TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 709/2022
Fecha: 26 de septiembre de 2022
Expediente: CB-36-22-S
Partes: Gimena Claure Rosales c/ Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales.
Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 155 y vta. interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, contra el Auto de Vista Nº 79/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido a instancia de Gimena Claure Rosales contra los recurrentes, la contestación que sale de fs. 159 a 160 vta.; el Auto de concesión de 22 de julio de 2022 a fs. 161; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 636/2022-RA de 31 de agosto de fs. 167 a 168 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Gimena Claure Rosales a través de su apoderado legal Antonio Alberto Cardona Grágeda, por memorial de demanda que cursa de fs. 23 a 26 vta., inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales quienes una vez citados, por memorial que sale a fs. 30 y vta., opusieron excepción de impersonería, por escritos de fs. 42 y fs. 53 a 54, interpusieron incidentes de nulidad y por memorial que sale de fs. 77 a 79 plantearon excepción de prescripción extintiva.
Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Nº 01 de la localidad de Mizque del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de abril de 2018 que sale de fs. 120 a 123 vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Gimena Claure Rosales a través de sus representantes Antonio Alberto Cardona Grágeda y Rosalía Rosales Guzmán, por memorial que cursa de fs. 127 a 131 vta. interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 79/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, por el que REVOCÓ totalmente la sentencia apelada. En consecuencia, deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda ordinaria con relación al cumplimiento de contrato e improbada con relación a los daños y perjuicios; por tanto, dispuso que se cumpla los términos del documento privado de transferencia de 05 de marzo de 2012, debiendo los demandados proceder a la extensión de la minuta de transferencia definitiva del lote de terreno así como la entrega de los títulos de propiedad y los planos debidamente regularizados en favor de la demandante, otorgando para dicho fin el plazo de 120 días. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Evidenció que los demandados el 05 de marzo de 2012 suscribieron un documento privado de transferencia de un lote de terreno de 800 m2 ubicado en Conchupata de la provincia Mizque por la suma de Bs. 30.000, en favor de Gimena Claure Rosales, estipulando como condicionante que los vendedores suscribirán la transferencia en favor de la compradora una vez legalizados los documentos de propiedad y aprobación de planos.
De una interpretación amplia del contrato, advirtió que solo la compradora cumplió con su obligación, pues canceló el monto acordado al momento de la suscripción del contrato; en cambio, los vendedores, si bien entregaron la posesión física del inmueble, pero no cuenta con el registro de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que demuestra incumplimiento con lo pactado en la cláusula octava.
El contrato de compraventa de 03 de marzo de 2015 en ninguna de las cláusulas dejó sin efecto la relación jurídica adquirida en el contrato de 05 de marzo de 2012, al margen de que el codemandado Diógenes Montenegro Panozo no participó en la suscripción del mismo; motivo por el cual el Juez A quo no puede consolidar suposiciones con relación a la sustitución del documento base sin prueba idónea que avale o respalde esa postura.
Con relación al pago de daños y perjuicios, señaló que en el contrato objeto del proceso no se estableció o estipuló sanciones pecuniarias ante el incumplimiento de la parte demandada, como tampoco determinó la actora de qué manera los demandados le ocasionaron daños y perjuicios o cual el daño económico ocasionado por el incumplimiento del contrato.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, por memorial de fs. 155 y vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravio el siguiente extremo:
Acusaron la vulneración del principio de verdad material, pues amparados en el art. 1301 del Código Civil, refieren que los contratos privados tienen validez desde el momento de su reconocimiento de firmas, por lo que el contrato de 05 de marzo de 2012 recién tendría validez desde el 09 de junio de 2015, pero como el documento de 03 de marzo de 2015 fue reconocido en sus firmas en la misma fecha, este sería el válido y no así el contrato de la gestión 2012, motivo por el cual consideran errónea la valoración efectuada por el Tribunal de alzada.
En virtud de este reclamo, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, con costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Gimena Claure Rosales representada por su apoderado legal Antonio Alberto Cardona Grágeda, por escrito de fs. 159 a 160 vta., contestó al recurso de casación interpuesto por la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
La norma en la cual se amparan los recurrentes para justificar el agravio acusado (art. 1301 del CC), no se aplica de modo alguno al caso de autos, porque regula extremos referidos a la validez del documento privado respecto a terceros, empero como en la litis la causa fue trabada entre partes contratantes, la disposición legal resulta impertinente e inaplicable al caso.
En contraposición a lo alegado por los recurrentes, aduce que el art. 149.III del Código Procesal Civil dispone que el documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, por lo que el agravio acusado resulta falso e inexistente.
