Auto Supremo AS/0700/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0700/2022

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De acuerdo a los agravios presentados en casación, la recurrente pretende la nulidad del proceso basada en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 271/2022, dado que esta resolución no realizó una revisión de oficio que evidencie: a) la inadmisibilidad de la demanda; b) la reiteración de la Sentencia N° 141/2020; y, c) la inconcurrencia de la causa ilícita en la Escritura Pública N° 681/88, ya que no acreditó el dolo ni que la transferencia vaya en contra de las costumbres.

Previo al análisis del recurso expuesto es necesario enfatizar dos aspectos, el primero referido a los hechos contradichos por las partes, lo resuelto en Sentencia y el Auto de Vista; y el segundo relacionado a los límites impuestos en instancias recursivas.

En ese margen, el conflicto jurídico radica en que la demandante Cecilia Alcón de Choquetarqui pretende la nulidad del título de propiedad (Escritura Pública N° 681/88 de fs. 83 a 89) de la demandada Nelly Ceferina Quiñones Balboa, basada en que parte del poder de los vendedores de la demandada fue declarado nulo parcialmente mediante Sentencia N° 38/2001 de fs. 208 a 217 vta., sustentando así la ilicitud del derecho de propiedad de la demandada y peticionando a fs. 42 que: “… por la causal de nulidad establecida en el art. 549 inc. 3), 551 y 552 del Código Civil, en la vía ordinaria demando la nulidad de la Escritura Pública N° 681/88 de fecha 31 de octubre de 1988 …”.

Por su parte, Nelly Ceferina Quiñones Balboa contestó negativamente, de fs. 152 a 159, indicando que el inmueble lo compró de buena fe, que su Escritura Pública N° 681/88 nunca fue declarada nula, ni concurren las causales de nulidad contenidas en el art. 549 del Código Civil y que el poder declarado nulo en forma parcial quedó viciado de anulabilidad, por lo que prescribió su derecho de demandar la anulabilidad, de modo que contradijo la demanda postulando que: “… no existir en mi Escritura Pública N° 681/88 …, causal alguna de nulidad contenida en el art. 549 de nuestro Código Civil, como la inexistencia de anulabilidad alguna por haber los herederos de Feliciano Mamani Choque dejar prescribir su derecho de demandar la anulabilidad …” (sic); al mismo tiempo reconvino por mejor derecho propietario, cancelación de partida, acción reivindicatoria, negatoria y pago de daños y perjuicios.

Siendo estos los hechos contradichos por las contendientes, en Sentencia N° 141/2020, de fs. 412 a 417 vta., se resolvió por declarar PROBADA la demanda de nulidad del título de propiedad de la demandada, así como la cancelación de su registro público e IMPROBADA la reconvención, fundamentando a fs. 417 que: “… se ha llegado a establecer la existencia de la partida N° 01029112 actual matrícula computarizada N° 20140101144278 que estaría a nombre Nelly Ceferina Quiñones Balboa misma que ha sido adquirido mediante Testimonio N° 681/88 Escritura Pública de compra y venta el cual ha sido transferido mediante poder N° 89/82, el cual por Sentencia N° 38/2001 dictado por el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de El Alto ha sido declarado parcialmente nulo, por lo que al respecto corresponde disponer la nulidad de la partida N° 01029112 actualmente con matrícula computarizada N° 20140101144278” (sic); en tal sentido, se advierte que el motivo para declarar probada la demanda de nulidad radicó en que el Juez de primera instancia consideró que parte del poder de los transferentes de la demandada fue sancionado con la nulidad parcial.

Ahora bien, corresponde poner en relieve al recurso de apelación planteado por Nelly Ceferina Quiñones Balboa cursante a fs. 421 y vta., ya que contra la resolución de primera instancia no cuestionó la forma de valoración de la Sentencia N° 38/2001, que declaró la nulidad parcial del poder de sus transferentes, tampoco reclamó sobre la interpretación de la causa ilícita ni el dolo sobre su título de propiedad y menos aún mencionó sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020 apelada; sino que, en su escueto escrito, solo postuló como agravios de apelación a) que en Sentencia no hubo valoración las pruebas de fs. 112 a 114; y b) que no se pronunció sobre el incidente de fs. 197 a 199, de improcedencia de demanda de nulidad por causa ilícita.

Acorde a los agravios de apelación, el Auto de Vista N° 271/2022 de fs. 465 a 467 vta. confirmó lo resuelto en primera instancia, debido a que constató la omisión de la valoración de las pruebas de fs. 112 a 114 y del escrito de fs. 197 a 199, pero con las facultades conferidas por el art. 265.III del Código Procesal Civil, el Tribunal Ad quem resolvió aquellos puntos omitidos, estableciendo que las pruebas de 112 a 114 consisten en comprobantes de pago y solicitud de servicios que no tienen relación con el objeto de proceso y por lo tanto corresponde excluirlos; y que lo expuesto por la demandada en memorial de fs. 197 a 199 no corresponde acogerlo, dado que es una reiteración de la contestación y que la demandada no cuestionó oportunamente sobre la proponibilidad de la demanda, por lo que consintió con lo actuado.

