TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 697/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: O-55-22-S.
Partes: Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata c/ Natalia Choquecallata Condori y Ángel Waldo Rodríguez Capriles.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Natalia Choquecallata Condori contra el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 343 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata contra Ángel Waldo Rodríguez y la recurrente; la contestación corriente de fs. 357 a 359; el Auto de concesión de 16 de agosto de 2022 que discurre a fs. 360, el Auto Supremo de Admisión N° 639/2022-RA de 01 de septiembre saliente de fs. 367 a 368; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata mediante memorial visible de fs. 86 a 87, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Natalia Choquecallata Condori y Ángel Waldo Rodríguez Capriles, quienes una vez citados, por escrito de fs. 114 a 119 vta., Natalia Choquecallata Condori, contestó negativamente a la demanda y opuso excepción de incumplimiento de contrato y prescripción; por otro lado, mediante memorial saliente de fs. 141 a 144 vta. Ángel Waldo Rodríguez Capriles (tercer interesado) contestó de forma negativa y opuso excepción de prescripción; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 14/2022-OCC de 22 de abril, corriente de fs. 298 a 307 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Natalia Choquecallata Condori mediante memorial obrante de fs. 311 a 313, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, saliente de fs. 343 a 348 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:
La problemática discutida en autos, parte de la postulación del demandante refiriendo a la presunta existencia de vulneración al debido proceso por incumplir el requisito previsto en el art. 307.I del Código Procesal Civil, pretendiendo encontrar sustento con la idea de la no existencia del nexo causal en relación a lo determinado.
Examinada esa postura inicial, se establece la confusión en la que ingresa el apelante, pues primero pretende discusión a lo tramitado en etapa preliminar o preparatoria de reconocimiento de firmas, como si aún estuviera en discusión en aquella etapa, siendo impertinente dicha postulación, pues queda claro que todo reclamo debe efectuárselo en el momento procesal oportuno correspondiente y no en el momento que las partes consideren pertinente como se pretende realizar en el presente caso. Asimismo, pretende basar su criterio en la utilización de la normativa contenida en el Código Procesal Civil sin haber reparado que la diligencia que se reclama como irregular data de fecha 27 de enero de 2012, no siendo posible acoger la idea de una posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma procesal civil cuyo incumplimiento se reclama, cuando su vigencia resulta posterior.
Expone que no se valoró conforme a la sana crítica el documento privado de 18 de marzo de 2004, primero enfatiza que su reconocimiento fue judicial, a partir de ello lejos de respaldar el criterio de la presunta no valoración, vuelve a exponer la presunta carencia en la etapa preliminar respecto a la no exposición del futuro proceso o qué tipo de pretensión planteará, demostrando reconocimiento respecto a los alcances de una valoración probatoria basada en la sana crítica, que fue la postulación inicial, en relación al presunto no señalamiento del propósito de la demanda preliminar en vinculación al fondo de la pretensión futura, aspecto último que resulta siendo una cuestión procesal que nada tiene que ver con la valoración de la prueba; resulta superfluo lo glosado de manera posterior respecto al sistema de valoración probatorio y otras consideraciones efectuadas o la referencia hecha al principio de verdad material.
Por otro lado, cuando acusa de habérsele causado agravio en cuanto a la seguridad jurídica, sustentado en que el documento privado de 18 de marzo de 2004 carecería de fuerza probatoria, sin considerar que el mismo mereció reconocimiento en la vía judicial, en consecuencia, tiene la eficacia señalada por el art. 1297 del Código Civil, con la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones.
En esa secuencia, se denunció la carencia de la debida congruencia, señalando que se resolvió una pretensión no impetrada; sin embargo, de haberse considerado así, bien podía haberse opuesto la excepción correspondiente en el momento procesal oportuno, no siendo correcto que en apelación se alegue cualquier argumento así sea insustentado, para acusar vulneración de algún derecho sin demostrar la concurrencia de los requisitos de procedencia para la consideración como agravio y merezca el análisis pertinente.
Como argumento del último punto, refiere al transcurso del tiempo con la idea de prescripción en consideración a lo previsto por el art. 1507 del Código Civil, sin embargo, el tema en cuestión ya fue resuelto mediante Auto de 23 de febrero de 2022 cursante de fs. 258 a 265 vta., consecuentemente la pretensión de traer una vez más a la discusión un tema ya resuelto es ir en contra la previsión contenida en el art. 3 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Natalia Choquecallata Condori, según escrito de fs. 351 a 352 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Natalia Choquecallata Condori, impetró:
La existencia de una interpretación errónea de la ley, puesto que Calixta Roque Condori, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de contrato y elaboración de minuta de transferencia del bien inmueble, ampara su petitorio en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pero con ese defecto se admite la presente demanda, es decir, que no se interpretó ni aplicó correctamente el art. 110 num. 7) y 9) del Código Procesal Civil, esto con relación a la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, sin tomarse en cuenta que al momento de admitirse la demanda el Código de Procedimiento Civil se encontraba abrogado, por la parte segunda de las disposiciones derogativas y abrogatorias del Código Procesal Civil, cuando en realidad al advertirse una demanda defectuosa, debió aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil; lamentablemente se dictó la Sentencia N° 014/2022-OCC de 22 de abril, con ese defecto en la que se declara probada la pretensión de la demandante.
Se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado que data del 18 de marzo de 2004, referente a la compraventa de un lote de terreno, debido a que no se ha enunciado cuál será la utilidad y trascendencia del objeto del proceso preliminar con relación a un futuro proceso, o qué tipo de proceso, o qué pretensión se planteará en el futuro, pues se deduce que la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, y por la tanto le permita al juez implementar la garantía de la motivación de manera efectiva, en ese entendido, la prueba señalada carece de lo previsto por el art. 307.I del Código Procesal Civil.
