TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 713/2022
Fecha: 27 septiembre de 2022
Expediente: O-54-22-S.
Partes: Nilda Choquerive Choque c/ Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 215 interpuesto por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, contra el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio, visible de fs. 207 a 210, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de reivindicación, seguido por Nilda Choquerive Choque contra los recurrentes, la contestación cursante de fs. 218 a 220; el Auto de Concesión N° 114/2022 de 12 de agosto, el Auto Supremo de admisión N° 629/2022-RA de 25 de agosto de fs. 226 a 227; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nilda Choquerive Choque mediante memorial que sale de fs. 56 a 57, subsanado a fs. 61 y vta., inició el proceso ordinario de reivindicación contra Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, quienes una vez citados, se apersonaron por escrito a fs. 67; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 48/2022 de 27 de mayo que cursa de fs. 175 a 183, en la que, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se ordenó a los demandados la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble, concediéndoles el plazo de 30 días calendario, computables a partir de la notificación con el pedido inicial de ejecución de sentencia y bajo alternativa de expedirse el mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori mediante memorial de fs. 186 a 187, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio, corriente de fs. 207 a 210, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo el siguiente fundamento:
Los apelantes manifiestan su inconformidad con lo resuelto, por no habérseles otorgado la oportunidad de manifestar hechos nuevos suscitados tras la presentación de la demanda y la contestación, solicitud que han hecho alusión en la celebración de la Audiencia Preliminar el 14 de marzo de 2022 en cuya acta visible a fs. 115, solicitaron se les permita hacer conocer hechos nuevos de acuerdo al art. 366 de la Ley N° 439, a tal efecto la Jueza de la causa, resuelve por declarar la improcedencia de tal petición, toda vez que no se habría contestado a la demanda, a tal efecto los demandados interponen recurso de reposición alternado de apelación, mereciendo el Auto de fs. 117 y vta., por el cual se rechaza tanto la reposición como la apelación, por lo que, en la misma audiencia la parte recurrente interpuso y fundamentó el recurso de compulsa, donde la Juez Público Civil y Comercial dispuso la remisión al tribunal de alzada el testimonio de las fojas pertinentes del caso; prosiguiéndose con el desarrollo de la audiencia, se suspendió la misma a efectos de aguardarse la remisión de la compulsa al superior en grado.
Posterior a ello, por Auto de 25 de marzo de 2022 de fs. 123 del expediente, se declaró la caducidad del recurso toda vez que transcurrido el plazo previsto en el art. 281.I de la Ley Nº 439, los compulsantes no proveyeron con los gastos de remisión del testimonio compulsorio, disponiéndose en su defecto la prosecución de la tramitación de la causa, mereciendo la sentencia ahora impugnada. Por ello se aclara, que las alegaciones de la parte recurrente sobre ese acápite, ya fueron dilucidadas en aquella ocasión.
Con respecto a la audiencia complementaria, en donde señala la parte recurrente que no se le permitió intervenir; se tiene el informe de la Secretaria cursante a fs. 185, donde señala que en ningún momento se habría impedido el ingreso de la defensa legal de los recurrentes, pues considerando que las audiencias preliminares y complementarias de los procesos ordinarios, son públicas, por la vía informativa la abogada patrocinante podía solicitar la palabra y hacer conocer los motivos de la inconcurrencia de los demandados, debidamente comprobados, situación que no aconteció.
Concluye refiriéndose que no se vulneró el derecho al acceso a la justicia de los recurrentes, ni al debido proceso, pues se procedió con el desarrollo y conclusión de cada una de las etapas conforme a procedimiento, que por desidia de los propios demandados al no generar actuados procesales que desvirtúen las pretensiones de la parte demandante, ello no puede ser subsanado por el tribunal de alzada, pues en la apelación interpuesta no se cuestiona de forma alguna la decisión de declararse probada la demanda de acción reivindicatoria planteada por Nilda Choquerive Choque en virtud al derecho propietario concedido por la Escritura Pública N° 1157/2019 de 16 de agosto de fs. 42 a 46 vta. de obrados. En consecuencia, en la Sentencia N° 48/2022 de 27 de mayo, no hay conculcación alguna como han manifestado los recurrentes en su recurso de apelación
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 213 a 215 por Arsenia Choque Choque y René Marzana Condori, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, se reclamó que:
El Tribunal de alzada emitió una resolución donde no otorgó respuesta fundamentada y motivada, debido a que si bien generó argumento referente a la inobservancia del art. 366 num. 1) del Código Procesal Civil, empero no se pronunció referente a la interrogante de por qué no era posible alegar nuevos hechos, cuando no se contestó la demanda, toda vez que esa cuestionante es una problemática medular en virtud de que los hechos nuevos devienen de eventos o sucesos posteriores a las alegaciones postuladas en la demanda principal, de donde se advierte que la ausencia ya sea de reconvención y contestación no es óbice a los efectos de alegar nuevos hechos que no modifiquen la pretensión principal, teniendo como tal la oposición a la acción reivindicatoria.