Lo expuesto por los recurrentes carece de fundamento legal ya que el Auto de Vista recurrido es preciso, adecuado y contiene una debida motivación y fundamentación.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la eficacia de los contratos entre partes.
Conviene de inicio tener presente que un contrato constituye un acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, en la que existen prestaciones a cargo de una persona en favor de otra; de ahí, que nuestro ordenamiento jurídico en el art. 450 del Código Civil señala que: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, precepto normativo que además establece que todo contrato emerge a través del acuerdo de las voluntades de dos o más personas; es decir, el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.
En la literatura jurídica existe una serie de acepciones respecto a este tema, así por ejemplo el autor Pierre Mazeaud, refiriéndose al contrato establece: “El equilibrio práctico de intereses divergentes, que acredita el consentimiento, no será determinado, pues, por la presión de alguna fuerza extraña, sino únicamente por el valor social real, razonablemente apreciado, de las prestaciones puestas en la balanza. Por recibir así cada uno el equivalente de lo que da, la convención será justa; y para cumplir su misión de custos justi (guardián de los justos), el derecho no tendrá, sino que sancionarla tal como las partes la hayan consentido. De ahí la regla tradicional, que las libres convenciones tienen fuerza de ley entre las partes”.
De manera que, al referirnos al contrato, diremos que éste no es un simple compromiso de amistad, sino que al pactarlo se lo hace con la intención de crear derechos, por una parte y obligaciones por otra, pues las convenciones asumidas por su intermedio tienen fuerza de ley entre sus suscribientes, teniendo los mismos la protección de los tribunales, si fuere preciso, en caso de incumplimiento.
Ahora bien, para que un contrato surta eficacia jurídica, el art. 519 de nuestro Código Civil, establece que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, presumiéndose también que “...quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes, a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato” conforme determina el art. 524 del precitado cuerpo legal.
Sin embargo, la eficacia jurídica no se encuentra restringida a los documentos públicos o a los documentos privados reconocidos en sus firmas por Notario de Fe Pública o autoridad judicial, sino que esta se amplía a los documentos privados sin reconocimiento de firmas, conforme lo estipula el art. 149.III del Código Procesal Civil, que señala que estos hacen fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad, pues conforme lo señala Carlos Morales Guillen en su texto “Código Civil Concordado y Anotado”: “Las palabras documento privado, en su más amplio sentido, comprenden todo escrito de obligación o de extinción no protegido por la fe pública (Giorgi). Cartas misivas, registros, libros privados o comerciales, minutas de telegramas, facturas y notas de cuentas y toda especie de declaración escrita por mano del acreedor, del deudor o también de su mandatario, todos son, en sentido amplio, otros tantos documentos privados. Pero, la sección en examen se refiere al documento privado en sentido restringido, es decir, el que al establecer o extinguir obligaciones, o constituir o modificar derechos, etc., difiere del público, por no estar autorizado por funcionario público ni inserto en el registro público y que, también, puede convertirse en público mediante su reconocimiento. (...). El documento privado, como el público, puede otorgarse ad probationem, pero debe otorgarse necesariamente ad solemnitatem, en los casos exigidos por la ley, como los señalados en el art. 492, en los cuales, el documento privado, constituye además requisitos de forma para el acto o contrato (art. 452, 4)”
III.2. Del contrato de venta.
El Auto Supremo Nº 153/2014 de fecha 16 de abril 2014 refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia...debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro de Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrarse incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato...”
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta al reclamo inmerso en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandados, de cuyo análisis se advierte como agravio la vulneración del art. 1301 del Código Civil, pues refieren que los contratos privados tienen validez desde el momento del reconocimiento de firmas, por lo que el contrato de 05 de marzo de 2012 recién adquirió validez el 09 de junio de 2015, empero como el documento de 03 de marzo de 2015 fue reconocido en sus firmas en la misma fecha, este documento sería el válido, por ser anterior en su reconocimiento.
Como se colige los recurrentes sustentan su agravio en el hecho de que el documento objeto del proceso carecería de validez porque cuando este fue reconocido en sus firmas ante autoridad judicial, ya existía otro documento por el cual fue sustituido.
