Auto Supremo AS/0707/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0707/2022

Fecha: 26-Sep-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 707/2022

Fecha: 26 de septiembre de 2022

Expediente: LP-90-22-S.

Partes: Asunta Quispe Pillco de Yevara c/ Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina.

Proceso: Cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 241 interpuesto por Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, contra el Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 228 a 231 vta., y su Auto Complementario de 29 de junio de 2022 que sale a fs. 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético y pago de daños y perjuicios seguido a instancia de Asunta Quispe Pillco de Yevara contra los recurrentes, la contestación que discurre de fs. 246 a 249; el Auto de Concesión de 11 de agosto de 2022 a fs. 250; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 641/2022-RA de 02 de septiembre visible de fs. 257 a 258 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Asunta Quispe Pillco de Yevara, por memorial de demanda que cursa de fs. 49 a 52, ratificada de fs. 70 a 73 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato de anticrético más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, quienes una vez citados, por escrito de fs. 89 a 95, contestaron negativamente e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de solemnidad.

  1. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 297/2021 de 01 de julio obrante de fs. 194 a 198, declarando PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA el pago de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis. En consecuencia, dispuso que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina devuelvan la suma de $us. 15.000 y a su vez la anticresista Asunta Quispe Pillco de Yevara devuelva la tienda en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de procederse al cobro coactivo de lo adeudado y bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en caso de no entregar la tienda. Sin costas ni costos por ser juicio doble.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, por memorial que cursa de fs. 202 a 206 vta., interpusieran recurso de apelación.

  1. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 228 a 231 vta., por el que se REVOCÓ la sentencia apelada, en consecuencia, declaró IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato de anticresis y pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de solemnidad; por tanto, declaró nulo y sin valor legal el documento privado de anticresis de 27 de septiembre de 2016 corriente a fs. 3, debiendo la parte demandada devolver la suma de $us. 15.000 en favor de la parte demandante y en contraposición la demandante debe realizar la entrega de la tienda otorgada en anticrético en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Del examen minucioso del contrato privado de anticresis de 27 de septiembre de 2016 suscrito entre Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina en calidad de propietarios y Asunta Quispe Pillco de Yevara como anticresista, percibió la presencia del consentimiento, del objeto y de la causa; no obstante, como la naturaleza del anticrético exige el cumplimiento de un cuarto elemento que es la forma, pues un contrato de anticrético debe ser pactado conforme a lo establecido en los arts. 491 y 1430 del Código Civil, coligió que el contrato de anticrético es válido cuando se celebra en documento público y su oponibilidad se supedita a la inscripción en el registro correspondiente.

  • Existe omisión en el cumplimiento de las citadas disposiciones, pues el contrato de anticresis objeto del proceso fue pactado en un documento privado, que pese a haber sido reconocido en sus firmas mediante una diligencia preliminar, este hecho no puede subsanar un presupuesto de validez del contrato en particular, ya que este fue celebrado con un vicio de nulidad y lo nulo no es susceptible de convalidación.

  • No se acreditó la inscripción de la anticresis en Derechos Reales, requisito que debió ser cumplido para su oponibilidad frente a terceros, para así salvaguardar los derechos sobre el dinero entregado a los propietarios, por lo que no existe fundamento normativo para sustentar la devolución de los $us. 15.000.

De igual forma, el Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación y enmienda que interpusieron los demandados, pronunció el Auto Complementario de 29 de junio de 2022 visible a fs. 233 y vta., donde aclaró que, si bien en obrados cursa el acta de confesión provocada en la que Asunta Quispe de Yevara afirmó haber entregado la suma de dinero a Lourdes Gutiérrez Valdez en su calidad de copropietaria del bien inmueble, también señaló que al tener conocimiento de que la casa fue vendida firmó otro documento (anticresis) con los demandados asumiendo que ellos le devolverían el dinero entregado, lo que demuestra que los demandados asumieron el compromiso de devolver el dinero, es decir, tomaron el lugar de Lourdes Gutiérrez Valdez.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, por memorial de fs. 237 a 241, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

  1. Acusaron que el Auto de Vista recurrido carece de todo tipo de fundamentación y motivación para condenar la restitución de una suma de dinero que nunca recibieron, siendo insuficiente referirse únicamente al art. 547 del Código Civil, ya que la misma prevé que las obligaciones incumplidas se extinguen y las que se hubieran cumplido parcial o totalmente se restituyen mutuamente.

  2. Alegaron que el Tribunal de alzada violó el principio de congruencia; pues, además de no emitir una resolución con la debida motivación y fundamentación, en una parte de la resolución se reconoció que no existe fundamento normativo para sustentar la devolución de los $us. 15.000 y de manera contradictoria en la parte resolutiva del Auto de Vista, pese a declarase probada la pretensión reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma, se condenó a restituir una suma que no recibieron.

