TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 712/2022
Fecha: 27 de septiembre de 2022
Expediente: LP-88-22-S.
Partes: “La Papelera S.A.” representada por Giovanna Gismondi Alcoreza c/ “Comercial Arce” representado por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce
Proceso: Pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 1356 a 1363 vta., interpuesto por Giovanna Gismondi Alcoreza en representación de “La Papelera S.A.”, contra el Auto de Vista Nº SO-252/2022 de 31 de mayo, que sale de fs. 1340 a 1348 y su Auto complementario de 20 de junio de 2022 visto a fs. 1351 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por la Empresa recurrente contra “Comercial Arce” cuya propietaria es Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce; escrito de respuesta al recurso de casación de fs. 1367 a 1373 vta.; Auto de concesión de 03 de agosto de 2022 corriente a fs. 1374; Auto Supremo de Admisión Nº 640/2022-RA de 01 de septiembre, visible de fs. 1380 a 1381 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- “La Papelera S.A” mediante su representante Emilio Von Bergen Arraya, por memorial de demanda cursante de fs. 184 a 188 vta., sobre la base del contrato de agencia de 30 de diciembre de 1993 protocolizado en la Escritura Pública Nº 44/94, inició proceso ordinario de pago de obligación por la suma de $us. 309.989,37, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios, dirigiendo la demanda contra “Comercial Arce”, representada por su propietaria Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, al haber sido citada mediante edictos, no contestó la demanda, procediendo al nombramiento de Defensor de oficio, quien por escrito de fs. 242 a 243 contestó la demanda.
Tramitada la causa, por Auto Nº 534/2009 obrante de fs. 472 a 473 vta., se dispuso la anulación del proceso hasta fs. 211 (emisión de orden instruida de citación con la demanda) y, posteriormente, a fs. 1073 se procedió a una nueva citación con la demanda en la ciudad de Tarija en fecha 03 de mayo de 2018, oportunidad en la cual, la demandada asumió defensa mediante apoderado alegando incompetencia, interpuso incidente de nulidad procesal y excepciones de prescripción.
2.- Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa con varios incidentes de por medio, la Juez Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 889/2021 de 01 de diciembre que cursa de fs. 1185 a 1191 declarando PROBADA la demanda, disponiendo que la parte demandada pague la suma de $us. 309.989,37 en el plazo de 3 días y la averiguación de daños y perjuicios ocasionados se realice en ejecución de Sentencia; resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de enero de 2022 que cursa a fs. 1213 y vta.
Sentencia y Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce representada por Delfor Zapata Avendaño, por memorial de fs. 1219 a 1255, ampliado y reiterado de fs. 1265 a 1302, cuya contestación cursa de fs. 1305 a 1316 y 1319 a 1331.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº SO-252/2022 de 31 mayo, cursante de fs. 1340 a 1348 por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1171 disponiendo que la Juez A quo señale nueva audiencia y emita nueva decisión motivada y fundada, atendiendo a las pretensiones expuestas en la demanda, las excepciones planteadas acorde a los datos del proceso y las normas que rigen la materia, todo en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil, resolución que le corresponde el Auto complementario de 20 de junio de 2022 a fs. 1351 y vta.; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que la Sentencia Nº 889/2021 de fs. 1185 a 1191 y su Auto complementario de fs. 1213 y vta. pecan de ser infundados e inmotivados, por cuanto de su simple lectura, no se hallan las razones lógicas y jurídicas por las cuales se acoge la demanda, menos contiene razonamiento claro y expreso por los cuales se desestimó las excepciones de prescripción, extremos que de forma flagrante vulneran el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, generando lesión a las partes procesales al no saber las razones por las que se acogen o rechazan las pretensiones debatidas en la litis.
Tan cierto es lo que se expone respecto a la pretensión principal y accesoria, en la Sentencia, si bien se realiza una demarcación de los hechos probados y no probados, así como la relación de la fundamentación fáctica y jurídica sobre las obligaciones cumplidas por parte del actor y las incumplidas por la demandada, no se observa la valoración efectiva de los medios de prueba ofrecidos y producidos durante el proceso tanto por la parte demandante como demandada; asimismo, respecto a la pretensión accesoria de pagos de daños y perjuicios no contiene razonamiento expreso sobre su procedencia incurriendo ausencia de fundamentación y motivación; indicó que corresponde que la Juez A quo emita nueva resolución considerando la nulidad de obrados hasta fs. 1171 y previo conocimiento de la resolución de apelación pendiente contra el auto que discurre de fs. 1154 a 1155, considerar el mismo y en la nueva audiencia bajo el marco de saneamiento procesal, resolver de manera clara, precisa y expresa el fondo de las excepciones planteadas, tomando en cuenta las pruebas aportadas.
