Auto Supremo AS/0700/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2022

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública y cancelación de inscripción en Derechos Reales de fs. 39 a 44, subsanada a fs. 67, por Cecilia Alcón de Choquetarqui contra Nelly Ceferina Quiñones Balboa; quien una vez citada, contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, cancelación de partida, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios de fs. 152 a 159, ampliada de fs. 166 a 170 vta. y aclarada de fs. 176 a 180.

Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 11 de la ciudad de El Alto, dictó la Sentencia Nº 141/2020 de 16 de marzo, cursante de fs. 412 a 417 vta., que declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la reconvención de mejor derecho propietario, cancelación de partida, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios; por lo que declaró la nulidad de la Escritura Pública N° 681/88 de 31 de octubre, así como la cancelación de la partida N° 01029112 y su actual matrícula N° 2014010114428 registrada a nombre de Nelly Ceferina Quiñones Balboa.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Nelly Ceferina Quiñones Balboa a través de memorial a fs. 421 y vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 271/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 465 a 467 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 141/2020 de 16 de marzo, argumentando que:

El Juez A quo omitió considerar las literales de fs. 112 y 114, consistentes en un comprobante de pago de servicios emitido por Epsas y en una solicitud de servicios expedido por Epsas respectivamente; en tal sentido, si bien se omitió la valoración positiva o negativa de las literales, empero la apelante en forma expresa refirió que con dichos medios de prueba pretendía demostrar los actos de dominio realizados en calidad de propietaria del bien.

Conforme a las pretensiones de nulidad de Escritura Pública y mejor derecho de propiedad, correspondió prescindir la consideración de los medios de prueba de fs. 112 y 114, ya que no tienen relación con el objeto del proceso ni con el hecho que se quiere acreditar, por lo que se concluye que dichos medios de prueba no son pertinentes para acreditar hechos que no han sido objeto del proceso, por lo cual corresponde ser excluidos en Sentencia.

La apelante presentó un escrito de fs. 197 a 199, a través del que solicitó que se tenga presente la facultad de declarar improponible la demanda o declararla improbada, pero en la etapa de saneamiento procesal el Juez A quo señaló que resolverá la petición a momento de emitir la Sentencia, empero omitió pronunciarse al respecto, por lo que correspondió considerarlo.

Respecto al memorial de fs. 197 a 199, la parte demandada hizo alusión a aspectos referidos en la contestación de fs. 152 a 159, los que debieron haber sido realizados oportunamente, no pudiendo admitirse dos o más contestaciones a la demanda o su ampliación, por lo que estos extremos no fueron observados por la demandada y no correspondió acogerlos.

Si bien es cierto que la proponibilidad de la demanda debió ser observada a momento del control formal de la demanda, así como en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, empero si la apelante no estaba de acuerdo con lo decidido debió emplear los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos, los cuales están expresamente regulados por el art. 367.I del Código Procesal Civil, por lo que al no haber reclamado oportunamente dichos extremos se advierte que consintió dicho acto procesal, operando de ese modo su preclusión.

La apelante pidió que se anule la Sentencia, sin embargo, no expuso los motivos fundantes que dieron lugar a la nulidad y menos tuvo una exposición en forma clara, precisa y concreta del perjuicio o gravamen que le provocó la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Ceferina Quiñones Balboa según escrito cursante de fs. 507 a 511 vta., recurso que es objeto de análisis.