Auto Supremo AS/0708/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0708/2022

Fecha: 26-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La compulsante aduce que el Auto de 01 de agosto de 2022, atenta con su derecho a la “apelación” que se encuentra protegido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que no corresponde al Tribunal de alzada negar la concesión a su recurso de casación, pues esa atribución es del Tribunal superior.

Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Sin embargo, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo, la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.

Del mismo modo, es necesario establecer que el art. 410 del Código Procesal Civil señala que, dentro de un proceso coactivo, contra una resolución que resuelva excepciones, la parte agraviada solo podrá plantear recurso de apelación que será concedida en el efecto devolutivo que deberá tramitarse conforme establece los arts. 261, 263, 264.II, y siguientes del referido Código, dicho ello, se tiene que contra resoluciones en este tipo de procesos, únicamente está permitida la impugnación del recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior, pues tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación.

Bajo esas premisas, en el caso concreto se tiene que el Tribunal de alzada a través del Auto de 01 de agosto de 2022, negó la concesión al recurso de casación postulado contra la Resolución N° D-273/2022 de 14 de junio, misma que resolvió la apelación postulada contra la Resolución N° 573/2021 de 21 de octubre, que declaró improbadas las excepciones de prescripción bienal y pago documentado total y parcial, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia Coactiva N° 397/2021 de 10 de agosto; de ahí se tiene que la compulsante no advirtió que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso coactivo, que por su naturaleza no admite recurso de casación, debido a que el referido recurso únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil; y dentro de un proceso de ejecución de una sentencia coactiva, como acontece el caso, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la Sentencia dictada, resultando aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia admite recurso de casación, agotando la vía impugnatoria con la emisión del Auto de Vista; bajo ese contexto, queda establecido que el recurso de casación postulado por Rosa Camino Vda. de Sossa, representada por Marco Antonio Sossa Camino es improcedente, en consecuencia corresponde al Tribunal de alzada rechazar, sin mayor trámite, rechazar la concesión conforme establece el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por la ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que se pretende impugnar en casación, resolvió excepciones dictadas dentro de un proceso coactivo en etapa de ejecución, que por su naturaleza solo puede ser apelado más no recurrido en casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 01 de agosto de 2022 cursante a fs. 59 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.