TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 706/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: LP-84-22-S.
Partes: Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui c/ Jhonny Arce Arce.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 103 vta., interpuesto por Jhonny Arce Arce contra el Auto de Vista N° 236/2022 de 31 de mayo corriente de fs. 97 a 99, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 107 a 108; el Auto de concesión de 13 de julio de 2022 a fs. 109; el Auto Supremo de Admisión N° 626/2022-RA de 25 de agosto de fs. 115 a 116, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui, mediante memorial cursante de fs. 9 a 10, iniciaron demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Jhonny Arce Arce, quien una vez citado fue declarado rebelde por Auto de 11 de febrero de 2021 de fs. 15 vta. y previo pago de multa por rebeldía se apersonó al proceso; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 234/2021 de 14 de junio de fs. 58 a 61 vta., en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia determinó que en ejecución de fallos se proceda a la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra N° 186 de la zona Rosario, con superficie de 147,70 m2, de propiedad de Jhonny Arce Arce y con su producto se solvente y cumpla la obligación de pago y devolución de $us. 36.000, manteniéndose vigente los derechos de retención establecidos por ley, agregando sea con costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jhonny Arce Arce por memorial de fs. 64 a 65 vta., motivó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 236/2022 de 31 de mayo de fs. 97 a 99, por el cual CONFIRMÓ la Sentencia, con base en los siguientes fundamentos:
Que el recurrente indicó que la resolución emitida es incongruente, por otorgar costas procesales que no fueron pedidas en el acto de postulación (demanda); sin embargo, las costas y costos procesales son un imperativo categórico que deviene de la aplicabilidad directa de la norma procesal, estas no están a merced de disposición de las partes ni mucho menos de la autoridad de instancia, esta última está reatada a cumplir como deber jurídico la hipótesis de la norma, pues tratándose de condenación de costas y costos procesales en primera instancia la norma es taxativa en definir los supuestos en los cuales procede: 1) cuando la demanda se declare probada, se sanciona con costas y costos al demandado; 2) si la demanda es improbada, es con costas al actor y 3) si ambas partes son demandantes y demandados, no se califica costas a ninguna de las partes.
Por lo que la condenación de costas y costos, se determina aun cuando no se pida en la demanda, la justificación se encuentra en el art. 223 par. I, II y III del Código Procesal Civil, en ese comprendido el Juez de instancia no actuó de forma incongruente, más al contrario enalteció el principio de legalidad adecuando su actuar a las previsiones procesales civiles, hecho que no genera una sentencia incongruente como erróneamente entiende el apelante.
3. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Jhonny Arce Arce mediante escrito de fs. 101 a 103 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación interpuesto por Jhonny Arce Arce se observa que acusó lo siguiente:
Que en la Sentencia a tiempo de declararse probada, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de su inmueble para que con su producto se pague la obligación de $us. 36.000, con la imposición de costos y costas, sin considerar que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, correspondiéndole al anticresista la devolución del inmueble cedido en anticresis en las mismas condiciones en las que lo recibió, por lo que no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los jueces de instancia.
Motivos por los que solicitó declarar probado el recurso y que se disponga la modificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales de grado, por cuanto no corresponde la imposición de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Raúl Julio Quintanilla Ríos y Marina Julia Taboada Tarqui, contestaron al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 107 a 108, con los siguientes fundamentos:
1. Que el recurrente no cumplió con la técnica jurídica prevista, sino centró su petición en cuestiones accesorias y no del proceso principal y más en su reiterado interés de no cumplir determinaciones judiciales en no depositar el monto total, pretendiendo proseguir con esa actitud por un tiempo indefinido, en mérito a ello el recurso de casación no merece consideración.
2. Con relación a que los contratos de anticrético son unilaterales alegaron que ello es totalmente erróneo, ya que los Autos Supremos N° 134/2015 y 506/2015 son aplicables a procesos de resolución de contrato con incumplimiento y no así para demanda de cumplimiento de contrato; que el recurrente centra su petición en cuestiones accesorias y no del proceso principal, por lo que el recurso presentado no merece consideración, ya que para ser admitido debió citarse en términos claros, concretos y precisos los agravios proferidos por la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Por lo expuesto, solicitaron rechazar el recurso y disponer el pago de costas y pago de multas procesales a su favor.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre las Costas y los Costos.
