Auto Supremo AS/0699/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0699/2022

Fecha: 26-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 699/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: CB-39-22-S.

Partes: Dámaso Otaso Ventura c/ Ángel Otazo y Rosmery Condori Laura.

Proceso: Reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 100 a 102 vta., interpuesto por Rosmery Condori Laura contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, corriente de fs. 92 a 94 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Dámaso Otaso Ventura contra Ángel Otazo y la recurrente; el Auto de concesión de 20 de julio de 2022, visible a fs. 127, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Dámaso Otaso Ventura, mediante memorial de fs. 8 a 11 vta., inició proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios contra Ángel Otazo y Rosmery Condori Laura, indicando ser propietario del inmueble ubicado en la zona de Valle Hermoso, lote Nº 7-A, con una extensión de 479 m2, el que se encuentra ocupado por uno de sus sobrinos y su concubina, inmueble del que solicita su entrega para poder alquilarlo y generar ingresos debido a su avanzada edad quienes una vez citados, Rosmery Condori Laura respondió negativamente la demanda por escrito a fs. 34 y vta., declarándose rebelde a Ángel Otazo por Auto de 15 de noviembre de 2018 de fs. 43; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 22 de febrero de 2019 de fs. 51 a 52 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 2° EPI Sur de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, Sentencia que fue complementada por Auto de 10 de mayo de 2019 cursante a fs. 58.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosmery Condori Laura por memorial de fs. 65 a 66 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021 de fs. 92 a 94 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de febrero de 2019, argumentando: no ser evidente la falta de valoración probatoria presentada por la recurrente, debido a que la misma no solo fue presentada fuera de plazo previsto por ley, sino además resulta inconducente al objeto del proceso; 2) que la demandante fue notificada en el domicilio procesal señalado por su persona con la audiencia preliminar, de ahí que no se evidenciaría vulneración a su derecho a la defensa; 3) por último, que no sería evidente la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, pues dicha resolución contendría una explicación clara y puntual los motivos por el que se tomó la decisión de declarar probada la demanda.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosmery Condori Laura por memorial de fs. 100 a 102 vta., que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

La recurrente en su recurso de casación acusó:

1) El Tribunal de alzada se hubiera limitado a realizar una síntesis de los actos procesales desarrollados en la causa, describir normas y haciendo alusión y valorando únicamente la prueba presentada por el demandante y no la ofrecida por su persona, como tampoco se llevó adelante la audiencia de inspección judicial solicitada, que no se valoró su prueba que fue acompañada demostrándose de esta manera que no existió igualdad en la valoración de la prueba.

2) Falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que en algunas partes de la Sentencia se les da la razón y en otras se inclinan al demandante, lo que demuestra que dentro el proceso no se cuenta con elementos serios que sustenten una decisión.

Termina solicitando que en función al recurso de casación en la forma y en el fondo se anule la Sentencia y el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación:

Porfirio Otazo Ventura en calidad de heredero de Dámaso Otaso Ventura por memorial de fs. 130 a 131, manifestó que el recurso de casación incumple lo previsto por el art. 274 del Código Procesal Civil, pues no identifica el agravio o perjuicio sufrido por el Auto de Vista, resolución que procedió a valorar la prueba presentada por la parte demandada que fue desestimada por impertinente al objeto del proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre las causales y requisitos de procedencia del recurso de casación o de nulidad.

El Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “…doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales ( Hinostroza Minguez Alberto Jose)”.

La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1) En cuanto a que el Tribunal de alzada se hubiera limitado a realizar una síntesis de los actos procesales desarrollados en la causa, describir normas, haciendo alusión y valorando únicamente la prueba presentada por el demandante y no la ofrecida por su persona; tampoco se hubiera llevado adelante la audiencia de inspección judicial solicitada; y que no se valoró su prueba que fue acompañada demostrándose de esta manera que no existió igualdad en la valoración de la prueba.