  3. Arguyeron que el Auto de Vista violó, interpretó y aplicó erróneamente el art. 547 num. 1) del Código Civil, pues dicha norma prevé que cuando existe cumplimiento total o parcial del contrato y se declara la nulidad, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido, empero, en el presente caso al no haber recibido de la parte demandante ninguna cantidad de dinero, mal se los podría haber condenado a restituir lo que no recibieron.

  4. De igual forma, sustentaron la vulneración del art. 547 num. 1) del Código Civil, en el hecho de que el tribunal de alzada no podría ordenar a la demandante la restitución del inmueble otorgado en calidad de anticrético, pues ésta tiene derecho a la retención prevista en el art. 1431 de la norma Sustantiva Civil hasta que la persona que efectivamente recibió el dinero le restituya el mismo.

  5. Finalmente, denunciaron la errónea valoración de la confesión judicial, en razón a que, en dicha probanza que fue absuelta por la demandante, esta reconoció expresamente que los recurrentes nunca le entregaron ninguna suma de dinero, por lo que erradamente se podía condenar la restitución del monto de anticrético.

En virtud de estos reclamos, solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y/o se case parcialmente dejando sin efecto la injusta determinación de condenación de la devolución de una cantidad de dinero que nunca recibieron.

Respuesta al recurso de casación.

Asunta Quispe Pillco de Yevara, por escrito que sale de fs. 246 a 249, contestó a la referida impugnación alegando los siguientes extremos:

  • La impugnación interpuesta es un mecanismo dilatorio que los demandados emplean con la única finalidad de no restituirle el capital del contrato de anticrético, desconociendo de esta manera dicho contrato que fue suscrito de forma voluntaria.

  • Los recurrentes realizaron una serie de cuestionamientos sin ningún fundamento válido que desmerezca al Auto de Vista y a la resolución complementaria.

  • No es evidente la transgresión del art. 547 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada dio la razón a los agravios acusados en el recurso de apelación que interpusieron los demandados, por lo que declaró nulo el contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016, pero como se trata de un contrato con prestaciones recíprocas se debe restituir el ambiente otorgado en calidad de anticrético y se le debe devolver el capital otorgado, más aun cuando dicho dinero sirvió y se tomó en cuenta para la compra venta del inmueble que hicieron los demandados.

  • En el Auto complementario del Auto de Vista recurrido se tomó en cuenta la prueba de confesión judicial, la cual fue valorada en su totalidad y no parcialmente.

  • Al haberse anulado el contrato de anticrético, sabiamente el Tribunal de apelación ordenó la restitución de las prestaciones recibidas por ambas partes, por lo que en el Auto de Vista recurrido existe una congruencia absoluta de los antecedentes fácticos con los fundamentos que el Auto de Vista y su complementario contienen.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.

A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente la Sentencia Constitucional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que requiere que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación con las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.

III.2. De la congruencia en las resoluciones.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

III.3. De la falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio.

Con relación a la legitimación procesal que tienen los justiciables para interponer recurso de casación, este Tribunal Supremo de Justicia, pronunció una amplia jurisprudencia en la que estableció que cualquier reclamo por el que se pretenda modificar una determinada resolución, debe estar sustentado en la vulneración a un derecho propio y no así de terceros, pues solo quien se sienta afectado o agraviado puede reclamar por si solo o a través de su representante, la reparación del mismo.

En ese entendido, se tiene el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde se razonó que: “… uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

Eduardo J. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil pág. 346, define que agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; razonado en contrario se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho.

Así también el tratadista Hugo Alsina, en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: b) “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad…”.

Por su parte Enrique Lino Palacios en su Obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, numeral 527.- haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “b) Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”. En otra parte de su misma Obra, numeral 546 página 85, precisando aún más sobre el tema en cuestión indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

En consecuencia, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se establece en el primer parágrafo del art. 272 del Código Procesal Civil que señala: “El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el Auto de Vista.”, Como se podrá advertir, la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, perjuicios fundamentados que den méritos al impugnante. Si bien la ley no establece de manera específica quienes se encontrarían legitimados para interponer el recurso de casación, sin embargo por un elemental principio de lógica, adquieren esa calidad los litigantes que han sufrido agraviado y/o perjuicio con una determinada resolución; en estos antecedentes se concluye que en nuestro sistema procesal para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación, casación y de revisión, es condición imprescindible el perjuicio sufrido con la resolución impugnada.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil (…): I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros.”

III.4. De la novación de los contratos.

Conforme lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la novación, es: “Una de las formas de extinción de las obligaciones, consistente en la transformación de una en otra. Así, pues la novación supone una obligación que le sirve de causa y que es, precisamente, la que, con sus accesorias, queda extinguida. La novación tanto puede referirse al cambio en objeto de la obligación cuanto al de las personas obligadas: al del anterior deudor por otro o al del acreedor precedente por uno distinto”.

