Auto Supremo AS/0698/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0698/2022

Fecha: 26-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 698/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: CB-41-22-S.

Partes: Marlene Cáceres c/ Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 340 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de cumplimiento de obligación bajo la modalidad de señas y arras, seguido por Marlene Cáceres representada por María Anacleta Cáceres de García contra las recurrentes, la contestación de fs. 364 a 366; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2022, a fs. 367, el Auto Supremo de Admisión N° 653/2022-RA de 06 de septiembre de fs. 373 a 374 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marlene Cáceres representada por María Anacleta Cáceres de García, mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., subsanado a fs. 19, ampliado a fs. 26 y vta., reiterado de fs. 32 a 33 y fs. 40, promovió demanda ordinaria de cumplimiento de obligación bajo la modalidad de señas y arras contra Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, quienes una vez citadas, por escrito de fs. 81 a 82 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por rescisión de documento; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de marzo de 2018, de fs. 300 a 302, en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, según memorial de fs. 314 a 316 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 340 a 342 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, manifestando que en el contrato objeto de la litis existen obligaciones recíprocas y para definir qué parte incumplió con lo acordado se tomó en cuenta el sinalagma funcional para determinar el orden o prelación de las obligaciones, estableciendo qué obligación depende de la otra, en ese entendido, según la cláusula segunda y cuarta del documento aludido las partes acordaron que Paceza Cáceres Quinteros cancelaria el saldo de $us 7.400 a tiempo de la suscripción de la minuta en forma definitiva, la cual se suscribiría una vez entregada la documentación comprometida debidamente saneada, es decir, el saldo pendiente estaba condicionado a la firma de la minuta y la entrega de la documentación del bien vendido, si bien la parte demandante cumplió de manera parcial en aplicación del sinalagma funcional que contiene el contrato dicho cumplimiento de pago dependía de lo comprometido por la parte demandada.

Por otro lado, la nulidad solo se aplica cuando se acredite la vulneración de los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia de las partes en litis, por lo que el argumento de que para el trámite de la causa se aplicó el Código de Procedimiento Civil cuando, según las demandadas, correspondería desarrollarlo con el Código Procesal Civil, no resulta un argumento válido para declarar la nulidad procesal impetrada, puesto que ese hecho no causó perjuicio alguno a los demandados, que haya originado su indefensión en el proceso; reclamo que recién fue introducido en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia y no fue planteado en su oportunidad ante la Juez de la causa, mostrando con ello su conformidad con la norma adjetiva con la cual se sustanciaba y resolvía la misma, habiendo en todo caso convalidado tácitamente cualquier vicio de nulidad al respecto.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez, según escrito de fs. 355 a 356 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez, se observa que en dicho medio de impugnación, acusaron:

1. Que el Tribunal de alzada de manera errónea expresó que el hecho de que la presente causa haya sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil no causó perjuicio alguno, conclusión errada, debido a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento forzoso no siendo objeto de convalidación; en consecuencia, debido a que la Ley N° 439 entró en vigencia el 06 de febrero de 2016, y tomando en cuenta que el Auto de calificación de proceso fue dictado el 09 de enero de 2017, por lo que correspondía readecuar la demanda al Código Procesal Civil, sin embargo se tramitó un proceso con una norma legal que ya no estaba en vigencia.

2. Valoración de la prueba completamente sesgada por el Ad quem, ya que no observó que a fs. 244 y vta., cursa la confesión provocada donde establece que la demandante Marlene Cáceres, declaró que su causante (madre) tenía que reintegrar la suma de $us 7.400, en consecuencia, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de obligación, previamente se debió cumplir con el referido pago, por lo que se está ante una relación sinalagmática en la que ambas partes tienen obligaciones recíprocas bilaterales consignadas en el compromiso de venta a fs. 1 del proceso, razón por la cual no podía alegar el Auto de Vista que existiría una prelación en el cumplimiento de obligación, que necesariamente pase por la suscripción de la minuta de transferencia para realizar el pago del saldo adeudado.

3. Se actuó de manera ultra petita, pues en la Sentencia de primera instancia no determinó la forma de cumplimiento de la resolución, aspecto que no fue observado en su momento por el actor, sin embargo, el Tribunal de impugnación abrió su competencia sobre puntos que no fueron objeto de apelación demostrando una excesiva parcialización con la parte demandante.

Fundamentos por los cuales solicitaron un Auto Supremo que case el Auto de Vista o anule la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Sobre el reclamo de que por tramitarse con el Código de Procedimiento Civil se habría contravenido lo previsto por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley N° 439, motivo por el cual los actos procesales estaban viciados de nulidad, sin embargo, cabe recordar a la parte demandada que ellas fueron las que permitieron el trámite con el Código de Procedimiento Civil, aspecto que en el momento oportuno no hicieron ningún reclamo.

Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Cumplimiento de contrato.

El Auto Supremo N° 338/2021 de 23 de abril señaló lo siguiente: Al respecto el Código Civil en el art. 568 prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, la norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas: la acción de resolución de contrato y la del cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, en el caso de autos se solicitó el cumplimiento del contrato, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió.

En ese sentido la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre respecto al art. 568 del Código Civil orientó que: “ dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”.

Por otra parte, corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. La noción de venta de acuerdo al 584 establece que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.

Con relación a las obligaciones principales del vendedor, el art. 614 del Código Civil expresa: “El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1. Entregarle la cosa vendida. 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”.

En cuanto al pago del precio el art. 636 del Código Civil establece que: “I. El comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato. II. A falta de pacto el pago debe hacerse en el lugar y en el momento en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

Corresponde también establecer que son cuatro los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil y son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Forma, cuando son requeridas por ley.

Asimismo, si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir, que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, ósea que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.

De lo cual se colige que respecto a la pretensión en el presente caso, la normativa civil tutela el cumplimiento de las obligaciones al amparo del art. 568 del Código Civil, asimismo la demanda invoca las obligaciones del comprador y del vendedor contenidas en los arts. 614 y 636 del Código Civil, en razón a ello corresponde precisar que el cumplimiento pretendido es relativo a una transferencia de compra y venta de la totalidad de un inmueble con incidencia en que los contratos de compra venta poseen carácter consensual y oneroso sin que exista una prohibición de venta expresa para el propietario, pudiendo perfectamente disponer la totalidad de su patrimonio cuando lo haga con carácter oneroso, sin que ello signifique afectación a la legítima o a la sucesión, dado que la sucesión en el momento de la transferencia es aún inexistente, ella recién se abre después del fallecimiento del causante y los que le suceden lo hacen tanto en el activo como en el pasivo patrimonial, por lo que en el caso concreto se evidencia la existencia los elementos fácticos y jurídicos que hacen posible la pretensión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. En este agravio la parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada de manera errónea expresó que el hecho de que la presente causa haya sido tramitada con el anterior Código de Procedimiento Civil no causó perjuicio alguno, conclusión errada, debido a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento forzoso no siendo objeto de convalidación; en consecuencia, debido a que la Ley N° 439 entró en vigencia el 06 de febrero de 2016, y tomando en cuenta que el Auto de calificación de proceso fue dictado el 09 de enero de 2016, por lo que correspondía readecuar la demanda al Código Procesal Civil, sin embargo se tramitó un proceso con una norma legal que ya no estaba en vigencia.

Respecto a este reclamo, si bien la demanda de fs. 13 a 14 vta., fue presentada el 08 de enero de 2016, posteriormente, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 06 de febrero de 2016, tomando en cuenta que la relación jurídica procesal de las partes y la calificación del proceso como juicio ordinario de hecho (en el ámbito del anterior régimen procesal), se realizó 09 de enero de 2017 a fs. 176, en ese entendido, el proceso debió adecuarse al procedimiento establecido en la Ley N° 439, sin embargo no se hizo reclamo alguno por las partes en el momento procesal adecuado.

La parte recurrente por escrito a fs. 240 en su otrosí segundo, señaló que el trámite del proceso contraviene a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil parágrafo I, sin embargo, ese reclamo se realizó cuando la causa ya se encontraba en pleno plazo probatorio (posterior a la calificación del proceso a fs. 176), razón por la que la Juez decretó que esté a los datos del proceso; pues la adecuación no podía realizarse en cualquier etapa, sino esperar a que se dicte la Sentencia para ingresar a una adecuación automática.

Entonces, en primera instancia el recurrente no impugnó ni reclamo oportunamente, convalidando que el proceso se tramite de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, lo que no implica una vulneración al derecho a la defensa ya que dentro aquel régimen procesal desarrollado tuvo los mecanismos idóneos en atención a los principios de igualdad procesal, contradicción, legalidad y verdad material para desenvolverse en un debido proceso.

2. En este acápite la parte recurrente reclama la falta de valoración de la prueba completamente sesgada por el Ad quem, ya que no observó que a fs. 244 y vta., cursa la confesión provocada donde establece que la demandante Marlene Cáceres, declaró que su causante madre tenía que reintegrar la suma de $us. 7.400, en consecuencia, al momento de iniciar la demanda de cumplimiento de obligación, previamente se debió cumplir con el referido pago, por lo que se está ante una relación sinalagmática en la que ambas partes tienen obligaciones recíprocas bilaterales consignadas en el compromiso de venta a fs. 1 del proceso, razón por la cual no podía alegar el Auto de Vista que existiría una prelación en el cumplimiento de obligación, que necesariamente pase por la suscripción de la minuta de transferencia para realizar el pago del saldo adeudado

El art. 568 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos, disponiendo que: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio en todo caso de resarcir el daño…”, de lo transcrito se puede indicar que al ser aplicable el precepto normativo citado a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, para establecer quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación del contrato, en relación a la intención común de las partes contratantes y la conducta en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador.