Resolución que le corresponde al Auto complementario de 20 de junio de 2022 que cursa a fs. 1351 y vta.
4.- Fallo de segunda instancia y su Auto complementario que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la Empresa demandante “La Papelera S.A.” representada por Giovanna Gismondi Alcoreza, interpuso recurso de casación en la forma, por memorial de fs. 1356 a 1363 vta., cuyos argumentos se resumen a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Realizó consideraciones respecto a las nulidades procesales y sus principios que rigen dicho instituto jurídico, citando jurisprudencia ordinaria y constitucional y sobre esa base denunció que el Auto de Vista anulatorio infringe el derecho a una justicia pronta, oportuna y atenta el nuevo régimen de nulidades vulnerando la garantía del debido proceso en su elemento de congruencia.
Haciendo referencia al Auto que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L que resolvió la excepción de prescripción indicó que no corresponde la nulidad de la resolución debido a que la Juez de primera instancia al rechazar dicha excepción, falló de manera correcta, en razón de que la prescripción opuesta fue presentada como excepción previa fuera de plazo y no ameritaba que la Juez A quo realice mayores consideraciones al respecto, resultando el Auto de Vista incongruente y falto de motivación al disponer la nulidad de la resolución sin ninguna razón y menos correspondía la anulación de la audiencia preliminar visto de fs. 1171-A a 1171-Ñ sin explicar las razones por las que tendría que anularse esos actuados procesales; no se consideró el hecho de que la prescripción fue opuesta como excepción previa y fuera de plazo, incurriendo en indebida y errónea aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 y cuando el Tribunal hizo referencia a una supuesta prueba, omitió tomar en cuenta que la demandada no presentó prueba alguna, aspectos que hacen que el Auto de Vista carezca de motivación.
Sostuvo que la Sentencia Nº 889/2021 cumple con la motivación, fundamentación y congruencia, ya que resuelve cada una de las pretensiones planteadas por la demandante, contiene la fundamentación fáctica y normativa y si el Tribunal detectó las supuestas irregularidades procesales como es la falta de motivación, fundamentación y congruencia respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y de no concordar con los criterios y fundamentos de la Juez A quo, este aspecto de acuerdo a la jurisprudencia ordinaria (Autos Supremos N° 488/2018, N° 26/2019 y N° 1101/19), no constituye motivo razonable ni causal para la nulidad decretada, siendo deber del Tribunal fallar en el fondo, pudiendo haber revocado la Sentencia y no disponer la nulidad de obrados, contraviniendo los principios y la jurisprudencia que rigen dicho instituto jurídico, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025.
Indicó que el Auto de Vista falta a la verdad histórica de los hechos y confunde la Sentencia con el Auto que resolvió la prescripción e incurre en confusa relación mezclando el fondo del proceso con la prescripción que constituyen dos momentos procesales que no corresponden a un mismo acto procesal.
Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando que se anule el Auto de Vista impugnado y se disponga se emita una nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 220.III num. 1.c) del Código Procesal Civil.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada en el memorial de contestación corriente de fs. 1367 a 1373 vta., indicó que el recurso de casación carece de técnica recursiva y de fundamentación; el Tribunal de apelación dictó el Auto de Vista conforme a lo pedido en el recurso de apelación; que el recurso de casación en la forma tiene que ver con aspectos de índole formal o de competencia y el recurso que fue interpuesto no puede ser considerado como tal.
Indicó que la Juez A quo mediante Resolución Nº 172/2019 de fs. 1090 a 1094 procedió a regularizar el procedimiento disponiendo de manera incorrecta la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, que no correspondía, porque al momento de la vigencia plena de dicha Ley (6 de febrero de 2016), no existía proceso en curso porque con la demanda recién se notificó el 03 de mayo de 2018 y hasta ese momento no se encontraba aperturada la competencia de la autoridad judicial y el proceso debió tramitarse con las reglas del Código Procesal Civil y correspondía disponer que la demandante adecue su demanda al nuevo orden procesal y al no haber procedido de esa manera, y existiendo graves anormalidades procesales, corresponde la nulidad de todo lo obrado.
Indicó que la excepción de prescripción fue rechazada supuestamente por ser extemporánea, olvidando que dicho medio de defensa puede ser presentada en cualquier etapa del proceso; empero, aplicando el plazo de la distancia en la citación con la demanda, la indicada excepción al igual que las demás, fueron interpuestas dentro de plazo establecido por el Código Procesal Civil y correspondían ser resueltas en Sentencia; sin embargo, no ocurrió así; indicó que las excepciones de prescripción que se interpusieron son cuatro; 1) prescripción extintiva de derechos, 2) de acciones emergentes del contrato de agencia, 3) de responsabilidad resarcitoria y/o indemnización por hecho ilícito y, 4) de intereses pretendidos y, cada una tiene distinto fundamento y no merecieron ningún pronunciamiento, cuando todas correspondían ser declaradas probadas de acuerdo al Código Civil y el Código de Comercio, explicando al respecto las razones individualizadas para cada excepción.