Coincidente con lo señalado, Trigo Represas Félix A. en la obra “Tratado Civil y Comercial Comentado” Tomo IV pág. 719, señala que la novación consiste en: “… la sustitución de una obligación que queda extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida: es preciso el aliquid novi y la novedad se puede referir al objeto de la obligación, a su causa, o a ciertas modalidades del vínculo obligacional – novación objetiva-, o a los sujetos acreedor y/o deudor – novación subjetiva – ” (El resaltado es nuestro)

Por su parte, Morales Guillén Carlos en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 417, señala: “…novación indica la sustitución convencional de una nueva obligación a la obligación antigua, de manera que ésta quede extinguida. La nueva obligación debe diferir de la antigua. Es la condición esencial para que exista novación”.

De estas precisiones, se infiere que la novación es una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla; sin embargo, para que exista novación no es suficiente que se extinga una obligación y nazca otra en su lugar, al contrario, la anterior obligación debe ser causa o antecedente de la nueva.

En esa lógica, para que la nueva obligación sea considerada como extintiva de una anterior (novación), como bien lo refirió Jorge H. Alterini, en su obra “Código Civil y Comercial Comentado”, págs. 723 a 724, es imprescindible la concurrencia de los siguientes elementos constitutivos: a) Obligación anterior, es necesaria la existencia de una obligación originaria, o sea anterior, que debe extinguirse, que además debe ser válida, pues una obligación nula no puede ser novada. b) Nacimiento de una nueva obligación, debe surgir una nueva obligación válida que reemplace y, por ende, extinga a la anterior, por lo tanto, la nueva obligación no debe ser una simple modificación de aquella. c) Animus novandi, es la voluntad de novar o deseo jurídico de cambiar una obligación por otra; el ánimo de novación no se presume por lo que debe resultar de modo inequívoco, por ejemplo, extender o renovar un documento, oponer o eliminar un término o cualquier modificación accesoria de la obligación no implican voluntad de novar. d) Capacidad de las partes, por su naturaleza la novación se apoya en un acto jurídico, o en un contrato, por lo que resulta lógico que las partes tengan capacidad, ya sea que actúen personalmente o a través de representante que se encuentre expresamente facultado para novar.

Ahora bien, con relación a las maneras de novación, el autor Morales Guillén en la obra citada anteriormente, haciendo referencia a todas las demás legislaciones, indica que se reconocen tres maneras de novación: “a) Por cambio de acreedor, cuando en la nueva obligación un nuevo acreedor sustituye al antiguo con el cual queda liberado el deudor; b) Por cambio de deudor, cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo que queda liberado con el acreedor, y c) Por cambio de objeto, cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva deuda, que viene a sustituir a la anterior que queda extinguida

Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil, solo legisla dos clases de novación:

  1. Novación objetiva, el art. 352 de la norma en cuestión, señala que este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua. Como se advierte, cuando la novación es objetiva se producen cambios importantes en el vínculo obligacional, o sea en los elementos que componen la obligación.

  2. Novación subjetiva, se encuentra regulada en el art. 357 del Código Civil y establece que esta concurre cuando un nuevo deudor sustituye al originario liberándolo de la obligación primigenia; en este caso, el deudor acuerda con un tercero para que se constituya como obligado con relación al acreedor originario, produciéndose de esta manera la mutación del deudor.

Como se advierte, el ordenamiento civil boliviano, si bien reconoce expresamente la novación subjetiva, sin embargo, del tenor de su texto se colige que únicamente desglosa la mutación del deudor, es decir, la novación subjetiva pasiva, cuando en realidad este tipo de novación (subjetiva) puede implicar también la modificación del acreedor produciéndose así la novación subjetiva activa, donde el acreedor primitivo otorga el derecho de recibir el crédito a otro que pasa a ser el nuevo acreedor, liberándose el deudor de cumplir la obligación con relación al acreedor primitivo. Finalmente, puede darse el caso en que el cambio sea tanto en el deudor como en el acreedor, produciéndose así la novación subjetiva mixta.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados por Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina quienes, en su calidad de demandados, pretenden la nulidad del Auto de Vista y alternativamente la casación de dicha resolución; en ese contexto, por cuestiones de pedagogía jurídica serán resueltos previamente aquellos que atingen a la forma, pues de ser estos evidentes y trascendentes ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria, caso en el cual ya no será necesario ingresar a considerar aspectos de fondo.

  1. Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista objeto de impugnación carece de todo tipo de fundamentación y motivación para condenar la restitución de una suma de dinero que nunca recibieron, considerando como insuficiente que únicamente se sustente en el art. 547 del Código Civil, ya que esta norma prevé que las obligaciones incumplidas se extinguen y las que se hubieran cumplido parcial o totalmente se restituyen mutuamente.

    De lo acusado en este primer acápite, se advierte que los argumentos que sostienen el agravio están orientados a denunciar la vulneración del debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación, toda vez que los recurrentes advierten que la explicación de razones que contiene el Auto de Vista sería insuficiente.

