Auto Supremo AS/0714/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2022

Fecha: 27-Sep-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 937/2018 de 1 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I manda: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

Sobre el mismo tópico el Auto Supremo Nº 236/2020 de 20 de marzo, estableció que: “El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación está contemplada entre el art. 187 a 192 de la Ley Nº 603. La determinación de los bienes propios y comunes se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ´II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes´(…).

La forma común de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución ganancialicia, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de bienes gananciales, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, este principio de igualdad tiene fundamento en lo dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado, que manifiesta: ´I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges´. La Constitución como base legal fundamental del Estado Boliviano, manda la igualdad de los cónyuges no solo para los efectos legales del matrimonio sino también para los que se originen a consecuencia de la desvinculación matrimonial, en ese sentido hombre y mujer dividirán y partirán por igual todo lo obtenido durante la subsistencia del matrimonio”.

III.2. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo Nº 552/2020 de 11 de noviembre expuso: “Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogámica, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros (…) El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: ‘I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos’. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o, de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

(…) La unión libre o, de hecho, sin perjuicio de tener el mismo trato que el matrimonio, para surtir efectos legales, debe ser registrado ante la oficina correspondiente, en nuestro país el Servicio de Registro Cívico, pude registrarse de forma voluntaria, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 165, o por orden judicial previa comprobación de la unión libre según indica del art. 166, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603.

Finalmente, a efectos patrimoniales para la determinación de la ganancialidad de los bienes, la división y partición de los mismos, el registro de la unión libre o de hecho, debe contener una fecha cierta, sea la manifestada voluntariamente por los convivientes al momento de registrar la unión libre o la determinada por el juez en el proceso de comprobación judicial de unión libre, el art. 167 de la Ley N° 603 es claro al respecto: ‘El registro voluntario o la comprobación judicial de la unión libre surten sus efectos en el primer caso, desde el momento señalado por las partes, y en el segundo caso, desde la fecha señalada por la autoridad judicial”.

III.3. De la naturaleza del “acuerdo regulador de divorcio” y su interpretación.

El art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “El acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener:

  1. La manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre divorcio o desvinculación.

  2. La asistencia familiar para las y los hijos.

  3. Guarda y tutela de las y los hijos y régimen de visitas.

  4. División y partición de bienes gananciales.”

De ahí podemos señalar que el convenio regulador es un acuerdo realizado por los cónyuges para regular los efectos personales, económicos y patrimoniales que derivan de la ruptura del vínculo matrimonial, cobrando especial relevancia que dicho documento se suscribe a efectos de promover una acción de divorcio de mutuo acuerdo, por ello es que el inciso a) de la referida disposición se refiere a la expresa manifestación de la voluntad de ambos cónyuges sobre el divorcio.

La Enciclopedia de Derecho de Familia, sobre el tema refirió: “El término ‘convenio’ (del latín c onventio) se refiere a la convención, ajuste o concierte entre dos o mas personas, debiendo remitirnos al verbo ‘convenir’, ser de un mismo parecer y dictamen, coincidir dos o más voluntades causando obligación.

En la mayoría de los casos de separación o divorcio, los cónyuges acuerdan la forma en que liquidarán la sociedad conyugal una vez disuelta esta. Estos acuerdos se instrumentan mediante los denominados ‘convenios de liquidación de la sociedad conyugal’, en los términos referidos y caracterizados en las acepciones precedentemente transcriptas”

La misma Enciclopedia, en cuanto a la naturaleza jurídica del convenio, refiere: “La liquidación de la sociedad conyugal comprende una serie de operaciones dirigidas a la determinación de los bienes propios de cada esposo y de los que integran el acervo ganancial, como así también el ajuste de cuentas correspondientes a créditos y deudas de cada uno con respecto a la comunidad a fin de poder determinar el pasivo, para proceder finalmente a la distribución del patrimonio ganancial entre los partícipes.

Estaremos en presencia de un convenio de liquidación o partición de bienes gananciales cuando la actividad descripta sea desarrollada por los cónyuges en forma acorde, e instrumentadas sus decisiones como reflejo de la actividad coincidente.

Constituye en un acto o negocio jurídico, ya que se trata de una declaración que condensa la voluntad de sus otorgantes –dentro de los límites permitidos por la ley- con la relevancia suficiente para hacer surgir, transmitir, reconocer, modificar o extinguir derechos subjetivos.

Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pág. 685 a 686).

Siendo el acuerdo regulador de divorcio previsto en el art. 211 Código de las Familias y del Proceso Familiar, un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos, le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podía entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez y eficacia; lo mismo ocurre con su fuerza obligatoria, que dimana de la aplicación de los arts. 519 y 520 del Código Civil cuando señalan “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley”, y “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”, todo en concordancia con el art. 451.I del citado Código, que señala: “Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para algunos de ellos en particular y existan en otros código o leyes propias”.

De lo que podemos concluir que, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; respecto a ello en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil en cuanto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio y no puede ser desconocido por las partes, salvo los vicios que lo hagan inválido y previa declaración judicial, conforme a las causales descritas en los arts. 549 y 551 del Código Civil, en cuanto le sean aplicables.

De igual forma y como todo acuerdo de voluntades, no está exento que el tenor literal de lo suscrito, no represente la verdadera voluntad de las partes, o que el mismo no contenga estipulaciones claras que hagan inequívoco su significado, de ahí que las reglas de interpretación previstas en el art. 510 y siguientes del Código Civil, también son aplicables al “acuerdo regulador de divorcio”.

III.4. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y de resoluciones emitidas por los Tribunales de garantías en Acciones de Defensa.

Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

A su vez, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: “‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’, norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: ‘I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares’.

(…)

En consonancia con tales disposiciones legales la línea Jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: ‘Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley' (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre). Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos…”.

Asimismo, el art. 40.I del Código Procesal Constitucional establece que: “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”.