Refirieron que a tiempo de resolver la problemática se aplicó incorrectamente los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, puesto que se ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, sin haber dispuesto el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en dicho predio, puesto que, si se reprime la mala fe, ello no implica que pueda convertirse en un acrecentamiento del patrimonio del reivindicador, pues la normativa legal no lo permite, conforme establece el art. 961 del Código Civil.
Por lo que solicitó se resuelva anulando el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Nilda Choquerive Choque, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:
Los recurrentes cuando presentaron su memorial de fecha 16 de septiembre de 2021, no negaron la demanda, no reconvinieron y no pidieron nada, ni en la audiencia de 14 de marzo de 2022.
Por otra parte, se dictó el Auto de 14 de marzo de 2022, el cual rechazó la reposición y apelación, la parte contraria compulsó dicho rechazo, mismo que no fue tramitado por los demandados, por lo que, contra el rechazo de nuevos hechos, ya se resolvió y, contra dicho Auto los demandados no presentaron otro recurso.
La parte contraria como no asistió a la última audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Público en lo Civil 6º, no hace mención que de su parte presentó testigos, que fueron contundentes al indicar que su persona necesita de su lote, que quienes lo ocupan actualmente es la parte demandada, con el testimonio que adjuntó cumplió con lo establecido en el art. 1538 del Código Civil.
En forma contradictoria reclama y observa las construcciones, cuando esa petición se puede hacer en ejecución de sentencia, además que esa alegación no está inmersa en el recurso de apelación; y que ahora no pueden traerse a casación.
En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, no se indica qué defectos procesales se hubieran suscitado, se hace una transcripción de conceptos de lo que es nulidad y no se pide nada o de qué manera hubiera alguna transgresión de la ley, ya sea sustantiva y objetiva civil, y cómo debía aplicarse los recursos interpuestos por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori.
Solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los hechos nuevos en el proceso civil.
Sobre la alegación de hechos nuevos, el Auto Supremo N° 347/2022 de 23 de mayo ha establecido: “El concepto de ´hecho nuevo se determina en base a dos supuestos 1) de carácter formal que nos lleva a una consideración temporal, vinculada a las fases integrantes de una etapa procesal determinada. 2) de carácter sustancial sin olvidar que en nuestro derecho la sustanciación se opera por el camino de los hechos y no del derecho´. Un hecho nuevo presupone un hecho posterior a la traba de la litis o que siendo de fecha anterior a la misma llegue a conocimiento de las partes con posterioridad a ella. (Hechos nuevos en el proceso civil, por Eduardo Lucio Vallejo 1990 Revista (Temas de Derecho Procesal I) Nro. 1, pág. 9).
Por su parte Osvaldo Alfredo Gozaíni señala: que los hechos que dan lugar a un conflicto se plantea ante la justicia para que los resuelva, es decir son aquellos que constituyen una relación jurídica de carácter sustancial, y que se manifiestan por acciones voluntarias (contractuales) o no (extracontractuales) que se dan con anterioridad al proceso. En cambio, los actos procesales suceden únicamente dentro del proceso. Asimismo, precisa que también hay ´hechos nuevos y nuevos hechos´ Existen hechos en los incidentes y hechos controvertidos en el recurso de reposición que puede tomar el trámite de los incidentes. Los hechos nuevos, en particular tratan específicamente de aquellos ocurridos con posterioridad a los escritos de demanda y contestación. Así, por ejemplo, sería el caso de un litigio en el que, en la fase de alegaciones, se ha dado cuenta de vicios en la construcción de un inmueble y, en particular y entre otras cosas, se ha puesto de manifiesto la existencia de grietas en una habitación. En un momento posterior del proceso, se verifica la aparición de grietas en una habitación contigua o el agravamiento de las ya existentes por ganar longitud, anchura o profundidad. (Ejemplo tomado de X. Abel Lluch, “La función delimitadora de la audiencia previa”, Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 25 (1), 2013, p. 7.).
Ahora bien, respecto a los hechos de nueva noticia, se trata de acontecimientos pretéritos, en todo caso preexistentes a la deducción de la demanda y la contestación, o siendo anteriores resultaban ignorados por las partes. Ilustraremos esta categoría con un ejemplo: Ejercitada una acción reivindicatoria, el actor se dispone a interesar la revisión de la valoración catastral de la finca, percatándose, entonces, de que ésta última había sido objeto de una expropiación parcial para el acometimiento de obras de urbanización, habiéndose lucrado con ello el demandado, quien cobró el justiprecio. (Ejemplo tomado de F. PINTO PALACIOS, La aportación…, cit., p. 311.).
Para concluir, diremos que los hechos nuevos están referidos exclusivamente a hechos (fenómeno de la naturaleza o del comportamiento humano que el legislador considere atribuible de consecuencia jurídica consistentes en la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho) acontecidos posterior a la oportunidad de prevista en el art.125 del CPC. condicionadas a que se trate de hechos que tenga relación con la pretensión de la demanda, que se hayan producidos posterior al plazo de la contestación a la demanda o que siendo anteriores sean de conocimiento reciente de quien los alega, y que sea alegada oportunamente”.
