea; por ello, dicho memorial de respuesta, más la prueba adjunta y ofrecida en él, fueron rechazado por el Juez A-quo a través del Auto de fecha 8 de febrero de 2022, de fs. 82; resolución ésta que al no haber sido impugnada por los apelantes, cobro ejecutoria, motivo por el que los demandados, no produjeron la prueba ofertada y adjunta a dicho memorial, en la forma que se señala en la Sentencia que apelan, debido a lo cual, el contrato de fs. 57 a 58, de fecha 29 de julio de 2013; no pudo ser compulsado por el Juez A- quo y por lo tanto, el hecho acusado como no tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, no ha sido debidamente acreditado en obrados por los apelantes, independientemente de que en obrados, tampoco se demostró con la prueba idónea respectiva que el contrato de anticrético que dicen ostentar los ahora apelantes, haya sido formalizado en la forma que lo exige la Ley, para que surta efectos legales contra los demandantes y sea oponible al documento base del presente proceso, conforme también correctamente lo advirtió el A-quo, debido a ello, no resulta evidente la infracción que se acusa en este motivo recursivo, mismo que por ese hecho no puede ser acogido”.

De lo antes referido, debemos establecer que el Tribunal Ad Quem, ha considerado lo acusado por la parte recurrente, por cuanto, determinó que al haberse presentado la respuesta y reconvención de forma extemporánea y que al ser rechazada por el Juez A quo, no pudo la autoridad de instancia compulsar la prueba referida al contrato de anticrético de 29 de julio de 2013.

Ahora bien, desvirtuando lo señalado por la parte recurrente y de la revisión del Auto de Vista recurrido, podemos señalar que los fundamentos esgrimidos en el considerando II.1, esta contiene la debida fundamentación y congruencia, pues de manera clara, precisa y detallada otorga una respuesta fundamentada al agravio llevado a recurso de apelación.

2. Expresan que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia de los arts. 614 y 624 del Código Civil, violación del principio de legalidad, debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, pues no se quiere reconocer que la parte demandante tenía el derecho de demandar evicción y saneamiento por la transferencia realizada por los vendedores, sin embargo, el Juez de instancia no determina esta circunstancia en su Sentencia y el Tribunal Ad Quem no acoge el agravio expuesto en esa instancia, pues ingresaron al inmueble en calidad de anticresistas, viven en la casa, agravio que tampoco fue acogido, violando el principio de legalidad y el debido proceso.

Antes de ingresar a dar respuesta al agravio traído en casación debemos señalar que la parte recurrente argumenta sus agravios de manera forzada y engorrosa; sin embargo, este Tribunal Supremo de Justicia otorgará una respuesta a los argumentos referidos por los demandados ahora recurrentes Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa.

Respecto a lo alegado por los recurrentes debemos referir que el Tribunal Ad Quem emitió una resolución fundamentada y congruente, por cuanto, en resolución refirió lo siguiente en el considerando II.2: “al respecto, las normas sustantivas civiles acusadas de inobservadas, establecen y regulan la obligación de todo vendedor de bien inmueble de entregar la cosa vendida y hacerle adquirir la misma y responder por la evicción y vicios de la cosa; en el caso tal derecho no ha sido invocado por los demandantes y menos por los demandados, debido a lo cual, el A-quo, en observancia del principio de congruencia principalmente externa que debe contener todo fallo judicial, nada tenía que decir al respecto y menos resolver en la Sentencia apelada, pues lo que se demandó es la entrega del bien inmueble que ya el año 2013, se le vendió a los demandantes por los antiguos propietarios del mismo y que en la actualidad lo detentan los apelantes, en franca vulneración del derecho propietario de los demandantes; en la forma que ha sido detallada en la Sentencia confutada y se ha demostrado en el desarrollo del presente proceso; de ahí que lo reclamado en este motivo recursivo, tampoco puede ser acogido”.

De lo referido por el Tribunal de alzada se puede señalar que de manera coherente y razonada, las autoridades que emitieron el Auto de Vista ahora motivo de recurso de casación han advertido que la demanda sustanciada por el Juez A quo fue de entrega de bien inmueble y no así de evicción y saneamiento, motivo por el cual el Juez de instancia nada podía referir respecto a la evicción y saneamiento, argumento emitido por el Tribunal de segunda instancia acorde a lo demandado en el presente caso de autos, conforme a los datos del proceso cursantes en el expediente de demanda de entrega de bien inmueble seguido a instancia de Norah Flores Alarcón y Carlos Campos Caba.

También debemos precisar que el propietario de un inmueble si no le entregaron la cosa puede exigirle al poseedor la entrega de la cosa o al vendedor la evicción y saneamiento de ley, en el caso de autos, la parte actora se inclinó por la demanda de entrega de bien inmueble o reivindicación dirigida en contra de los poseedores (esposos Villa Peralta).

3. Acusan la inobservancia de los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, toda vez que la parte actora no utilizó los mecanismos señalados por ley para recuperar su derecho propietario y con las resoluciones de ambas instancias se consolida la vulneración del derecho propietario de los demandantes y el derecho de acreencia de los ahora recurrentes, es decir, no fundaron su decisión mediante la sana crítica, en su vertiente de experiencia, creando una línea de interpretación legal que vulnera el principio de legalidad.