    En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que evidentemente impone a las autoridades judiciales que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en suma, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho. Sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que este contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

    De conformidad a lo expuesto, se colige que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, motivo por el cual esta Sala de Casación, se encuentra compelida a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar ese examen la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tienden a cuestionar el fondo de la decisión con base en las causales expresamente señaladas en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

    En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril que sale de fs. 228 a 231 vta., se observa que en atención a los agravios expuestos en el recurso de apelación que interpusieron los demandados, donde expresamente solicitaron que se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se revoque la sentencia para así declarar probada la demanda reconvencional de nulidad del contrato de anticresis por falta de forma y solemnidad y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato, el Tribunal de apelación en el considerando III de dicha resolución intitulado “Fundamentos de la resolución”, procedió a absolver los mismos, y ante la evidente omisión en cuanto a la fundamentación jurídica respecto a la demanda reconvencional, advertido de que la Sentencia otorgó menos de lo pedido y sustentado en lo dispuesto en el art. 213.III del Código Procesal Civil a efectos de tutelar los alcances del debido proceso, ingresó a resolver el fondo de la causa.

    De esta manera, luego de hacer alusión a los fundamentos en los cuales se amparó la demanda principal de cumplimiento de contrato, así como la reconvencional de nulidad de contrato por falta de forma y solemnidad, procedió a examinar los elementos constitutivos del contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016, para así determinar la eficacia y validez del mismo, logrando percibir la presencia del consentimiento, objeto y causa, pero no así de la forma, por tanto, amparado en lo expresamente señalado en los arts. 491 num. 3) y 1430 del Código Civil, alegó que la anticresis es válida cuando se celebra en documento público y su oponibilidad se supedita a la inscripción en el registro correspondiente; empero, como en el presente caso existe omisión en el cumplimiento de las citadas disposiciones legales, porque el contrato de anticrético fue pactado en un documento privado y el hecho de haber sido judicialmente reconocido en sus firmas no subsana un vicio de nulidad, decidió revocar la decisión de primera instancia y declarar improbada la demanda principal de cumplimiento y probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de solemnidad, disponiendo en la parte resolutiva que, en aplicación del art. 547 inc. 1 del Código Civil, en ejecución de sentencia la parte demandada devuelva la suma total de $us. 15.000 en favor de la parte demandada y en mérito a ello la demandante restituya el ambiente objeto del proceso, otorgando para dicho fin el plazo de diez días.

    Como se observa, el Tribunal de alzada en estricta correspondencia de los agravios y la petición efectuada por los demandados, decidió revocar la decisión de primera instancia y declarar la nulidad del contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016, explicando de manera razonada y coherente los motivos por los cuales este, conforme fue expresamente demandado, carecía de forma y solemnidad; en otras palabras, el citado Tribunal en aplicación del principio dispositivo, toda vez que la pretensión reconvenida se sustentó en el art. 549 num. 1) (falta de forma) y no así en otras causales, explicó de manera clara y precisa los argumentos jurídicos y fácticos por los cuales asumió la determinada decisión, cumpliendo así con la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso.

    Ahora bien, ante la procedencia de la demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético por falta de forma y solemnidad, el Tribunal de alzada con la finalidad de obtener una resolución eficaz del conflicto, dispuso la aplicación del efecto retroactivo que genera la nulidad, es decir, que al haber procedido la nulidad únicamente por falta de forma, advertido de lo expresamente acordado y señalado en el numeral 2 del contrato de anticrético de 27 de septiembre que cursa a fs. 3 y vta., donde los sujetos contratantes reconocen que el monto del contrato de $us. 15.000 fue entregado a los propietarios en su totalidad al momento de suscribir el referido documento privado, es que sustentado en lo ampliamente desarrollado en el considerando III, dispuso que los sujetos procesales se restituyan lo recibido.

    Como se advierte, la ausencia de motivación o fundamentación no resulta evidente, pues lo establecido en la parte dispositiva se encuentra plenamente respaldado en los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación como en los fundamentos jurídico doctrinarios que contiene el Auto de Vista Nº 169/2020 de 25 de abril; por tanto, como este Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar si el presente reclamo de forma es o no evidente, corresponde desvirtuar el mismo, en razón a que la resolución recurrida contiene una fundamentación suficiente del porqué de la orden de la restitución del monto de dinero como del ambiente otorgado en anticrético.

    Sin embargo, al margen de lo ya señalado, amerita aclarar a los recurrentes, que al ser el presente reclamo netamente de forma, el análisis o examen para determinar si el art. 547 del Código Civil fue errónea o correctamente aplicado al caso de autos, será objeto de análisis al momento de considerar los reclamos de fondo.

  2. Otro reclamo acusado en la forma fue la vulneración del principio de congruencia, toda vez que el Tribunal de alzada en una parte de la resolución reconoció que no existe fundamento normativo para sustentar la devolución de los $us. 15.000 y de manera contradictoria en la parte resolutiva del Auto de Vista, pese a declararse probada la pretensión reconvencional de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma, condenó a los recurrentes a restituir una suma de dinero que no recibieron.

    Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que, en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice este principio procesal. En esa lógica, como bien se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa que exige la plena correspondencia entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, lo que impide que el juzgador absuelva aspectos ajenos a la controversia, y otra interna, que requiere que la resolución este provista de un orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, evitando de esta manera que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

    Con base en estas consideraciones, del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo se observa que los recurrentes pretenden la nulidad de obrados ante la vulneración del principio de congruencia en su acepción interna en razón a que no existiría correspondencia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución recurrida.

    En atención a esta acusación, y al constituirse la vulneración del principio de congruencia en un vicio de forma que cuestiona la estructura formal de la resolución y no así el fondo de la controversia, este Tribunal de casación, se encuentra limitado a verificar si lo acusado es o no evidente, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, pues el principio de congruencia no es absoluto y la nulidad de obrados es una medida de ultima ratio.

    De la revisión del Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril de 2022, concretamente de los argumentos jurídicos inmersos en el Considerando III, se observa que el Tribunal de apelación, luego de establecer que el contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016 es carente del requisito de forma porque fue pactado en un documento privado, y además es inoponible a terceros porque no fue registrado en Derechos Reales, dispuso que en apego a lo establecido en el art. 549 num. 1) y 553 del Código Civil, corresponde declarar la nulidad del mismo. Luego de realizar esta conclusión, que se encuentra amparada tanto en fundamentos de hecho como de derecho, hizo hincapié en la falta de inscripción del anticrético en el registro de Derechos Reales y su correspondiente consignación en el folio real del inmueble, pues como expresamente alegó “…el cumplimiento de dicho extremo es fundamental a efectos de oponibilidad ante terceros, su materialización es de primer orden, máxime para salvaguardar los derechos sobre el dinero entregado al propietario y su reclamo en la vía judicial correspondiente”, sustentado en este razonamiento, evidentemente señaló que en el caso de autos “…no se encuentra fundamento normativo para sustentar la devolución de $us. 15.000. (Quince mil 00/100 dólares americanos) reclamados por la parte actora…”, conclusión que es considerada como contradictoria con lo resuelto en la parte dispositiva donde el Tribunal de alzada determinó la devolución de los $us. 15.000 que los demandados deben efectuar en favor de la demandante.

    Como se observa, prima facie pareciera que entre ambas consideraciones existen razonamientos contrapuestos, sin embargo, como ya se dejó establecido supra, de conformidad al principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; por ello, el tribunal de alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista, no solo limitó su análisis a establecer la nulidad del contrato de anticrético por falta de forma y solemnidad que fue demandada reconvencionalmente por los ahora recurrentes, pues al haber advertido que el citado contrato no fue celebrado en documento público y tampoco fue registrado en Derechos Reales, lo que convirtió al mismo en carente de validez y oponibilidad frente a terceros, dispuso que se aplique el efecto retroactivo que conlleva dicha nulidad, y, como la pretensión reconvencional únicamente se sustentó en la ausencia de forma (art. 549 num. 1) del Código Civil), dispuso la restitución del monto de dinero y del ambiente otorgado en anticrético, lo que demuestra la racionalidad que debe existir entre los fundamentos de hecho y de derecho y la parte dispositiva del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada cumplió con la congruencia externa e interna que debe tener toda resolución.

    No obstante, corresponde aclarar a los recurrentes, que al haberse revocado la decisión de primera instancia y como consecuencia se declaró probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato por falta de forma, el citado Tribunal tenía la obligación de referirse también a la demanda principal de cumplimiento de contrato y explicar las razones por la cual esta pretensión no fue acogida, motivo por el cual, en la última parte del Auto de Vista recurrido, arguyó que para que el contrato de anticrético sea oponible a terceros y así salvaguardar los derechos del acreedor, era necesario el registro en Derechos Reales, y como este extremo no aconteció, siempre refiriéndose a la pretensión principal de cumplimiento de contrato, señaló que no existe fundamento normativo para sustentar la misma, razonamiento que obviamente no puede interferir en los efectos que la demanda reconvencional conlleva.

    Por lo expuesto, se infiere que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, ya que el Auto de Vista recurrido contiene fundamentos que otorgan orden y racionalidad a la resolución.

    Con base en estas precisiones se colige que los reclamos de forma acusados en esta instancia procesal no resultan evidentes, pues el Tribunal de alzada no incurrió en vulneración alguna del debido proceso, ya sea en su elemento de congruencia o de debida motivación y fundamentación; por lo tanto, la nulidad de obrados pretendida por los recurrentes no es atendible.

  3. Continuando con la consideración de los reclamos acusados en casación, es el turno de referirnos a aquellos que atingen al fondo de la controversia.