III.2. Sobre el principio de preclusión procesal.
En los sistemas procesales regidos por el principio de preclusión o por fases, el proceso se desarrolla mediante la clausura de etapas, de manera tal, que no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas; al respecto, Lino Enrique Palacio en el Manual de Derechos Procesal Civil I, señala que: “Por efecto de preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercitaron durante su transcurso…”
En ese orden, el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”.
Se puede establecer que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez clausurado una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista denuncia sobre la existencia de reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales, que violen el derecho a la defensa.
III.3. Del Principio de per saltum.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.
Conforme a dicha interpretación, por las características del recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas en el recurso de apelación, a objeto de que el Tribunal de segunda instancia pueda conocer y pronunciarse sobre dicho cuestionamiento, por lo que no es permisible que se lleve nuevos agravios en el recurso de casación, saltándose las instancias previas, puesto que el Tribunal de casación únicamente aperturará su competencia para conocer la correcta o incorrecta aplicación de la norma contenida en la resolución de segunda instancia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados:
Como primer agravio los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada emitió una resolución donde no otorgó respuesta fundamentada y motivada, debido a que si bien generó argumento referente a la inobservancia del art. 366 num. 1) del Código Procesal Civil, empero no se pronunció referente a la interrogante de por qué no era posible alegar nuevos hechos, cuando no se contestó la demanda.
Al respecto, si bien la parte demandada fue negada en la audiencia preliminar de 14 de marzo de 2020 a exponer hechos nuevos por la falta de contestación a la demanda; del recurso de reposición interpuesto en la misma audiencia, no se advierte una fundamentación acerca de qué nuevos hechos la parte demandada pretende alegar y que los mismos hayan sido producidos de forma posterior al plazo de contestación de la demanda; más al contrario, rechazado que fue su recurso de reposición con alternativa de apelación, así como negada su apelación con efecto diferido, interpusieron recurso de compulsa, ante lo cual una vez concedido por la Juez, los recurrentes no proveyeron los recaudos necesarios para su remisión al superior en grado, incumpliendo con ello el art. 281.I del Código Procesal Civil que señala: “El recurrente en el plazo de dos días de su notificación, proveerá los recaudos correspondientes, bajo pena de caducidad del recurso”, declarándose en consecuencia conforme a dicha norma su caducidad, situación que demuestra de forma indiscutible, la renuncia tácita a dicho medio de impugnación, así como su conformidad con el procedimiento llevado adelante; por lo que ahora no puede ser nuevamente cuestionado aquel extremo, cuando son los propios recurrentes que dejaron precluir dicha etapa procesal.
Por otro lado, tal como señaló el Tribunal de alzada, la parte demandada ante la negativa de argumentación de hechos nuevos por la Juez A quo, podía alegarse en la apelación interpuesta la producción de prueba que genere mayor convicción en las autoridades judiciales y que sustente los hechos que considere elementales para la decisión del proceso; permisibilidad otorgada en el art. 261.III del Código Procesal Civil, del cual la parte recurrente no hizo uso, limitándose únicamente a referir su descontento con la resolución de primera instancia, sin tener una participación activa dentro del proceso que pueda enervar la decisión emitida en Sentencia; lo que conlleva a confirmar con respecto a este agravio lo dispuesto en segunda instancia.
Como segundo agravio, señalan que a tiempo de resolver la problemática se aplicó incorrectamente los arts. 95, 96 y 97 del Código Civil, puesto que se ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, sin haber dispuesto el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en dicho predio, puesto que si se reprime la mala fe, ello no implica que pueda convertirse en un acrecentamiento del patrimonio del reivindicador, pues la normativa legal no lo permite, conforme establece el art. 961 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal ha dejado establecido que, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, con el objeto de que estos tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
Bajo ese entendido, de no haberse efectuado el reclamo oportuno en el recurso de apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se apertura para su juzgamiento, conforme lo dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; también se tiene desarrollado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, tal es el caso del Auto Supremo N° 939/2015 de 14 de octubre, entre otros, que establece: “...los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”. Todo esto significa que, para realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.
Sobre ese contexto, se tiene que, en el presente caso, los recurrentes a tiempo de formular el argumento que sustenta su recurso de casación, no tomaron en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, pues los agravios argumentados, no condicen con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido; conforme a ello, si nos remitimos al recurso de apelación de fs. 186 a 187, se advierte que los recurrentes en ningún momento observaron que la Sentencia de primera instancia no estableciera el rembolso de pago de mejoras y construcciones realizadas en el inmueble motivo de la litis, por consiguiente queda claro que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en casación, concurriendo lo que se denomina como “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del tribunal de casación, conllevando consecuentemente al rechazo del presente agravio.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213 a 215 interpuesto por Arcenia Choque Choque y René Marzana Condori, contra el Auto de Vista N° 396/2022 de 25 de julio, visible de fs. 207 a 210, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.