Contextualizando los antecedentes de la presente causa, se tiene que Virginia Cáceres Zenteno suscribió a favor de Paceza Cáceres Quinteros ( causante de la actora) un contrato de venta de lote de terreno el 09 de marzo de 2011, ubicado en el Lote N° 6, Manzana N° 40 de la Urbanización de herederos Cáceres Zenteno, con una superficie de 496,45 m2, en la localidad de Tiquipaya-Quillacollo, por la suma de $us 27.400, de los cuales se canceló $us 20.000 al momento de la firma del documento, asimismo la codemandada Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguilar, se comprometió hacer la entrega de los documentos del bien inmueble en un plazo de 12 meses a partir de la fecha del contrato, al concluir el tiempo acordado se cancelaría el saldo restante de $us 7.400, colocando como garantía la vendedora otro lote de terreno de Margarita Cáceres Zenteno, registrado en la Partida N° 2309 en el libro primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, el 31 de mayo de 2006; por lo que, al haber transcurrido cuatro años después de la fecha establecida sin que se haya entregado los documentos del lote de terreno, Marlene Cáceres en calidad de heredera de Paceza Cáceres Quinteros pretende el cumplimiento de obligación; por su lado, Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila, contestando en forma negativa reconvienen por resolución de contrato por incumplimiento.

Superadas las etapas procesales se dictó la Sentencia de 22 de marzo de 2018, de fs. 300 a 302, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional bajo el fundamentando que, de la lectura de la cláusula cuarta, la demandante dio cumplimiento a su obligación contractual, no habiendo la parte demandada entregado la documentación comprometida, cuál era la condición para que la actora pueda hacer efectiva la suma restante($us 7.400), es decir que el pago referido estaba supeditado a la entrega de documentación descrita en la cláusula cuarta, por lo que correspondió que el A quo viabilice el cumplimiento de contrato.

Criterio de la Autoridad Jurisdiccional compartido por el Tribunal de alzada que determinó por confirmar la Sentencia, considerando que, conforme a las cláusulas segunda y cuarta del documento motivo de análisis, las partes acordaron que Paceza Cáceres Quinteros cancelaría el saldo de $us 7.400 a tiempo de la suscripción de la respectiva minuta traslativa de dominio en forma definitiva, la cual se firmaría previa entrega de toda la documentación debidamente saneada, es decir el título de propiedad inscrito en Derechos Reales, comprobantes de pago de impuestos hasta la última gestión y el plano debidamente aprobado.

De los antecedentes previamente descritos, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del Código Civil, a las relaciones contractuales bilaterales formadas en el documento de venta de lote de terreno del 09 de marzo de 2011, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas entre Virginia Cáceres Zenteno y Paceza Cáceres Quinteros, es decir, se debe analizar el sinalagma funcional que contiene el contrato objeto de la litis para establecer qué obligación depende de la otra y determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación del contrato aludido.

Ahora bien, resulta necesario referir que el documento de venta de lote de terreno del 09 de marzo de 2011, que en su cláusula segunda señala: “Al presente, de mi libre y espontánea voluntad y por convenir a mis intereses, comprometo en venta el indicado lote de terreno bajo la modalidad de arras en favor de la señora PACEZA CACERES QUINTEROS, en el precio libremente convenido de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS.- (27.400.-$us.), suma esta que se cancela de la siguiente manera: a la suscripción del presente documento se cancela la suma de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS.- (20.000.- $us.), suma esta que como vendedora declaro recibir a mi satisfacción; y el saldo restante de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS.- (7.400.- $us.). serán cancelados en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva, computables a partir de la suscripción del presente documento, a cuyo vencimiento ambas partes nos declaramos en mora sin necesidad de ningún requerimiento judicial o extrajudicial”; asimismo, en la cláusula cuarta del mencionado documento se señala que esta de manera textual: “Se hace constar expresamente que para la suscripción de la minuta definitiva la vendedora hará entrega en favor de la compradora de toda la documentación en completo orden con título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado, asimismo se hace constar que a partir de la fecha la compradora entrara en posesión del lote de terreno pudiendo realizar las mejoras correspondientes y el precio acordado no podrá surtir ninguna modificación, es decir no sufrirá ningún incremento ni disminución al monto estipulado”.