En ese contexto, y con la finalidad de pronunciar una resolución debidamente motivada y fundamentada, corresponde realizar ciertas precisiones para tener una mejor percepción de los antecedentes del proceso y así poder determinar si el agravio acusado en esta fase recursiva es o no evidente:
A fs. 4 cursa el documento privado de transferencia de un lote de terreno que fue suscrito el 05 de marzo de 2012, a través del cual Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales alegando ser legítimos dueños de un lote de terreno de 800 m2, ubicado en Conchupata de la provincia Mizque sobre la nueva avenida Circunvalación (frente al surtidor Estación de Servicio Mizque), transfirieron el mismo en calidad de venta real y definitiva en favor de Gimena Claure Rosales por el precio de Bs. 30.000, suma de dinero que los vendedores declararon haber recibido en su integridad al momento de la suscripción del contrato; sin embargo, en la cláusula octava los vendedores a manera de aclaración adquirieron la obligación de suscribir la minuta de transferencia en favor de la compradora una vez legalicen los documentos de propiedad y aprueben los planos.
Ante la interposición de la diligencia preliminar de reconocimiento judicial de firmas promovida por la compradora Gimena Claure Rosales, y toda vez que los vendedores en su calidad de demandados no comparecieron a la audiencia fijada por la autoridad judicial, por Auto de 09 de junio de 2015 (fs.12 vta.), se dio por reconocidas las firmas y rúbricas estampadas en el contrato privado de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012.
Posteriormente, la compradora Gimena Claure Rosales a través de su apoderado legal, interpuso demandada ordinaria de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que los vendedores no honraron con la obligación adquirida en la cláusula octava del contrato de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012, ya que no suscribieron una nueva minuta de transferencia, tampoco legalizaron los documentos de propiedad ni aprobaron los planos.
Citados los demandados Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, como un mecanismo de defensa y así desvirtuar la pretensión demandada, presentaron en calidad de prueba documental de reciente obtención un contrato de compra venta de un lote de terreno suscrito el 03 de marzo de 2015, donde intervinieron como partes contratantes Aleida Gonzales Rosales en su calidad de vendedora y Gimena Claure Rosales como compradora, siendo el objeto de dicho contrato la transferencia de un lote de terreno de 765,95 m2 que se encuentra en la zona de Qonchupata de la provincia de Mizque por la suma de $us. 30.000 que la vendedora declaró recibir en su integridad a momento de la suscripción del documento, el cual fue reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 04 de marzo de 2015 (fs. 94 a 95).
Documento del que los demandados arguyeron que se habría fijado los límites y colindancias con las dimensiones establecidas.
Tramitado el proceso, el Juez A quo pronunció sentencia declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato sustentado en que el documento objeto del proceso suscrito el 05 de marzo de 2012 fue sustituido por la minuta de compraventa de 03 de marzo de 2015, donde se hizo modificaciones en cuanto a la superficie y el costo del terreno, lo que permitió concluir que este último documento es el que debe hacer cumplir y no así el primero que fue sustituido.
Ante la impugnación de dicha resolución por la demandante, el Tribunal de apelación pronunció el Auto de Vista Nº 079/2021 de 29 de octubre, revocando la sentencia de primera instancia, declarando en consecuencia probada la demanda de cumplimiento de contrato e improbada respecto al pago de daños y perjuicios. Dicha decisión se sustentó, entre otros extremos, en que el contrato de compraventa de 03 de marzo de 2015 en ninguna de las cláusulas dejó sin efecto la relación jurídica contractual que establecieron los sujetos procesales en el documento de 05 de marzo de 2012; asimismo, advirtió que en el último contrato no intervino Diógenes Montenegro Panozo, por lo que no se puede suponer sustitución de documentos sin prueba idónea que avale tal postura.
Con base en estas precisiones que permiten tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados, y toda vez que el reclamo acusado en casación aduce la vulneración del art. 1301 del Código Civil, es preciso remitirnos a lo que dicha norma sustantiva estipula en su párrafo I, “La fecha del documento privado es computable respecto a terceros solo desde el día en que fue reconocido o murió alguno de quienes han firmado, o se verificó un hecho que acreditó en forma cierta su anterioridad”, como se advierte la norma se refiere al momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de un documento privado, estableciendo de forma expresa que con relación a terceros, este, entre otras causales, inicia desde el día en que fue reconocido.
En ese contexto, es preciso previamente definir qué se entiende por tercero en un contrato, por tanto, remitiéndonos al autor Carlos Morales Guillén, tercero “… es quien no ha figurado ni materialmente ni por representación en el contrato. Figura materialmente en el contrato, el que interviene en él personalmente. Figura por representación, el que interviene por medio de su representante (legal o voluntario y tutor mandatario)”; en el caso, los sujetos procesales tienen la calidad de partes contratantes y no así de terceros, pues ambos, en su calidad de vendedores y compradora, intervinieron de manera directa en la suscripción del documento de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2022, del cual Gimena Claure Rosales, en su condición de compradora, demandó en la vía ordinaria su cumplimiento, siendo este el documento objeto del proceso; en consecuencia, la norma acusada como vulnerada (art. 1301 del CC) no se aplica al caso, pues esta, al margen de hacer alusión a terceros y no así a las partes intervinientes, lo que hace es regular los momentos a partir de los cuales se inicia el cómputo de un documento privado y no así la validez que este tiene entre partes o respecto a terceros.