Con esos argumentos, concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
En el Auto Supremo Nº 290/2019 de 01 de abril se asumió el siguiente criterio: “… Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ‘…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.’ (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’, en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; (…)
Concordante con lo expuesto, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”. (El resaltado es nuestro).
III.2. Aplicación de las normas sustantivas o materiales en el tiempo.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Nº 1047/2013 de 27 de junio estableció lo siguiente: “Las normas sustantivas o materiales son las que contienen una regla de conducta y su consecuencia jurídica, es la de establecer las facultades y los deberes de cada persona y, en su caso, las respectivas sanciones cuando se cometan determinados delitos o faltas. Las normas sustantivas definen derechos u obligaciones y por ello, en general, no tienen carácter retroactivo, pues ello significaría desconocer los derechos que fueron consolidados en vigencia de una ley anterior y aplicar a hechos pasados nuevas regulaciones que podrían resultar lesivas a los derechos y garantías de las personas.
El principio de irretroactividad de la ley, especialmente la penal, fue una de las conquistas del Estado de Derecho y en virtud al mismo, sólo aquellas conductas previamente definidas como delictivas podían ser sancionadas con la pena anteladamente definida por la ley. El principio no sólo es aplicable al ámbito penal, sino también a las diferentes esferas jurídicas, pues conforme se tiene dicho, las normas sustantivas están vinculadas a la consolidación de derechos o al nacimiento de obligaciones y, por ende, las mismas no pueden arbitrariamente ser modificadas por el Estado, afectando con ello la seguridad jurídica y los derechos y garantías de las personas.
En ese ámbito, el principio de irretroactividad de las leyes está contemplado en los diferentes Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en nuestra propia Constitución Política del Estado. Así, el art. 123 de la CPE, consagra este principio como una verdadera garantía jurisdiccional, (…)
III.3 Aplicación de las normas adjetivas o formales en el tiempo.
Las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales; pues facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento. Estas normas pertenecen al ámbito del derecho procesal, el cual se conforma por un conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo. Sin duda, estas normas se subordinan enteramente al sentido y alcance que tienen las normas sustantivas, sirviendo como instrumentos o herramientas para la realización o validez efectiva de las últimas.
Es precisamente por dicha característica que la doctrina y la jurisprudencia comparada han establecido de manera unánime que la norma procesal o adjetiva aplicable es la vigente a tiempo de manifestarse el acto procesal, sin importar el momento de realización del hecho, siempre y cuando, claro está, la norma adjetiva no afecte a un derecho sustantivo, caso en el cual, se aplica la norma procesal más favorable.
Conforme a ello, existe una diferencia sustancial entre las normas sustantivas y las adjetivas: Respecto a las primeras, rige el principio de irretroactividad, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución Política del Estado; y, con relación a las segundas, se aplica la norma vigente al acto procesal, salvo que exista afectación de derechos, supuesto en el que se aplica la norma más favorable.
Este también fue el sentido de la jurisprudencia constitucional en numerosas resoluciones, como las SSCC 0958/2004-R y 0757/2003-R, afirmando que, respecto a la ley procesal en el tiempo, la norma aplicable es la vigente, al entender que: ‘…en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)…’.
Bajo el referido entendimiento, se ha concluido que: ‘…la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regit actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti; salvo claro está, los casos de ley más benigna…’ (SC 0386/2004-R de 17 de marzo).”
III.4. El alcance del derecho a la defensa.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0014/2018-S2 de 28 de febrero se estableció el siguiente entendimiento: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular, pues por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”. El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte, el derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y por otra el derecho a la defensa material, que se concreta en el ‘derecho a ser oído’ …”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Con base en la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y previo a ingresar a absolver los puntos de agravios del recurso de casación que se tienen descritos en calidad de resumen en el considerando II, este Tribunal de casación se encuentra en la necesidad imperiosa de abordar primero el tema de la representación legal otorgado por la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce en favor de Juan Pablo Joacir Cruz Barrios mediante Testimonio de Poder Nº 621/2012 que cursa de fs. 841 a 842 vta., el cual fue rechazado por la Juez A quo al inicio de la audiencia preliminar, ya que este aspecto se encuentra directamente vinculado con el tema del derecho fundamental a la defensa, igualdad de las partes y el debido proceso y por la relevancia y trascendencia que representa para el caso de autos, este punto específico será analizado de oficio al amparo del art. 106.I del Código Procesal Civil.