Del análisis hermenéutico del contrato de 09 de marzo de 2011, en sus cláusulas segunda y cuarta, se advierte que Paceza Cáceres Quinteros debió cancelar el saldo restante de $us 7.400 en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva que se debía computar desde la firma del documento aludido hasta el 09 de marzo de 2012 (obligación de la compradora); debiendo en dicha fecha extenderse la minuta de transferencia definitiva comprometida por la vendedora Virginia Cáceres Zenteno más la entrega en favor de la compradora de toda la documentación en completo orden: título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado (obligaciones de los vendedores); en ese entendió la cancelación del saldo adeudado de los $us 7.400 estaba supeditada a la suscripción de la minuta y la entrega de la documentación comprometida por la codemandada Virginia Cáceres Zenteno, tal como se señala en las cláusulas segunda y cuarta del contrato aludido.

De lo expuesto, se concluye que el reclamo de que no se valoró la confesión provocada de Marlene Cáceres, quien declaró que su causante (madre) tenía que reintegrar la suma de $us 7.400, no resulta sustancial, pues esa confesión (fs. 244 y vta.) no refiere una prelación de cumplimiento de las obligaciones que sustituya a la establecida en el contrato en cuestión, entonces, la confesión provocada no modificó lo que estaba establecido en el documento de compraventa de lote de terreno de 09 de marzo de 2011, porque el contrato definió el mecanismo de las prestaciones, en ese orden, según lo establecido en la cláusula segunda que señala: “el saldo restante de SIETE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS. - (7.400.- $us.) serán cancelados en el tiempo de 12 meses y contra la suscripción de la minuta definitiva, computables a partir de la suscripción del presente documento”, o sea el saldo restante a pagar por la actora estaba supeditado a la elaboración de la minuta definitiva de transferencia y la entrega de toda la documentación en completo orden: título de propiedad debidamente registrado, impuestos cancelados hasta la última gestión y plano aprobado; y no existe prueba alguna que demuestre que la recurrente (Virginia Cáceres Zenteno) haya cumplido con esas obligaciones, en cambio existe un reconocimiento expreso en sus alegaciones en sentido de no haberse honrado con dicha acreencia, ello presuntamente porque la actora no canceló el saldo adeudado, extremo que no constituye una eximente de obligación de la impugnante, ya que bien pudo cumplir con su obligación de acuerdo a las estipulaciones del contrato y, cumplidas la mismas, exigir el pago del saldo adeudado.

Resultando en consecuencia adecuado el análisis desarrollado por el Tribunal de alzada, toda vez que conforme se expresó supra, lo que se analizó en autos es la interpretación del contrato para establecer el sinalagma funcional de las obligaciones asumidas por las partes contratantes y determinar quién incumplió con la misma; no siendo evidente lo acusado en este punto.

3. Se reclama que se actuó de manera ultra petita, pues en la Sentencia de primera instancia no determinó la forma de cumplimiento de la resolución, aspecto que no fue observado en su momento por la actora, sin embargo, el Tribunal de impugnación abrió su competencia sobre puntos que no fueron objeto de apelación demostrando una excesiva parcialización con la parte demandante.

En relación a este reclamo se debe mencionar que el art. 399.I del Código Procesal Civil, respecto a la facultad de la autoridad judicial y las partes refiere: “La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia”, siendo prolongable a toda aquella disposición que sea necesaria para la plena efectividad del derecho sustancial resuelto en Sentencia, en conexión con el principio teleológico del proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado que señala: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, este derecho fundamental consagra la protección efectiva y oportuna que deben brindar los jueces y tribunales a toda persona en el ejercicio de sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, el Tribunal de apelación advirtió que la parte resolutiva de la Sentencia no señaló la forma en la que ejecutará dicha resolución, ante esa omisión en el marco de los principios de eficacia y eficiencia de los derechos, mediante los cuales se busca la materialización de los derechos sustantivos por el cumplimiento coactivo de la sentencia procedió a complementar la decisión de la Juez, siendo que el Tribunal de alzada tiene la facultad de adoptar las medidas necesarias para la materialización de la decisión judicial, supliendo las deficiencias de la Sentencia para la ejecución de dicha resolución, y que lo decidido alcance una eficacia con tal de allanar el derecho que está tutelado.

De lo precedentemente expuesto, se concluye, que el reclamo respecto a que el Ad quem actuó de manera ultra petita, ya que en la Sentencia no se determinó la forma de cumplimiento del fallo, no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada se encontraba plenamente facultado para complementar la Sentencia al advertir que la Juez no determinó la forma en la que ejecutará el fallo, en esa circunstancia puede hacer uso de las medidas necesarias para la plena efectividad del derecho sustancial tutelado, en conexión con el principio teleológico del proceso y la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 355 a 356 vta., interpuesto por Margarita Cáceres Zenteno y Virginia Cáceres Zenteno Vda. de Aguila representadas por Wolfgang Paul Kollros Bermúdez contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, de fs. 340 a 342 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 en favor del profesional que contestó el recurso.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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