Auto Supremo AS/0714/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2022

Fecha: 27-Sep-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Tonny Garnica Gómez, por memorial cursante de fs. 119 a 120 vta., inició demanda ordinaria de comprobación de bienes gananciales, división y partición, acción dirigida contra Elizabeth Mamani Quispe; quien una vez citada, mediante memorial que sale de fs. 136 a 138, contestó negativamente a la demanda y de fs. 418 a 419-A vta. planteó demanda reconvencional de comprobación de bienes gananciales, misma que previa admisión y citación, fue contestada negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 668 a 673 vta., donde el Juez Público de Familia 3º de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y PROBADA en parte la pretensión de bien propio invocada por Tonny Garnica Gómez, en consecuencia declaró como bien propio del demandante, el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, registrado a nombre del excónyuge.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tonny Garnica Gómez mediante memorial cursante de fs. 682 a 686, y por Elizabeth Mamani Quispe de fs. 688 a 692, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 332/2021 de 12 de octubre, corriente en fs. 724 a 737, REVOCANDO en parte la Sentencia N° 60/2021 de 12 de febrero, declarando PROBADA en parte la demanda principal en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, IMPROBADA en cuanto a la ganancialidad del bien inmueble en la localidad de Challapata e IMPROBADA la demanda reconvencional determinando que el bien inmueble situado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400 entre Jorge Petot y Juan Lechín, con matrícula Nº 40110100013257, constituye un bien propio de Tonny Garnica Gómez, con base en los siguientes fundamentos:

a) Respecto al reclamo vertido por el demandante con relación a la lógica incorrecta asumida por el Juez respecto a la declaratoria de ganancialidad de los dos tractores, destacando que ambos fueron vendidos cuando aún se encontraban casados; refirió que la autoridad jurisdiccional pronunció la Sentencia incurriendo en una errada fundamentación y motivación, toda vez que de la revisión de las pruebas cursantes de fs. 627 a 637 de obrados se evidenció la compra de los mismos efectuada en abril de 2015, estando vigente la relación matrimonial, formando los mismos parte de la comunidad de gananciales, al no haberse demostrado ser bienes propios de la demandada al no tener asidero la separación desde la gestión 2012 alegada por la misma, al existir Sentencia de divorcio con data de fecha 14 de marzo de 2017 que disuelve el vínculo matrimonial, en la que no se advierte una fecha anterior de separación de cuerpos, menos una resolución que genere certeza sobre la pretendida separación desde la gestión 2012.

b) En cuanto al recurso de apelación de la demandada en lo relativo a la unión libre y la acreditación de la convivencia con el demandante antes de la celebración del matrimonio, la apelante no tomó en cuenta lo señalado por el art. 167 de la Ley Nº 603, que establece que la misma debe ser declarada expresamente para surtir efectos legales, no siendo suficiente la declaración de testigos que infieran tal unión, aspecto no demostrado objetivamente en el presente caso.

c) Sobre el documento privado de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, presentado en el proceso de divorcio con relación al bien inmueble reclamado como ganancial en la demanda reconvencional, el A quo arguyó que la prueba no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial, que no se tiene una descripción de las características físicas del mismo, ni de su respectiva matrícula de registro e inscripción en Derechos Reales, más aún, en la Sentencia Nº 43/2017 de 14 de marzo emergente del proceso de divorcio, que en su parte resolutiva estableció que al no haberse llegado a un acuerdo ni demostrado su existencia con prueba idónea sobre los bienes gananciales, deberán ser resueltos en la vía correspondiente, resolución que alcanzó el valor de cosa juzgada, por lo que la cláusula quinta del referido documento resulta insuficiente para calificar la ganancialidad del referido inmueble.

d) En referencia a la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe y la suma de dinero equivalente a 6.000 euros entregada a Tonny Garnica para la compra de una casa ubicada en calle Corneta Mamani Nº 400, a pedido y envío de Elizabeth Mamani Quispe desde España, la declarante sostuvo haber retornado a Bolivia en noviembre de 2005, no obstante del movimiento migratorio se evidenció su ingreso al país el 08 de julio de 2006 y no en la gestión 2005, desacreditando la veracidad de la misma.

e) Si bien se demostró la existencia física del inmueble mediante inspección de visu, no se llegó a determinar su ganancialidad, porque no se probó con prueba fehaciente que la compra del referido bien inmueble fuera con dinero enviado desde España, habida cuenta que las pruebas producidas por la demandada carecieron de valor legal, al existir en su contra prueba fehaciente que desvirtúa lo aseverado por la recurrente y sus testigos, por lo que al tenor del art. 328 de la Ley Nº 603, no dio cumplimiento a la carga de la prueba.

f) Con relación a lo glosado, el A quo sesgó efectuar el ejercicio de valoración individual de las pruebas en su consideración integral conforme a una apreciación objetiva y a criterios de pertinencia; debió aplicar el principio de proactividad regulado por el art. 231 de la Ley Nº 603 en consonancia a los alcances del art. 351 y 329 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en emergencia de ello la Sentencia ameritó revocatoria parcial; declarando al efecto probada en parte la demanda principal de comprobación de bienes gananciales en cuanto a la ganancialidad de los dos tractores, propiedad de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe; el primero de marca Maseey Ferguson, modelo tipo 3095, año de fabricación 1989, color rojo, chasis Nº 242031, motor sin referencia, tracción 4x4 con código frm: 20141289 y el segundo marca FIAT, modelo tipo 160-90DT, año de fabricación 1984, color guindo, chasis Nº 317912, motor 83652515002752, tracción 4x4 con código frm: 20140411; improbada la pretensión sobre ganancialidad del bien inmueble situado en la localidad de Challapata en inmediaciones de la calle Ecuador esquina Baldiviezo inscrito en Derechos Reales con matrícula Nº 4021010004537, constituyéndose este bien desde su adquisición hasta la venta del mismo, en un bien propio de la demandada; improbada la demanda reconvencional interpuesta por Elizabeth Mamani Quispe contra Tonny Garnica Gómez, determinándose que el bien inmueble ubicado en la calle Daniel Corneta Mamani Nº 400, entre Jorge Petot y Juan Lechín, registrado a nombre de Tonny Garnica Gómez con matrícula Nº 40110100013257, constituye bien propio del demandante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elizabeth Mamani Quispe, según escrito cursante de fs. 741 a 747; mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, que dispuso Casar en parte el Auto de Vista impugnado, “…únicamente con relación a declararse la copropiedad del bien inmueble situado en la calle Corneta Mamani N° 400 con Matrícula N° 40110100013257 de la ciudad de Oruro, a favor de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, manteniendo las demás decisiones incólumes” (sic); contra esta determinación Tonny Garnica Gómez interpuso acción de amparo constitucional, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronuncie la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, que concedió parcialmente la tutela demandada, dejando sin efecto al referido Auto Supremo N° 1088/2021 de 03 de diciembre, ordenando se emita una nueva resolución siguiendo los estándares del debido proceso y en observancia a los fundamentos expuestos en el contenido de la referida resolución.

Consecuentemente, en cumplimiento a la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, de fs. 829 a 832, se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.