Como se advierte de los reclamos extractados en los numerales 3 y 5 del Considerando II de la presente resolución, estos resultan coincidentes en su tenor, ya que todos estos decantan en cuestionar la errónea aplicación del art 547 num. 1) del Código Civil, porque los recurrentes consideran que al no haber recibido de la parte actora ninguna cantidad de dinero no podría habérseles ordenado que restituyan lo que no recibieron, máxime cuando la parte demandante al momento de absolver las preguntas de la confesión judicial a la cual fue diferida, reconoció expresamente que los recurrentes nunca le entregaron ninguna suma de dinero, por lo que erradamente se podía condenar la restitución del monto de anticrético.

Como se infiere, ambos reclamos pretenden la modificación parcial de la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido, pues si bien están de acuerdo con la nulidad del contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016 porque este sería carente de forma, empero no están de acuerdo con la restitución de las prestaciones recibidas que emerge como consecuencia del efecto retroactivo de la nulidad, ya que existiría prueba que acredita que ellos no recibieron el monto estipulado en el citado contrato; en ese entendido, en apego al principio de concentración de los actos inmerso en el num. 6) del art. 1 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados para así evitar su dispersión, corresponde que los extremos denunciados en ambos numerales sean estudiados y absueltos en un solo argumento.

Con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada que permita a los justiciables conocer las razones en las cuales se sustenta la presente resolución, amerita realizar las siguientes precisiones:

  • Asunta Quispe Pillco de Yevara, en mayo de la gestión 2019 demandó en la vía ordinaria el cumplimiento del contrato privado de anticrético más el respectivo pago de daños y perjuicios, arguyendo, entre otros extremos, que en fecha 27 de septiembre de 2016, suscribió con Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, un documento privado de contrato de anticrético que fue judicialmente reconocido en sus firmas mediante diligencia preliminar el 22 de marzo de 2019 (fs. 16 y vta.), donde los citados sujetos en su calidad de propietarios del bien inmueble ubicado en la calle Ayata Nº 1191, zona Los Andes de la ciudad de La Paz, entregaron un ambiente con una superficie de 4m x 7m, por el monto acordado de $us. 15.000 y por el plazo de 2 años, uno forzoso y otro voluntario, habiendo vencido el mismo el 26 de septiembre de 2018; sin embargo, los propietarios no tienen la voluntad de devolver el dinero y de esta manera cumplir con lo acordado en el contrato.

  • A la referida demanda, la actora adjuntó, entre otras probanzas, el documento objeto de cumplimiento que cursa a fs. 3 y vta., que en su numeral 2, expresamente señala que el monto del contrato es de $us. 15.000 y que dicha suma fue entregada a los propietarios en su totalidad al momento de suscribir el contrato privado, por lo que los propietarios en el numeral 6 se comprometieron y obligaron a devolver el mismo a la finalización del contrato.

  • Citados los demandados, contestaron de forma negativa y postularon demanda reconvencional de nulidad de contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016 por falta de forma y solemnidad, alegando de forma expresa que: 1) El 14 de octubre de 2013 Lourdes Gutiérrez Valdez en su calidad de propietaria del bien inmueble objeto del proceso, otorgó en calidad de anticrético una tienda con una superficie de 7m x 4m en favor de la demandante Asunta Quispe por el monto de Bs. 105.000 que se entregó a la entonces propietaria del bien inmueble. 2) El 03 de marzo de 2015, los demandados adquirieron el bien inmueble en calidad de compra venta, y después de la suscripción de la documentación traslativa de dominio sin ninguna observación suscribieron la titularidad de dominio en Derechos Reales en el Asiento A-4 de la matrícula Nº 2.01.0.99.0021960. 3) Cuando los demandados se apersonaron a tomar posesión física del bien inmueble se percataron que no podían ejercer actos de dominio, ya que este se encontraba ocupado por terceras personas, entre estas, la demandante; por ello, con la intención de no perjudicar a la misma, de buena fe y accediendo a sus reiteradas solicitudes, suscribieron el contrato de anticresis de 27 de septiembre de 2016 sustituyendo el primer contrato que la demandante suscribió con la anterior propietaria.

Con base en estos antecedentes, los demandados alegaron que nunca llegaron a recibir ni un solo centavo de la demandante e insistieron en que únicamente se sustituyó el contrato de anticresis con otro contrato, es decir, con el de fecha 27 de setiembre de 2016 que al no haber sido celebrado en un documento público y menos registrado en Derechos Reales estaría viciado de nulidad conforme lo estipula el art. 549 num. 1) del Código Civil.

  • Como lo hizo la parte actora, los demandados para acreditar los hechos impeditivos de la pretensión principal, también adjuntaron como prueba documental pre constituida, el contrato privado de anticresis de 14 de octubre de 2013 que sale a fs. 82 y vta., que evidentemente acredita que la demandante en dicha gestión suscribió un documento privado de anticresis con Lourdes Gutiérrez Valdez sobre el mismo bien inmueble por la suma de Bs. 105.000 (equivalente aproximadamente a $us. 15.000) por el plazo de 2 años, uno forzoso y otro voluntario, es decir, hasta el 14 de octubre de 2015.