Por lo que solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso de casación, Calixta Roque Condori Vda. de Choquecallata responde el recurso señalando:
Se denuncia en el recurso de casación que en la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, no se estableció la finalidad futura, es decir que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 307.I del Código Procesal Civil; sin embargo, el Auto de Vista estableció ese extremo reclamado, que nada tiene que ver con la valoración de la prueba, pue no existe vinculación coherente, no se fundó en argumentos demostrativos que impliquen vulneración al debido proceso, resultaría impertinente este reclamo pues es atribución meramente facultativa de la autoridad judicial de ese entonces, además que este reconocimiento judicial de firmas se realizó en la vía judicial, por lo que no existe errónea valoración de la prueba y no recién después que se dictó la Sentencia y el Auto de Vista se presente nuevamente esa observación, cuando de manera clara el Tribunal de alzada refirió que esa observación es impertinente, puesto que no se encontraba en vigencia al momento de realizarse la medida preparatoria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de preclusión procesal.
En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, los procesos se desarrollan mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio en el Manual de Derecho Procesal Civil I, señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”
En ese orden, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
Se puede establecer que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.
III.2. De la valoración de la prueba.
Sobre este tema, este alto Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre, realizó el siguiente razonamiento: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: ´La valoración de la prueba es: el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia´. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’ (...)
El Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture’.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley . Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los puntos impugnados:
La recurrente denuncia la existencia de una interpretación errónea de la ley, puesto que Calixta Roque Condori al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de contrato, elaboración de minuta de transferencia del bien inmueble, amparó su petitorio en el art. 388 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene nada que ver con la demanda interpuesta, pero que se admitió con ese defecto; es decir, que no se interpretó ni aplicó correctamente el art. 110 num. 7) y 9) del Código Procesal Civil, esto con relación a la invocación del derecho en que se funda y la petición formulada en términos claros y positivos, demanda defectuosa, a la cual debió aplicarse el art. 113 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme se tiene del memorial de contestación a la demanda cursante de fs. 114 a 119 y vta., la recurrente interpone las excepciones de “incumplimiento de contrato” y “prescripción”, no advirtiéndose que hubiese opuesto la excepción de demanda defectuosa, más al contrario asume que el citado artículo hace referencia al art. 388 del Código Procesal Civil, efectuando consideraciones sobre el mismo conforme cursa a fs. 115 vta. a 116; por lo que no podría en esta etapa traer agravios que en el momento procesal oportuno la demandada no denunció a través de los mecanismos que le franquea la ley, configurándose en consecuencia el principio de preclusión procesal, establecido en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial; consecuentemente, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa, concordante con el art. 271.II del Código Procesal Civil, que refiere que constituye causal de casación, la infracción o la errónea aplicación de la norma procesal que fuere esencial para la garantía del debido proceso y hubiese sido reclamada oportunamente ante el juez o tribunal inferior; lo que en el caso en análisis conforme se refirió precedentemente, no aconteció.
Como último agravio denuncia que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, consistente en el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado que data del 18 de marzo de 2004, referente a la compraventa de un lote de terreno, debido a que cuando el mismo se tramitó no se enunció cuál sería la utilidad y trascendencia del proceso preliminar con relación a un futuro proceso; pues se deduce que la valoración analítica y racional de las pruebas requiere la formulación de un razonamiento que se desarrolle de modo estructurado y con criterios verificables, y por la tanto le permita al juez implementar la garantía de la motivación de manera efectiva, en ese entendido, la prueba señalada carece de lo previsto por el art. 307.I del Código Procesal Civil.
Al respecto, de antecedentes se tiene, los actuados procesales desarrollados en la etapa preliminar del proceso, como fue el reconocimiento de firmas y rúbricas del documento privado cursante a fs. 4, que conforme al Acta de 02 de marzo de 2011 la Juez de Instrucción 4° en lo Civil, dio por legalmente reconocida la firma de Natalia Choquecallata Condori; circunstancia ahora cuestionada por la recurrente, quien denuncia error de derecho en la apreciación de dicho documento; cuando dicha situación fue una cuestión procedimental que fue tramitada en su momento y ante la cual la recurrente no objetó.
Conforme a ello, la demandada no puede ahora pretender en esta etapa procesal denunciar error de derecho en la valoración probatoria, cuando de acuerdo al art. 271.II del Código Procesal Civil, la misma debe ser reclamada oportunamente, aspecto que la recurrente no objetó cuando se llevó adelante la medida preliminar; ni tampoco se advierte que haya cuestionado en el desarrollo del presente proceso, como en la prosecución de la audiencia preliminar, donde se resolvió únicamente las excepciones de incumplimiento de contrato y de prescripción; permitiendo en consecuencia que el procedimiento llevado adelante en la medida preparatoria quede convalidado. Circunstancia por la cual, en esta etapa procesal, no puede pretenderse la revisión de dichos actuados que tienen carácter de firmeza, y cuyo derecho a impugnar aquel extremo quedó precluido.
Por último, cuando se hace referencia a la valoración analítica y racional de las pruebas, la recurrente no precisa cómo las autoridades de instancia no efectuaron una valoración debida, solamente trata de vincular la medida preparatoria realizada, cuando es obligación del recurrente establecer en su agravio cómo se configuró el error de hecho o error de derecho como consecuencia de la errónea valoración probatoria; ello a fin de verificar y efectuar el análisis pertinente, así lo refiere el Auto Supremo N° 420/2020 de 06 de octubre “...ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho)..., es éste Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba...”, tal situación no ha sido argumentada en el recurso interpuesto.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del precepto previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por Natalia Choquecallata Condori contra el Auto de Vista N° 262/2022 de 13 de julio, cursante de fs. 343 a 348 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado que contestó el recurso en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.