Al respecto el Auto Supremo Nº 530/2019 de 27 de mayo, ha orientado este tema indicando: “…el A quo, conforme dispone el art. 198.I del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 223.I del Código Procesal Civil, dispuso el pago de costas; el Ad quem por su parte, al amparo del art. 223.IV núm. 2 del Código Procesal Civil, impuso las costas y los costos a los recurrentes, actuaciones que se adecuan a procedimiento, pues conforme establecimos en el punto III.3. de la Doctrina Aplicable, las costas y costos no requieren ser demandados expresamente, ya que el Juez o Tribunal está obligado a establecer las costas y costos según el caso en base a los parámetros definidos en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil; en consecuencia, habiendo ambas autoridades adecuado su razonamiento al principio de legalidad dispuesto en el art. 1 inc. 2) del CPC, este Tribunal considera que lo dispuesto por dichas autoridades no es atentatoria o agravante a la situación de los recurrentes, sino que se adecuó a procedimiento.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con relación a que en la causa a tiempo de declararse probada, se dispuso que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de su inmueble para que con su producto se pague la obligación de $us. 36.000, con la imposición de costos y costas, sin considerar que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, correspondiéndole al anticresista la devolución del inmueble cedido en anticresis en las mismas condiciones en las que lo recibió, por lo que no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los jueces de instancia.
En cuanto a este reclamo, cabe recordar que en la Sentencia N° 234/2021 de 14 de junio de fs. 58 a 61 vta. se declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se ordenó que en ejecución de fallos se proceda a la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra N° 186 de la zona del Rosario de superficie de 147,70 m2 de propiedad del deudor Jhonny Arce Arce y con su producto se solvente y cumpla con la obligación de pago y devolución de $us. 36.000; agregando “sea con costas.”
En ese entendido, el demandado apeló lo resuelto en primera instancia de fs. 64 a 65 vta., manifestando que la parte actora demandó el cumplimiento del contrato consecuentemente la devolución del dinero objeto del contrato, que sin embargo la autoridad otorgó más de lo pedido con relación a la imposición de costas, que no fueron solicitadas por la parte demandante, demostrándose que se actuó de forma incongruente.
El Tribunal de segunda instancia a tiempo de resolver el agravio citado en apelación, hizo énfasis en que la condenación de costas y costos se determina aun cuando no se pidan en el acto de postulación (demanda), que la justificación se encuentra en el art. 223. par. I. II. y III. del Código Procesal Civil y que al declarar el pago de costas el Juez de instancia no actuó de forma incongruente como erróneamente lo entiende el apelante.
Por lo resuelto en segunda instancia, el recurrente expresa en casación que lo resuelto por las autoridades de instancia no se encuentra acorde a la realidad, ya que en la demanda principal no se pretendió costas y costos sino el cumplimiento de la obligación, por lo que, con la imposición de costas y costos no se consideró que los contratos de anticrético son unilaterales, donde la única obligación es la devolución del capital por parte del propietario del inmueble, por ello no corresponde daños y perjuicios como las costas y costos determinados por los Jueces de instancia.
En tal sentido antes de ingresar a resolver el agravio, se debe conceptualizar sobre las costas.
En ese marco, Osvaldo Alfredo Gozaíni conceptualiza sobre las costas y citando a Podetti señala: “para quien las costas en general y la condena en costas en particular, son instituciones procesales, por los actos que las originan y el lugar y tiempo donde se producen y constituyen. La petición de protección jurídica del actor (demanda) y del demandado (responde), real o ficta en cuanto a este último y en general cualquier instancia de los litigantes, son los actos que originan la responsabilidad procesal de las costas; la instrucción del proceso es la que ocasiona y produce los gastos que integran las costas, y el órgano jurisdiccional es quien declara la obligación de pagarlas. De tal manera las costas surgen, se producen y reconocen mediante las tres instituciones básicas consideradas por la ciencia procesal contemporánea: acción, proceso y jurisdicción.” (Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales Doctrina y Jurisprudencia, 2da. Edición, pág. 24).
También se debe considerar que el art. 221 del Código Procesal Civil establece: “(Condenaciones en la sentencia) Las resoluciones judiciales impondrán según corresponda, condenación en costas, condenación en costas y costos o declararán no haber lugar a la condenación.”