  • Los demandados evidentemente propusieron como medio probatorio la confesión judicial de la actora, quien absolvió el interrogatorio en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 157 a 162 vta., donde, a la pregunta de: “Diga cómo es verdad que los esposo Molina no llegaron a recibir de Ud. ni un solo centavo del capital anticrético que Ud. entregó a la Sra. Lourdes Gutiérrez Valdez”, respondió que: “Porque eso se ha contado a la venta de la casa doctor”; lo que permite a los demandados, ahora recurrentes, solicitar que no se cumpla el efecto retroactivo de la nulidad, o sea, que se restituya los $us. 15.000; sin embargo, cuando los demandados formularon las preguntas que iban a ser absueltas por Asunta Quispe Pillco de Yevara, las cuales se encuentran relacionadas con los fundamentos inmersos en el memorial de contestación, también formularon la siguiente interrogante: “Indique como es verdad que Ud. al enterarse los esposos Molina llegaron a adquirir el inmueble donde se encuentra la tienda que ocupa, por su seguridad les solicitó encarecidamente que se firme un nuevo contrato en sustitución del contrato de anticresis que originalmente firmó con la Señora Lourdes Gutiérrez Valdez” (El resalado nos pertenece), lo que mereció la siguiente respuesta: “Sí, doctor aquella vez que la señora lo ha vendido la casa me ha llevado donde los ingenieros Molina diciendo que ellos me lo iban a dar el dinero sobrante y con eso se contó la venta de la casa, con mi dinero han contado la venta de la casa y me dijo la señora Molina vamos los arquitectos te lo van a dar toda la plata que estaba en anticrético y por eso ellos ese rato mismo han firmado el contrato conmigo”, extremo que permite inferir que el contrato objeto del proceso, como bien lo refieren ambas partes, se constituye en una sustitución del primer contrato de anticrético que la actora suscribió con Lourdes Gutiérrez Valdez, tal como concluyó el Tribunal de alzada en el Auto Complementario de 29 de junio de 2022 que sale a fs. 233 y vta.

  • En virtud de estas precisiones, que como se dijo supra, resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso, se colige que lo suscitado en la presente causa se constituye en una novación subjetiva pasiva de contrato, por tanto, resulta necesario hacer referencia a los argumentos jurídico-doctrinarios, desarrollados en el apartado III.4 de la presente resolución, donde se dejó establecido que la novación de contrato se constituye en una forma de extinción de una obligación a causa de la creación de otra nueva que está destinada a sustituirla o reemplazarla, pudiendo ser esta objetiva, lo que acontece cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso, y subjetiva, lo que se produce cuando un nuevo deudor sustituye al originario liberándolo de la obligación primigenia.

En el caso de autos, por los contratos descritos anteriormente, se tiene plena constancia de que la actora Asunta Quispe Pillco de Yevara el 14 de octubre de 2013 suscribió un contrato de anticrético con Lourdes Gutiérrez Valdez quien en su calidad de propietaria otorgó un ambiente de 4m x 7m del bien inmueble ubicado en la calle Ayata Nº 1191 de la zona Los Andes de la ciudad de La Paz, por la suma de Bs. 105.000 (equivalente aproximadamente a $us. 15.000) por el plazo de 2 años, uno forzoso y otro voluntario, es decir hasta el 14 de octubre de 2015; de igual forma, como bien lo refirieron los demandados, ahora recurrentes, a lo largo del proceso, se tiene constancia de que el citado contrato fue sustituido por el contrato de anticrético de 27 de septiembre de 2016, del cual se demandó su cumplimiento y reconvencionalmente la nulidad por falta de forma y solemnidad, lo que demuestra que se produjo una novación subjetiva pasiva, porque Lourdes Gutiérrez Valdez que fungía como deudora de los Bs. 105.000 en el contrato primigenio, fue sustituida por los nuevos titulares del bien inmueble, es decir, por Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, liberándose de esta manera de la obligación que tenía con la acreedora Asunta Quispe Pillco de Yevara, habiendo mutado de esta manera el deudor de la obligación primigenia quedando extinguida la obligación que Lourdes Gutiérrez Valdez tenía con la demandante, empero, la obligación subsiste para los nuevos deudores que sustituyeron al deudor originario (art. 357 del Código Civil).

Consiguientemente, en el caso de autos, para que opere el efecto retroactivo de la nulidad de contrato de anticrético de 27 de septiembre por falta de forma y solemnidad y de esta manera las partes se restituyan lo recibido, no era necesario que se demuestre que la actora entregó a los demandados la suma de $us. 15.000 por concepto de anticrético, ya que, al haberse producido la novación de contrato, éstos –demandados- sustituyeron a la deudora primigenia de quien expresamente señalan que fue quien recibió el monto de dinero.