Ahora bien, como el reclamo acusado por los demandados se centró en el hecho de que el documento privado de 05 de marzo de 2012 que cursa a fs. 4 y vta., no tendría validez sino a partir de su reconocimiento de firmas que sucedió el 09 de junio de 2015; sobre este extremo, y con la finalidad de determinar el valor probatorio del citado contrato, es preciso remitirnos a lo estipulado en el art. 149.III del Código Procesal Civil, que señala: “El documento privado aun sin reconocimiento de firmas hará fe entre partes, salvo que oportunamente se desconozca la firma o en su caso la autoría o falsedad”. Como se advierte, la norma adjetiva civil es clara al señalar que los documentos privados, que son aquellos en los que no intervienen funcionarios públicos, no requieren para su validez y eficacia, entre partes, que previamente sean reconocidos en sus firmas, ya sea ante Notario de Fe Pública o ante autoridad judicial, porque el contrato al ser ley entre partes, surte efectos para los intervinientes desde su suscripción y no requiere de otra formalidad para el mismo, máxime cuando el art. 521 del Código Civil, con relación a los contratos con efectos reales, como es la transferencia de un lote de terreno que tiende a constituir un derecho real en favor del comprador, como sucede en el caso de autos, tiene lugar por efecto del consentimiento; en otras palabras, como bien se desarrolló en el acápite III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, toda vez que no está sujeto a formalidades.
Consiguientemente, se colige que el documento privado de transferencia de lote de terreno de 05 de marzo de 2012, es válido y surte efectos entre las partes intervinientes desde el momento en que este fue suscrito, y no así desde el momento de su reconocimiento de firmas (09 de junio de 2015), pues la postulación inmersa en el recurso de casación, conforme ya se explicó supra, opera frente a terceros; por tanto, ese contrato debe ser ejecutado de buena fe, debiendo las partes contratantes cumplir con las obligaciones adquiridas, tal como razonó el Tribunal de Alzada, que en virtud de un examen minucioso de lo estipulado en dicho contrato, determinó el orden o prelación de las obligaciones generadas y concluyó que los demandados no cumplieron en su integridad con lo acordado, pues la compradora no cuenta con el registro de propiedad debidamente inscrito en Derechos Reales, lo que denota un incumplimiento de lo pactado en la cláusula octava, extremo que no fue refutado por los recurrentes, quienes simplemente se limitaron a cuestionar el valor probatorio de dicha documental, aceptando tácitamente el razonamiento inmerso en el Auto de Vista recurrido.
Finalmente, corresponde aclarar que el objeto del presente proceso fue el documento privado de 05 de marzo de 2012, del cual la Gimena Claure Rosales demandó su cumplimiento más el pago de daños y perjuicios, y si bien los recurrentes presentaron como prueba de reciente obtención el contrato de compra venta de 03 de marzo de 2015, pretendiendo demostrar que este sustituyó al primero y, por ende, queda desvirtuada la pretensión demandada; al respecto, corresponde señalar, como bien razonó el Tribunal Ad quem, este no puede ser considerado como una sustitución del otro, porque al margen de no intervenir todos los sujetos que participaron en el primer contrato, en ninguna de las cláusulas se estipuló de forma expresa que este dejaba sin efecto la relación jurídica contractual entre Diógenes Montenegro Panozo, Aleida Gonzales Rosales y Gimena Claure Rosales en el documento de 05 de marzo de 2012; de ahí que no se puede suponer que al haber transferido la codemandada Aleida Gonzales Rosales un bien inmueble a Gimena Claure Rosales, este documento se constituya en una sustitución o reemplazo de la primera transferencia, más aun cuando un contrato solo puede ser disuelto por consentimiento de las mismas partes intervinientes, sus herederos o causahabiente o por las causales señaladas por ley (art. 519 del CC).
Por lo ampliamente expuesto, y al no ser evidentes los extremos acusados por los demandados, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 155 y vta. interpuesto por Diógenes Montenegro Panozo y Aleida Gonzales Rosales, contra el Auto de Vista Nº 79/2021 de 29 de octubre, cursante de fs. 147 a 152, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.