El derecho a la defensa y el debido proceso, son garantías constitucionales que se encuentran previstas en el art. 115.I .II de la CPE, como también reconocidos en los tratados internacionales, entre estos, en el art. 8 num. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica, siendo deber de toda autoridad judicial como primeros garantes de los derechos fundamentales, la de resguardar y evitar que estos sean vulnerados.
Como se tiene señalado en la doctrina aplicable, el derecho a la defensa por ser de carácter primordial, no puede ser sacrificado a costa de lograr el reconocimiento del derecho a una justicia pronta y oportuna como reclama la recurrente o para hacer prevalecer el principio de congruencia que se traduce en un aspecto de formalidad; en todo caso, estos derechos deben ser materializados respetando el derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso presente, el Tribunal de segunda instancia anuló el proceso hasta fs. 1171 extrañando la falta de resolución en el fondo de las excepciones de prescripción y, con relación al rechazo del referido mandato judicial, indicó: “…corresponde que la Juez de instancia pronuncie nueva Resolución considerando la nulidad de obrados, debiendo previamente con el conocimiento de la resolución de la apelación pendiente contra el Auto de fs. 1154 a 1155, considerar el mismo en la regularización del procedimiento, así también correspondiendo en nueva Audiencia bajo el marco de saneamiento procesal considerar y resolver en forma clara, precisa y expresa el fondo de las excepciones planteadas por la “Comercial Arce”, tomando en cuenta las pruebas aportadas”. (Textual)
La apelación pendiente al cual hace referencia el Ad quem, es precisamente, la impugnación deducida contra el rechazo del mandato y que fue concedido a fs. 1155 en el efecto devolutivo; de procederse a la anulación del Auto de Vista que es objeto del recurso de casación que se examina y disponer que sea el Tribunal de apelación quien proceda a sanear el proceso referente a los actuados procesales del rechazo al mandato, dicho Tribunal, se verá en la necesidad de anular nuevamente el proceso, lo que ocasionaría mayor dilación en su tramitación y por ende en la resolución final del conflicto, siendo esta una situación previsible que ello ocurra, ya que el vicio procesal en la que, aparentemente, incurrió la Juez A quo al rechazar el mandato, tiene relevancia y es gravitante en la afectación del derecho a la defensa, cuya actuación cambió de manera radical el rumbo del proceso, dando lugar a la emisión inmediata de la Sentencia en contra de la parte demandada, cuyo aspecto no se avizora otra forma de enmendar, sino es mediante la nulidad del proceso.
La observación y consiguiente rechazo al mandato, se trata de un aspecto de carácter estrictamente formal por estar referida al tema de falta de personería en el apoderado de la parte demandada y que en el fondo conlleva la vulneración del derecho a la defensa; ante esta situación y por las razones señaladas, soslayando los formalismos extremos, corresponde directamente modular la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, cuyo aspecto será precisado más adelante, siendo además que la parte demandada al momento de contestar el recurso de casación a fs. 1370 vta., argumentó que la nulidad debe recaer sobre todo el proceso; específicamente, a fs. 1370 vta., señaló de manera textual lo siguiente: “En el presente caso corresponde la nulidad de todo lo obrado, y debe anularse todo, y ordenar que la actora proceda a demandar observando las reglas establecidas por la norma adjetiva civil vigente…”. Según la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2031 de 16 de julio, la resolución de las impugnaciones, no solo debe limitarse a considerar los argumentos del recurso, sino también deben ser tomados en cuenta los argumentos de la respuesta al recurso, siendo esa la razón de los traslados decretados a las partes en conflicto.
Se debe tener presente que de acuerdo a los arts. 259 num. 1) y 275 del Código Procesal Civil, las impugnaciones deducidas contra la Sentencia y el Auto de Vista, tienen efecto suspensivo, quedando la competencia de la autoridad de primera instancia suspendida, así como de aquellas autoridades en curso de impugnación; en el caso presente, la Sentencia Nº 889/2021 que cursa de fs. 1185 a 1191, fue emitida a consecuencia del rechazo que se hizo al mandato otorgado por la parte demandada, considerándole a esta como no justificada su inasistencia a la audiencia preliminar, lo que dio lugar a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y consiguiente emisión inmediata de la Sentencia dando por ciertos los hechos alegados por la parte actora, conforme se verifica a fs. 1171-Ñ, aunque su fundamentación fue diferida para después; dicho fallo, así como las impugnaciones referidas, se encuentran estrechamente vinculadas y tienen su incidencia de manera directa sobre la apelación que fue concedida en el efecto devolutivo.