En cuanto a la primera parte del agravio, de la revisión del Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, se advierte que el mismo en el primer apartado hace referencia a los antecedentes del proceso, los agravios deducidos y la respuesta al recurso de apelación, en el segundo apartado, bajo el título de FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, procedió a otorgar respuesta a los tres agravios identificados en el recurso de apelación refiriendo que: a) no es evidente la falta de valoración probatoria presentada por la recurrente, debido a que la misma no solo fue presentada fuera de plazo previsto por ley, sino además que al ser inconducente al objeto del proceso, puede ser rechazada por la autoridad judicial conforme la facultad otorgada por el art. 142 del Código Procesal Civil, ingresando además a referir que la prueba propuesta por la codemandada, relativa a actuados judiciales que hacen al ámbito laboral, penal y familiar nunca fue objeto de precisión a qué se buscaba con la misma, es decir qué se pretendía probar con ella; b) que no sería evidente la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, debido a que la demandada fue notificada con la audiencia preliminar en el domicilio procesal señalado por su persona conforme prevé el art. 72 del Código Procesal Civil; c) en cuanto a la falta de motivación y fundamentación de la Sentencia, argumento que no sería evidente, pues de su lectura se advertiría que la misma contiene una explicación clara y puntual los motivos por el que se tomó la decisión de declarar probada la demanda.

De lo referido no resulta evidente que el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021, sea una simple relación de hechos y transcripción de citas legales o solamente hubiera procedido a valorar prueba presentada por la parte demandante.

Tampoco resulta evidente la segunda parte de la denuncia referida a la falta de producción de la audiencia de inspección judicial, medio probatorio que conforme la respuesta a la demanda no fue ofrecida, ya que se limitó a indicar que la presente demanda tiene por finalidad únicamente intimidarla para evitar que continúe con los distintos procesos iniciados, bajo ese marco, la hoy recurrente no puede reclamar la falta de producción de medios probatorios que no fueron ofrecidos por su persona en el momento procesal oportuno.

En cuanto al tercer reclamo, dicha denuncia no permite analizar vulneración alguna sobre la valoración de la prueba, por cuanto la recurrente no describe ni mencionan qué prueba hubiera sido omitida en la valoración por el Tribunal de segunda instancia, mucho menos indican cuál sería la correcta valoración que exige, limitándose a acusar de forma general la falta de valoración sin identificar la misma, lo cual inhibe a este Tribunal Supremo ingresar a su análisis en función a la denuncia.

2) Respecto a la falta de fundamentación, motivación y congruencia, ya que en algunas partes de la Sentencia se les da la razón y en otras se inclinan al demandante, lo que demuestra que dentro el proceso no se cuenta con elementos serios que sustenten una decisión.

Reclamo en el que nuevamente acusa de forma general la falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, sin embargo, omite identificar cuál de sus agravios carecerían de la omisión acusada, lo que no permite realizar una revisión pormenorizada de dicha acusación, pues no basta realizar denuncias genéricas sino acreditar la vulneración acusada, siendo necesario identificarla de manera puntual y precisa, lo cual no sucede en el recurso de casación interpuesto, denotándose en toda su extensión el incumplimiento de lo previsto por el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil.

En cuanto a la supuesta incongruencia debido a que la Sentencia en algunas partes le otorga la razón y en otras se inclinan al demandante; corresponde precisar que el recurso de casación es considerado como medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, en ese marco el mismo debe contener una adecuada técnica procesal recursiva que exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista y no contra la Sentencia conforme prevé el art. 270 del Código Procesal Civil, esto debido a que Tribunal de casación ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.

En relación a la supuesta dicotomía en la que hubiera ingresado los Tribunales de instancia, al otorgar la razón en algunas partes al demandante y en otras a la demandada no resulta evidente, pues de la lectura de las resoluciones se tiene que las mismas explicaron en forma razonada que el actor acreditó derecho propietario sobre el inmueble del que persigue su reivindicación que está siendo ocupado por los demandados; derecho propietario que, al no haber sido cuestionado, corresponde sea restituido a su propietario, razonamiento del que no se advierte incongruencia con incidencia en la vulneración al debido proceso como acusa la parte recurrente.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver en atención al art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 100 a 102, interpuesto por Rosmery Condori Laura contra el Auto de Vista de 29 de marzo de 2021 de fs. 92 a 94 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Con costas y costos a favor de la parte demandante.

Se regula honorarios del profesional abogado en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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