Debemos señalar con carácter previo que nuestro ordenamiento legal vigente, cuenta con un acápite referente a las acciones de defensa de la propiedad, donde el art. 105 establece que, el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y el art. 1453 del Código Civil, señala que, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

En el caso de Autos, los esposos Norah Elizabeth Flores Alarcón y Carlos Campos Caba son propietarios del bien inmueble ubicado en la ciudad de Sucre, zona central, calle Nataniel Aguirre N° 384, con código catastral N° 011-0035-027, con una superficie de 250 m2, inmueble que se encuentra inscrito en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca a nombre de los actores, en el folio real con matrícula N° 1.01.1.99.0003433 de fecha 28 de octubre de 2013, así se tiene demostrado por la prueba documental cursante de fs. 3 a 9 consistente en Escritura Pública de transferencia de bien inmueble suscrito por Ivone Rocío Alarcón Lizarazu y la parte actora, prueba que merece la fe probatoria asignada por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

En ese entendido, y habiéndose demostrado que la parte actora cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de demanda registrado en Derechos Reales oponible a terceros, la ley le favorece y protege su derecho propietario por encima de la posesión que ejercen los demandados, es decir, el derecho propietario debidamente publicitado en el registro de Derechos Reales, no podrá asemejarse a la posesión de la parte demandada que únicamente cuenta con documento privado de anticresis, el cual solo obliga a las partes suscribientes de conformidad al art. 1538 del Código Civil.

Respecto a que se hubieran vulnerado los arts. 1453, 1454, 1455 y 1461 del Código Civil, debemos referir que este Tribunal Supremo de Justicia entiende que “desocupar, entregar, devolver” son términos utilizados por los litigantes, como sinónimos de lo que en términos jurídicos se conoce como reivindicación, si bien pueden existir diferencias semánticas en cada una de ellas, pero para el caso en concreto, se entiende que el recurrente demandó la entrega del bien inmueble, o sea, reivindicación conforme esta normado en el art. 1453 del Código Civil y al cumplir con los requisitos de procedencia de su pretensión, su solicitud se hace viable y aplicable en derecho; al respecto, el connotado autor argentino Néstor Jorge Musto refiere “…es la que se confiere a quien afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa consecuente o simplemente lo segundo, si no mediara tal desconocimiento”.

Entendiendo que la desocupación, entrega o, finalmente, la reivindicación es un derecho real que permite al propietario el reconocimiento de su derecho y a su consecuencia la entrega de la cosa, en el presente caso es la entrega del inmueble consistente en un departamento ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 384.

Bajo este orden la jurisprudencia definió que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo; consiguientemente, el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que él tiene la "posesión civil" que está integrada en sus elementos "corpus y animus" y a él le asiste el Ius vindicandi o derecho de reivindicar o pedir la entrega del bien inmueble.

4. Señalan que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en deficiente valoración de la prueba con relación al documento que suscribieron con Ángel Alarcón, además, de haberse vulnerado el principio de legalidad, por cuanto la parte actora toma el camino más fácil para que los demandados desocupen el inmueble objeto de anticrético, y no refieren nada con relación al monto del contrato de anticrético suscrito, siendo que debieron haber determinado que antes de desocupar el inmueble se les devuelva la suma del anticrético, no habiéndose emitido una resolución justa dentro de los principios de la Constitución Política del Estado.

Con relación a lo argumentado por los recurrentes debemos señalar que revisado el expediente de manera exhaustiva, podemos advertir que la prueba a la que hace referencia la parte recurrente y que acusa de que se hubiera incurrido en deficiente valoración probatoria es la Escritura Pública N° 2018/2018 de 19 de octubre, sobre reconocimiento de deuda suscrita entre Ángel Benedicto Alarcón, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa cursante de fs. 14 a 16, documento respecto al cual Ángel Benedicto Alarcón ha reconocido la deuda como una obligación personal con los señores Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre, y que al haber suscrito el referido documento ha dejado sin efecto legal alguno el contrato de anticrético para hacerlo ver como un acción de índole personal, aspectos que no afectan el título de los demandantes. Por lo tanto, no incide en el derecho de propiedad de los demandantes, puesto que, lo que se acordó a través del referido documento de reconocimiento de deuda es la subrogación de deuda que asume el padre de la anterior propietaria del inmueble objeto de demanda, toda vez que se hubiera suscrito contrato de anticrético entre Ivone Rocio Alarcón Lizarazu, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta de Villa.

5. Demandan la inaplicabilidad de la jerarquía constitucional y del principio de verdad material Art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado, por falta de valoración de la prueba ofertada bajo el principio de verdad material con referencia a la devolución de dinero del anticrético.

Respecto a lo referido por la parte recurrente debemos señalar que revisada la prueba de descargo adjuntada al memorial de respuesta y reconvencional por la parte demandada ahora recurrente, la misma está referida al documento privado de contrato de anticrético cursante de fs. 57 a 58 documental de la cual se advierte que Ivone Rocio Alarcón Lizarazu acuerda con Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre otorgar en calidad de anticrético un departamento ubicado en la calle Nataniel Aguirre N° 384 por la suma de $US.- 35.000.

Del referido documento podemos establecer de manera categórica que no puede incidir en el derecho propietario de la parte actora, toda vez que: primero el mismo ha sido suscrito entre Ivone Rocio Alarcón Lizarazu, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre y, segundo, el mismo para que sea oponible a terceros debió inscribirse en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, al no estar registrado solo surte efectos entre las partes suscribientes, de conformidad al art. 1538 del Código Civil.

Por lo tanto, nada puede alegar la parte recurrente respecto al documento privado de anticresis. Debemos reiterar el razonamiento emitido en el punto 4, toda vez que, como ya referimos, el documento de reconocimiento de deuda suscrito entre Ángel Benedicto Alarcón, Raúl Villa Zambrana y Alcira Peralta Aguirre ha descartado al contrato de anticresis de fecha 29 de julio de 2013, es decir, lo ha excluido y dejado sin valor legal alguno.