Ingresando de manera específica al tema del mandato, se debe indicar que la demandada Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce mediante el Testimonio de Poder Nº 621/2012 delegó su presencia y participación en el proceso, en la persona de Juan Pablo Joacir Cruz Barrios, para que sea éste quien lo represente en juicio, en cumplimiento de esa obligación el apoderado se apersonó a nombre de su mandante inicialmente al Juzgado Décimo Cuarto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz donde se encontraba tramitándose el proceso ordinario civil de pago de obligación seguido por “La Papelera S.A.” contra la Poder conferente, habiendo sido aceptado legalmente su apersonamiento por la Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial actuando en suplencia legal conforme se verifica a fs. 848. El referido mandato se trata de un Poder especial y bastante donde se otorgó amplias facultades al apoderado para que en dicho proceso actúe en todos los actos procesales que se requieran, incluido la de interponer excepciones de toda naturaleza y las facultades especiales de conciliar, suscribir acuerdos transaccionales, absolver confesiones, etc. que la ley exige sean otorgadas de manera expresa.
A partir de la aceptación de su apersonamiento que se dio el 29 de octubre de 2012, el apoderado empezó a realizar actos procesales presentando una serie de memoriales, interponiendo incidentes, impugnaciones, etc., incluso cuando ya se encontraba en vigencia el Código Procesal Civil, actuados que fueron de pleno conocimiento de la parte demandante sin haber sido observado hasta el momento de la instalación de la audiencia preliminar ocurrida el 25 de octubre de 2021 cuya acta cursa de fs. 1152 a 1155 vta., momento en el cual es donde se cuestiona por primera vez los alcances de dicho mandato.
La Juez de la causa ante la observación de la parte actora, terminó por rechazar el mandato y, por ende, la intervención del apoderado, considerándole a la demandada como ausente en la audiencia bajo el argumento de que el Poder sería de una gestión pasada y encontrarse dirigido a otro juzgado de materia civil, procediendo a suspender la audiencia otorgando 3 días para que la demandada justifique su inasistencia y presente nuevo Poder actualizado; en la reinstalación de la audiencia y pese a contar con el nuevo Poder, dio por injustificada la inasistencia de la demandada, procediendo a la aplicación literal del art. 365.III del Código Procesal Civil y dictar Sentencia de inmediato dando por cierto los hechos alegados por la parte actora, conforme se verifica a fs. 1171-Ñ; así llevado a cabo el trámite procesal, no se fijó el objeto del proceso, ni mucho menos se realizó el diligenciamiento de los medios de prueba.
Según previene el art. 42 del Código Procesal Civil, la extensión del mandato judicial comprende para realizar todos los actos procesales que se susciten en el proceso para el cual fue conferido, aun así no se hallen expresamente descritos en el Poder, salvo aquellos actos para los cuales la propia norma exige que la facultad se encuentre otorgada de manera expresa; similar previsión se encontraba normado en el art. 62 del abrogado Código de Procedimiento Civil; bajo ese contexto, el mandato por encontrarse vinculado directamente con el tema del derecho fundamental a la defensa, debe ser entendido en sentido amplio y no de manera restringida como ocurrió en el caso sub lite.
El hecho de haberse remitido la causa a otro Juzgado por efecto de recusación (fs. 897, 899) y cambiado la nomenclatura del Juzgado debido a la transición de las normas procesales, de ningún modo puede constituir motivo para que se desestime el mandato; de lo contrario, cualquier institución o repartición pública o privada que cambie de denominación y que en los hechos siga siendo la misma, tendría que exigir un nuevo Poder, aspecto que desde luego no es correcto.
La Juez A quo al haber rechazado el mandato y desconocido la participación del apoderado, considerándole a la demandada ausente en la audiencia preliminar y dictar Sentencia sin someter a contradictorio, asumiendo como ciertos, los hechos alegados por la parte actora, incurrió en directa vulneración del derecho a la defensa en sus dos vertientes, defensa material y técnica, como también desconoció el derecho a la igualdad de las partes en juicio y el debido proceso, cuyo aspecto fue reclamado oportunamente por el abogado patrocinante sin haber logrado revertir la decisión.