Ahora bien, toda vez que en el caso de autos se produjo la novación subjetiva pasiva, conforme a los datos que cursan en obrados y lo expresamente estipulado en la última parte del art. 357 del Código Civil, se colige que esta acción (novación) originó la figura de la expromisión incluida en el art. 398 del citado cuerpo normativo, que en su contenido expresa: “El tercero que sin delegación del deudor, asume la deuda de éste queda obligado solidariamente con él, a menos que el acreedor libere expresamente al deudor originario”. En otras palabras, como refiere Morales Guillén en su libro “Código Civil Concordado y Anotado” pág. 455, hay expromisión cuando “…un tercero, espontáneamente, esto es, sin intervención ni delegación del deudor se ofrece a asumir frente al acreedor, que tal cosa acepta, la deuda de otro y por cuya virtud el tercero queda obligado solidariamente con éste –el deudor originario-”

En la especie los demandados Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, al haber suscrito el documento privado de anticresis de 27 de septiembre de 2016, sin delegación ni intervención del deudor, hicieron suya la deuda adquirida originariamente por Lourdes Gutiérrez Valdez, por lo que los demandados quedan solidariamente obligados frente a Asunta Quispe Pillco de Yevara (acreedora); extremo que en el devenir del proceso no fue desvirtuado, al contrario, conforme se tiene de lo expresamente señalado en el memorial de contestación de fs. 89 a 95, sustituyeron el primer contrato de anticresis, y en los actuados suscitados en la audiencia preliminar de 23 de marzo de 2020 (fs. 157 a 165) la codemandada manifestó: “…nuestras personas no han recibido ese dinero, nosotros de buena fe, hemos aceptado, y hablado reconociéndole el anticrético que le ha dado a la que ha vendido de buena fe lo hicimos … yo de devolveré (el dinero) le devolveré pero no estoy en posesión en este momento, si estuviera en posesión de la casa le hubiera dicho que no me espere mucho tiempo lo hubiera dado en anticrético, o voy a hacer cualquier sacrificio para devolverle…”; por tanto, como la acreedora liberó expresamente a la deudora originaria de cualquier deuda, los actuales deudores, es decir, los demandados, tienen la obligación de restituir la suma que estipula el contrato base del proceso, como también tienen la vía llamada por ley para hacer valer su derecho de repetición frente a sus vendedores.

Por lo expuesto, se concluye que en el caso de autos no se aplicó erróneamente el art. 547 num. 1) del Código Civil, como tampoco se incurrió en errónea valoración probatoria, pues lo determinado por el Tribunal de alzada respecto a la restitución de los $us. 15.000 así como del ambiente otorgado en anticrético resulta correcto, deviniendo los reclamos acusados en los numerales 3 y 5 en infundados.

  1. Finalmente, corresponde referirnos al extremo denunciado en el numeral 4, donde los recurrentes, si bien reiteran la transgresión del art. 547 num. 1) del Código Civil, empero, sustentan la misma en el derecho a la retención prevista en el art. 1431 de la norma ya citada, que la demandante tiene sobre el ambiente que le fue otorgado en calidad de anticrético.

En razón de lo acusado, corresponde sustentar la presente respuesta en lo ya desarrollado en el considerando III.3. de la presente resolución, donde se señaló que, si bien el principio de impugnación se encuentra presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior, materializándose el mismo a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se concreta con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada; no obstante, ese derecho no es absoluto, debido a que se encuentra limitado por la misma ley, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, pues lo que se busca es una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En esa lógica, para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de considerar el tipo de proceso o la clase de resolución que se impugna, también se debe cumplir con ciertos requisitos tanto subjetivos como objetivos, entre los requisitos de índole subjetivo se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la Resolución contra los intereses del recurrente, constituyéndose este requisito en el más importante porque habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En otras palabras, la legitimación para recurrir recae en la parte perjudicada en sus derechos; sin embargo, en atención de lo expresamente acusado en este apartado, se observa que los demandados sustentan la transgresión del art. 547 num. 1) del sustantivo de la materia amparado en el derecho a la retención que la parte actora tendría sobre el ambiente que le fue otorgado en calidad de anticrético, alegando que esta tiene derecho de permanecer en el mismo mientras Lourdes Gutiérrez Valdez no le restituya los $us. 15.000; sin embargo, los recurrentes, no poseen la legitimación para reclamar derechos de la demandante ni de terceros, toda vez que la legitimación para reclamar dicho extremo recae precisamente en la parte afectada, en este caso en la demandante, quien es la única que cuenta con legitimación para denunciar o solicitar la vulneración de dicho derecho, por lo que los recurrentes carecen de legitimación para pretender modificar la decisión del Tribunal de alzada amparado en un derecho que no les asiste, de ahí que no pueden subrogarse legitimación alguna.

En consecuencia, al no existir derecho propio que pueda enmendarse, corresponde desvirtuar el presente reclamo.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que los extremos acusados en casación no son evidentes, corresponde a este Tribunal, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente de fs. 237 a 241 interpuesto por Reynaldo Molina Morales y Rosmery Elena Camacho de Molina, contra el Auto de Vista Nº 169/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 228 a 231 vta., y su Auto Complementario de 29 de junio de 2022 que sale a fs. 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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