En ese contexto, se advierte que los reclamos traídos en casación distan de los postulados en apelación, ya que, como se dijo, la demandada no cuestionó sobre la interpretación de la causa ilícita ni el dolo sobre su título de propiedad y menos aún mencionó sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020 impugnada, sino que solo apeló en relación a la falta de valoración de la prueba de fs. 112 a 114 y sobre la consideración del memorial de fs. 197 a 199, los que fueron oportunamente considerados por el Tribunal Ad quem conforme el desarrollo del párrafo anterior.

En tal tesitura, corresponde abordar lo concerniente al principio de congruencia en instancias recursivas, dado que este marca el límite del poder de decisión en instancia de apelación o, en su caso, en sede de casación, donde las autoridades judiciales se encuentran impedidas de fallar más allá de los puntos agraviados, so pena de lesionar el debido proceso en su vertiente de congruencia; en tal sentido, los aspectos no cuestionados de la Sentencia no pueden ser objeto de modificación por instancia de alzada, situación que se enmarca en la debida pertinencia del fallo de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.

A mayor entendimiento citamos a Mabel De Los Santos, quien comenta sobre la incongruencia en segunda instancia señalando que: “Tal delimitación del conocimiento del tribunal de alzada se proyecta tanto en la extensión de los sujetos alcanzados por el recurso (personalidad de la apelación) como de su objeto, que se traduce en los agravios expresados (´tantum devolutum quantum appellatum´). También deben observarse lo límites de la congruencia con el material fáctico … Sólo las cuestiones decididas en primera instancia, que fueron objeto de recurso, pueden ser modificadas por vía de apelación. Más aún, el tribunal de alzada debe omitir todo pronunciamiento sobre los aspectos consentidos del fallo apelado. Cuando el tribunal de apelaciones exceda estos límites incurre en incongruencia objetiva de segunda instancia” (Principio de congruencia. 199 – 238 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales – Tomo I. 1ra ed. Santa Fe – Argentina: Rubizal – Culzoni Editores, 2011. 215 - 215 p.).

Por lo expuesto, el Auto de Vista N° 271/2022 contiene fundamentos en función a los agravios expresados en el recurso de apelación (fs. 421 y vta.) formulado por Nelly Ceferina Quiñones Balboa, determinándose en segunda instancia que las pruebas de fs. 112 a 114 no tienen pertinencia y que la demandada debió reclamar oportunamente sobre la proponibilidad de la demanda; sin embargo, la recurrente pretende la nulidad del Auto de Vista para que se pronuncie sobre aspectos no formulados en apelación, tales como la falta de acreditación del dolo en la Escritura Pública N° 681/88 o sobre la reiteración de la Sentencia N° 141/2020, situación que sin duda va en contra de una justicia pronta y oportuna conforme lo estipulado por el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.

En ese entendido, no es posible obligar al Tribunal Ad Quem a fallar sobre puntos no reclamados en apelación y menos aún disponer la nulidad de obrados por cuestiones no reclamadas oportunamente, careciendo de sustento lo reclamado en casación.

Por otra parte, entiéndase que el análisis de improponibilidad de una pretensión se lo realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto” si la ley le concede la facultad de juzgar el caso (Auto Supremo N° 354/2020 de 09 de septiembre), donde la autoridad judicial puede rechazar una demanda ab initio no porque al actor le asista o no la razón o por insuficiencia probatoria, jurídica o fáctica, sino porque la autoridad judicial se encuentra impedida de resolver lo planteado, cuyo análisis opera contrastando los hechos de la acción con los supuestos normativos, independientemente de su probanza, cuyo examen se realiza a tiempo de la emisión de la sentencia.

En tal mérito, se tiene que la actora demandó la nulidad del título de propiedad de Nelly Ceferina Quiñones Balboa, basada en la causal tercera del art. 549 del Código Civil y sustentando como hecho que el poder de los transferentes de la demandada fue declarado nulo parcialmente; en tal sentido, la postulación de esta causa independientemente que sea probada o no, contiene los fundamentos fácticos y jurídicos para su sustanciación y sometimiento a juicio, de igual manera no existen motivos para su rechazo conforme el art. 25 del Código Procesal Civil, dado que no es posible rechazar una demanda por insuficiencia o ambigüedad de la norma, donde la acreditación del derecho pretendido dependerá de los medios probatorios ejercidos por las partes, cuya valoración se la realiza una vez tramitada la causa, más no así al momento de la postulación de la demanda como erróneamente entiende la recurrente, careciendo de sustento lo expresado en casación.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.