La vulneración del derecho fundamental a la defensa en un Estado Constitucional de Derecho, no puede ser tolerado desde ningún punto de vista; al haber ocurrido esta situación, corresponde dimensionar y/o modular la nulidad dispuesta por el Tribunal de segunda instancia, debiendo la misma comprender hasta fs. 1152, por encontrase ahí el origen del vicio procesal que denota trascendencia, debiendo la Juez A quo señalar nueva audiencia preliminar dando por válida la presencia de la demandada asistida mediante su apoderado de aquel tiempo con previa y expresa notificación a ambas partes litigantes y proceder conforme establece el Código Procesal Civil, sin que sea necesario que considere los resultados del recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo cursante a fs. 1155 como dispuso el Tribunal de apelación; esto en razón de que la nulidad dimensionada en la presente resolución alcanza hasta fs. 1152, lo que implica que dicho trámite incidental de impugnación también queda sin efecto, debiendo además tomarse en cuenta que las impugnaciones contra la Sentencia y el Auto de Vista, tiene efecto suspensivo conforme lo disponen los arts. 259 num. 1) y 275 del Código Procesal Civil.
Se debe dejar establecido que la parte demandada no contestó la demanda y nada tendría que reclamar sobre este tema; empero, como medios de defensa interpuso cuatro excepciones de prescripción que fueron rechazadas por considerarlas extemporáneas conforme se verifica de fs. 1171-K vta. a 1171-L, cuyo aspecto será analizado más adelante; al no existir contestación a la demanda, no corresponde extender la nulidad más allá de la pieza procesal visible a fs. 1152 como se tiene precisado y menos anular todo el proceso como reclama la parte demandada al momento de contrastar el recurso de casación; si bien, la Juez A quo aplicó en la tramitación del proceso las normas del Código de Procedimiento Civil que ya se encontraba abrogado; empero, como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, para disponer la nulidad procesal debe tomarse en cuenta los principios que rige dicho instituto jurídico, siendo uno de estos, la relevancia o trascendencia del vicio procesal y la consiguiente afectación del derecho a la defensa la que en definitiva determina la nulidad; la mera defensa de las formas procesales por si solas, no hace viable la nulidad procesal.
Ingresando a absolver los agravios expuestos en el recurso de casación, en el punto 1 del resumen se tiene descrito la referencia que realiza la parte recurrente respecto a las nulidades procesales y sus principios, con cita de jurisprudencia, denunciando al Auto de Vista de infringir el derecho a una justicia pronta y oportuna que atenta el nuevo régimen de nulidades y vulnera el debido proceso en su elemento de congruencia.
Al respecto, si bien a partir de la vigencia de las normas de desarrollo Constitucional como son la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y la Ley N° 439 Código Procesal Civil, se ha venido generando jurisprudencia ordinaria en materia civil restringiendo las nulidades procesales, asumiendo como regla general la continuidad de la tramitación de los procesos, mientras que la nulidad es considerada como la excepción, limitada a reparar básicamente cuando se incurre en vulneración del derecho a la defensa o cuando se encuentre comprometido el orden público; casos en los cuales, es la propia Ley Nº 025 en sus arts. 16.I y 17.I, la que permite a la autoridad judicial decretar la nulidad del proceso, aún de oficio; lo propio ocurre con el Código Procesal Civil en su art. 105.II in fine y 106.I que autoriza al juzgador disponer la nulidad, ya sea, a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado del proceso; lo que implica romper la regla de la congruencia en la emisión de las resoluciones en aras de resguardar los derechos y garantías de mayor valía de los justiciables.
En el punto 2 del resumen se encuentra descrito el reclamo respecto a la nulidad dispuesta por el Ad quem que comprende al Auto que resolvió la excepción de prescripción que cursa de fs. 1171-K vta. a 1171-L; según la parte recurrente, no correspondía la anulación de dicha resolución en razón de que la excepción fue resuelta de manera correcta por la Juez A quo debido a que fue interpuesta como previa y fuera de plazo, lo que motivó su rechazo sin que sea necesario realizar mayores consideraciones sobre el fondo.
Para absolver este punto, es necesario remitirse a los actuados procesales ocurridos durante la tramitación del proceso que tienen directa relación con esta temática y tomar en cuenta la transición de las normas procesales.
De los antecedentes que informa el expediente, se advierte que el proceso fue tramitado con innumerables incidentes de por medio, lo que finalmente ocasionó su anulación mediante el Auto Nº 534/09 de 4 de septiembre que cursa de fs. 472 a 473 vta., que dispuso la anulación obrados hasta fs. 211 (emisión de la orden instruida para citación con la demanda) ordenando se proceda a nueva citación con la demanda y, si bien dicha resolución fue impugnada y concedida el recurso inicialmente en el efecto diferido (fs. 536) y luego en devolutivo (fs. 586), cuyo incidente finalmente culminó con la emisión del Auto de Vista Nº 235/2011 de 02 de agosto que cursa a fs. 819 vta., que dispuso la anulación del Auto de concesión, quedando de esta manera vigente la nulidad dispuesta por el Auto Nº 534/09 de 04 de septiembre, para su cumplimiento, es decir, para que se proceda a una nueva citación con la demanda y se reencamine la tramitación del proceso.