De lo que se desprende que las costas son una sanción accesoria de la sentencia que por mandato de la ley, una autoridad judicial impone a la parte vencida a objeto de que cubra los gastos que ha generado la tramitación del proceso, por ello no existe la necesidad de que las partes del proceso soliciten expresamente la condena, basta con aplicar el principio de objetivo de la derrota, ya que las costas están pensadas para sancionar a la parte perdidosa que ha provocado la tramitación de la litis.
Por otro lado, el art. 223 del citado Código señala: “(Casos de condena) I. En la sentencia que declare improbada la demanda en todas sus partes, se condenará en costas y costos al demandante. II. En la sentencia pronunciada contra el demandado, éste será condenado en costas y costos.”
De lo señalado se colige que cuando se declara improbada la demanda, el demandante no demostró su pretensión, por lo tanto este debe ser condenado al pago de costas y costos; y cuando en la sentencia se pronuncia tutela de la demanda se condena en costas y costos al demandado por salir victorioso el demandante, ya que sobre el proceso tenía la razón, por ello se entiende que el pago de las costas es una carga de la parte perdidosa del proceso.
En consecuencia, para que la autoridad judicial imponga la condenación de costas y costos, estos no requieren ser demandados expresamente, toda vez que el juez o tribunal está obligado a establecer los mismos según el caso, en base a lo establecido en los arts. 221 a 225 del Código Procesal Civil, ya que tienen su origen en el proceso y su imposición es uno de los efectos constitutivos de la sentencia; sin embargo, la condenación de costas y costos tiene dispensas o exenciones de condenación en ciertos casos o circunstancias procesales expresamente determinadas por ley.
En el caso de autos, la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de anticresis, suscrito con el demandado, ahora recurrente, el 20 de diciembre de 2017, por la suma de $us. 36.000 por un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz de la Sierra zona Rosario, con superficie de 147,70 m2 registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 20100990166146, con tiempo de duración desde la suscripción del documento hasta el 31 de enero de 2019; pretensión que, observando el plazo cumplido, tenía como propósito la devolución del dinero.
La pretensión que fue acogida favorablemente en la Sentencia, ya que el vencimiento del plazo establecido en el contrato por las partes fue cumplido, por lo que declararon probada la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo la devolución del dinero por parte del demandado y la restitución del inmueble al propietario por los demandantes, además se dispuso el pago de costas; sin embargo, el recurrente manifiesta que no corresponde el pago de estas porque los contratos de anticrético son unilaterales donde la única obligación es la devolución del capital.
La decisión del Juez de la causa fue declarar probada la demanda de cumplimiento de contrato, motivo por el cual ordenó el pago de costas, sin embargo, ello no implica imponer una nueva obligación diferente de la anticresis, considerando que la imposición del pago de costas no atañe a la obligación determinada sobre la pretensión de cumplimiento del contrato, sino que esa imposición se debe a una condena accesoria, que como uno de los efectos del proceso, le es impuesto a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, por ello es que se considera independiente a la pretensión, de ahí que no es necesario que se establezca en la demanda como una pretensión pues su condena emerge de la ley, conforme lo estipulado en los arts. 221, 222 y 223 del Código Procesal Civil, que disponen la condenación en la sentencia, la regulación de costas y costos y casos de condena; por lo que, de acuerdo a la resolución emitida por el A quo, el declarar probada la demanda, en la que el derecho de la parte actora fue reconocido, es el sustento por el que se impuso el pago de costas a la parte perdidosa, en este caso el demandado, ahora recurrente.
En conclusión, en la condenación de las costas impuesta en la Sentencia, no existe la necesidad de solicitar por las partes expresamente su condena, sino reviste la condición de imposición al pago de quien resultó perdidoso en el proceso; esta condenación, en el presente caso, tiene sustento en el hecho de que el demandado ahora recurrente fue derrotado en la causa, en ese entendido el Tribunal de alzada al confirmar el pago de costas procesales dispuesto en primera instancia, cumplió con lo establecido en el art. 223.II del Código Procesal Civil, precepto jurídico aplicable en el caso de autos, motivo por el cual se tiene que el reclamo deviene en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 101 a 103 vta., interpuesto por Jhonny Arce Arce contra el Auto de Vista Nº 236/2022 de 31 de mayo, de fs. 97 a 99 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.