Auto Supremo AS/0705/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2022-RA

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 78/2022 de 29 de julio, que sale de fs. 289 a 294, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto definitivo emitido dentro de un proceso ordinario de división y partición de bienes, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 299, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de agosto de 2022, y presentaron su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, tal cual se observa en el timbre electrónico cursante a fs. 300; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 78/2022 de 29 de julio, corriente de fs. 289 a 294, estos gozan de plena legitimación procesal, ya que la parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación, conforme se evidencia del escrito de fs. 261 a 262 vta., que dió lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecen los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Víctor Atanacio Miranda Isurza y Angélica Isurza Flores Vda. de Miranda, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Interpretación errónea del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que esta norma, limita los poderes y facultades del Tribunal de alzada para pronunciarse conforme a la expresión de agravios o perjuicios que la Sentencia hubiera causado al apelante, debiendo existir relación entre lo reclamado y lo resuelto, en el presente caso, en el memorial de apelación no existe expresión de agravios o perjuicios que la resolución impugnada le hubiera causado al apelante, por lo que correspondía el rechazo del recurso de apelación por falta de fundamentación.

2. El Tribunal de alzada deja entrever que, con la declaración de caducidad se estuviera negando el acceso de la justicia a los demandantes, cosa totalmente alejada de la realidad, cuando el derecho ha sido ejercido plenamente por los demandantes al plantear el presente recurso, en el que opusieron excepciones y fueron resueltos, dando lugar a la declaración de caducidad, por lo que no es evidente que la caducidad no dio solución al conflicto, cuando la determinación de declaración de caducidad se encuentra apegada a derecho, sin embargo, en el Auto de Vista manifiesta que ello no reparó el conflicto, siendo que la ley dispone un plazo de seis meses para plantear una nueva demanda ante la declaración de extinción de actividad, bajo pena de perder su derecho, por lo que el autorizar nuevamente a que se active la demanda, se incurría en una flagrante violación a la norma sustantiva.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga firme el Auto definitivo de fs. 256 vta. a 259 vta.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.