Después de transcurridos 9 años de la anulación del proceso, en fecha 3 de mayo de 2018 se procedió a la nueva citación con la demanda conforme se verifica a fs. 1073; es decir, cuando ya se encontraba en plena vigencia la Ley Nº 439 nuevo Código Procesal Civil, la misma que en su Disposición Transitoria Séptima señala: “A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiera declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código”, lo que implicaba que desde el mismo acto procesal de la nueva citación con la demanda y el resto de la tramitación del proceso, correspondía la aplicación en toda su plenitud del nuevo Código Procesal Civil, siendo dicha norma legal por demás clara al establecer la aplicación de sus disposiciones legales a los procesos a ser reencaminados en su tramitación como resultado de una anulación.
Con el imperio del nuevo régimen procesal, ya no se reconoce las excepciones perentorias, y al presente, todas se encuentran aglutinadas bajo una sola categoría como excepciones previas normadas en el art. 128 del Código Procesal Civil, incluidas las de prescripción y caducidad, sin que esto implique desconocer otras de carácter innominadas que podían ser deducidas como medios de defensa y todas deben ser interpuestas al momento de contestar la demanda dentro del plazo de 30 días calendario conforme se encuentra previsto en el art. 125 num. 1) y 5) de la misma Ley de referencia, debiendo además tomarse en cuenta el plazo de la distancia.
En el caso presente, la demanda instaurada por la parte actora fue presentada ante un Juzgado de la ciudad de La Paz donde se tramitó el proceso y la demandada fue citada en la ciudad de Tarija, lo que amerita aplicar adicionalmente los 30 días para interponer las excepciones, el plazo de la distancia previsto en el art. 94.I de la norma procesal a razón de un día por cada 200 kilómetros; según el sitio web http://es.distancias.himmera.com/, la distancia por carretera entre la ciudad de La Paz a la ciudad de Tarija, es de 883 kilómetros y, según la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), es de 881 kilómetros, lo que implica un plazo adicional de cuatro (4) días, haciendo un total de 34 días que tenía la parte demandada para interponer las excepciones de prescripción.
Fuentes:
http://es.distancias.himmera.com/distancia_de_la_paz_a_tarija_entre_mapa_carretera-35496.html
https://www.google.com/maps/dir/Tarija/La+Paz/@18.9902069,68.7040982,7z/data=!3m1!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x9406380bee269fbf:0xf8c9771ffb09d1c3!2m2!1d64.7295667!2d21.5177889!1m5!1m1!1s0x915edf0a04f5a40f:0x57dbfc76b4458ab3!2m2!1d-68.1192936!2d-16.489689!3e0
Si bien existe variaciones en las distancias entre ambas fuentes de información, pero las diferencias son mínimas y no influye en el número de los cuatro (4) días adicionales, ya que, para dicho cálculo, solo se toma en cuenta 800 kilómetros y el resto por ser una fracción menor a 100 kilómetros, según la norma contenida en el art. 94.I del Código Procesal Civil, no alcanza para adicionar un día más.
Las referidas excepciones de prescripción fueron interpuestas por escrito de fs. 1075 a 1082, presentado al Juzgado Público Civil y Comercial Nº 15 de la ciudad de La Paz el 06 de junio de 2018 conforme se verifica del cargo de recepción que cursa a fs. 1082; es decir, a los 34 días calendario, encontrándose por tanto dentro del plazo legal que establece el Código Procesal Civil y ameritaba que sean consideradas y resueltas en el fondo por la Juez A quo.
Al haber sido rechazadas de manera indebida dichas excepciones bajo el argumento de ser extemporáneas (cuando esto no es así), se generó indefensión a la parte demandada vulnerando el debido proceso, aspecto que fue motivo de censura por parte del Tribunal de segunda instancia que se vio obligado a disponer la nulidad del proceso, toda vez que las excepciones de prescripción constituyen medios de defensa por excelencia que tienen por finalidad atacar el fondo de la pretensión de la demanda. El argumento de la Juez A quo, así como de la parte actora de pretender aplicar de manera ultra activa las normas del abrogado Código de Procedimiento Civil para la tramitación del proceso a partir de la nueva citación con la demanda ocurrida posterior a la nulidad procesal, resultan criterios erróneos y contrarios a la norma procesal, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se tiene expuesta en el considerando III de la presente resolución.
Como se tiene expuesto, las normas adjetivas o formales dependen y se encuentran subordinadas a las normas sustantivas o materiales, porque facilitan los medios y el procedimiento para lograr su cumplimiento; de ahí que la norma procesal aplicable es siempre la que se encuentra vigente al momento de realizarse los actos procesales, salvo que exista afectación de derechos sustantivos; en el presente caso, el Código Procesal Civil al momento de su publicación ocurrida el 25 de noviembre de 2013, se pusieron en vigencia anticipada, entre otros aspectos, el sistema de cómputos de plazos procesales y el régimen de comunicaciones procesales y, por disposición de la Ley Nº 719 de 06 de agosto de 2015, entró en plena vigencia el 06 de febrero de 2016; ambos aspectos, (vigencia anticipada y vigencia plena) ocurrió de manera anterior a la nueva citación con la demanda; consiguientemente, correspondía la aplicación plena del referido Código Procesal Civil al nuevo trámite o reencause del proceso, por mandato expreso de su Disposición Transitoria Séptima.
Con relación a los puntos 3 y 4 del resumen del recurso de casación donde se tiene descritos los cuestionamientos realizados a los fundamentos del Auto de Vista indicando que, si el Tribunal de apelación detectó supuestas irregularidades en el contenido de la Sentencia, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene establecida, era su deber subsanar y fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, incurriendo en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025 y en confusión con el Auto que resolvió las excepciones, mezclando el fondo del proceso con la prescripción.
Al respecto, la confusión que refiere la parte recurrente se encuentra en el contenido de la Sentencia de primera instancia, toda vez que la Juez A quo pese a haber rechazado de manera incorrecta las excepciones mediante Auto expreso durante el inicio de la audiencia preliminar, al momento de la emisión de la Sentencia, retomó el tema de las excepciones dando a entender que estaría nuevamente sometiendo a Resolución, además de hacer referencia a otros componentes, como la determinación del objeto del proceso, hechos probados y no probados, cuando estos aspectos no fueron realizados en el curso de la tramitación del proceso, pues a consecuencia de haberse procedido a rechazar el Poder conferido por la demandada a su apoderado y darla por ausente en la audiencia preliminar, se procedió incorrectamente a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y dictar Sentencia teniendo por cierto los hechos alegados por la parte actora.
Con esos antecedentes, la emisión de la Sentencia de primera instancia resulta ser arbitraria, producto de los desaciertos cometidos en el curso de la tramitación del proceso que se tienen señalados anteriormente (rechazo de Poder y excepciones), lo que motivó el cuestionamiento por el Tribunal de apelación, instancia que al haber detectado como vicio de procedimiento anterior a la emisión de la Sentencia, como es el rechazo de las excepciones de prescripción, ya no estaba obligado a subsanar dicho fallo y menos a resolver el fondo de la controversia, cuya situación es viable siempre y cuando no se haya cometido irregularidades en la tramitación del proceso anteriores a la emisión de la Sentencia que impliquen violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En el caso presente, los defectos procesales fueron cometidos a partir de la nueva citación con la demanda por haber dado aplicación a una norma procesal abrogada como es el Código de Procedimiento Civil cuando ya se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil; empero, los vicios procesales que generan trascendencia por ser violatorios de los derechos fundamentales señalados anteriormente y que únicamente pueden ser remediados con la nulidad de obrados, fueron cometidos al inicio de la audiencia preliminar (rechazo del Poder), cuyo aspecto ya se tiene ampliamente fundamentado y precisado en los párrafos anteriores.
Ante la situación descrita, el Tribunal de apelación al haber dispuesto la nulidad de obrados, no incurrió en aplicación indebida del art. 17 de la Ley Nº 025 como acusa la parte recurrente, ya que dicha norma legal permite disponer la nulidad aun de oficio cuando se advierta violación a derechos y garantías que no puedan ser subsanados de otra manera, sino es mediante la nulidad de obrados, cuyas irregularidades además fueron oportunamente reclamadas e impugnados por la parte demandada y en el planteamiento del recurso de apelación contra la Sentencia, al margen de fundamentar los agravios, solicitó de manera expresa la anulación del proceso, de ahí que en ningún momento fueron convalidados por la parte afectada.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que el recurso de casación planteado en la forma deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial que cursa de fs. 1367 a 1373 de respuesta al recurso de casación, la parte demandada deberá estarse a los fundamentos de la presente Resolución.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación visible de fs. 1356 a 1363 vta., interpuesto por Giovanna Gismondi Alcoreza en representación de “La Papelera S.A.” contra el Auto de Vista Nº SO-252/2022 de 31 de mayo que sale de fs. 1340 a 1348 y su Auto complementario de 20 de junio de 2022 visto a fs. 1351 y vta., pronunciados por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con la aclaración de que la nulidad dispuesta por el Ad quem, comprende hasta fs. 1152; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.