CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica e imparcialidad con relación a la verdad material establecidas en los arts. 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado, en referencia al segundo tópico del Auto de Vista en consideración al recurso de apelación del demandante, existiría vulneración por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 180 de la Ley N° 603, porque la aplicación correcta debió ser el art. 176.I de la antedicha ley que señala que los bienes gananciales se adquieren de forma conjunta, siendo lo lógico la adquisición conjunta de los bienes y no el razonamiento subjetivo y cerrado de dicha resolución de segunda instancia, que por el hecho de seguir casados, separados, pero no divorciados se pueda perder patrimonio, dado que no se consideró que la prueba aportada establece que ya estaban separados desde el 2012, lo que es corroborado por la declaración de Benjamín Garnica Mamani, Yolanda Cabrera Barrionuevo, Lizel Avalia Ordoñez y Herminia Mamani Quispe, sin embargo, los Vocales sostienen que la prueba testifical no sirve como prueba material, siendo la reina de las pruebas.
Al efecto, el Auto de Vista impugnado en el segundo tópico con relación al recurso de apelación interpuesto por el demandante Tonny Garnica Gómez, sostuvo que el juzgador estableció un lógica incorrecta respecto a los dos tractores, en el sentido que la documental arrimada al proceso estableció que tanto la compra efectuada y su posterior venta fueron dentro de la vigencia del matrimonio y que en lo concerniente a la venta, fue llevada a cabo sin el consentimiento del esposo, en tal sentido y al no tener la demandada prueba en contrario que evidencie que los mismos sean bienes propios, definió que los tractores forman parte de la comunidad de gananciales.
Respecto a la comunidad de gananciales el art. 176 del Código de las Familias y el Proceso Familiar sostiene: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro. II. Disuelto el Vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes”.
Para la regulación de la comunidad de gananciales, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 177 del Código de las Familias y el Proceso Familiar: “I. la comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”. De la normativa citada, se observa que la comunidad de gananciales se constituye sine quanum a partir de la unión hasta el momento de la disolución del vínculo, bajo esa premisa legal, una de las formas de conclusión de la comunidad ganancial es por disolución del vínculo conyugal o divorcio, así como uno de los efectos del matrimonio es la constitución de bienes gananciales, es –también- uno de los efectos del divorcio la división de los mismos, es decir todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidos durante la vigencia del matrimonio, deben dividirse en partes iguales, ello bajo el principio constitucional de igualdad dispuesto por el art. 63 de la Constitución Política del Estado.
Con base a lo expresado se tiene por las pruebas arrimadas al proceso, cursantes de fs. 3 a 4 vta., que el matrimonio de Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe estuvo vigente desde el 24 de febrero de 2008 (fecha de celebración del matrimonio civil) hasta el 14 de marzo de 2017 (fecha de disolución emitida por la Sentencia de divorcio), de manera que en virtud de lo señalado en el art. 176 de la norma familiar vigente, la comunidad de gananciales se constituye desde el momento de la unión hasta la finalización de la misma, sea que uno de los cónyuges tenga bienes y el otro no, haciendo posible a la finalización su división en partes iguales, ahora bien, en aplicación al caso concreto, de fs. 627 a 637 se observa que Elizabeth Mamani Quispe el 17 de abril de 2015, estando vigente su unión matrimonial, compró dos tractores agrícolas, los cuales al haber sido comprados dentro el período vigente de la unión matrimonial, tal como indica la norma señalada, son gananciales y susceptibles de ser divididos en partes iguales, por lo que la prueba testifical no tiene la capacidad de desvirtuarla, porque la comunidad de gananciales está instaurada por ley y no por convenios entre particulares. A tal efecto no existe ninguna vulneración alegada.
2. En referencia a que el Auto de Vista interpretó erróneamente e inaplicó indebidamente el art. 167 de la Ley Nº 603, al sostener que la prueba testifical no es suficiente para probar la unión libre, no obstante, no tomó en cuenta la supremacía constitucional que debe ser aplicada prioritariamente con relación al art. 63 del ya citado Código Familiar, donde el legislador entendió que las uniones libres que reúnan estabilidad y singularidad, producen efectos de matrimonio civil y patrimonial, no siendo necesario exigir un documento o una declaración judicial de unión libre.
Al respecto y de acuerdo al art. 63 de la Constitución Política del Estado, dicha norma establece la igualdad conyugal tanto en las relaciones matrimoniales como en las uniones libres o de hecho, estableciendo que en ambos casos genera efectos similares, no obstante este derecho se encuentra regulado específicamente mediante la norma especializada familiar, que de acuerdo al capítulo tercero entre los arts. 164 y 167 contempla la presunción, formas voluntarias de registro, comprobación judicial y efectos del registro de estas uniones libres, en tal sentido, para que surtan efectos jurídicos necesariamente dichas uniones deben ser registradas voluntariamente de acuerdo al art. 165 de la Ley Nº 603 o en su caso deben ser comprobadas judicialmente tal como establece el art. 166 de la misma, a cuyo efecto es que una vez declaradas o comprobadas están protegidas constitucionalmente por la norma suprema.
A mayor abundamiento, la referida regulación de la unión libre o de hecho, goza de la presunción de constitucionalidad prevista en el art. 4 del Código Procesal Constitucional, consecuentemente el reclamo de la recurrente carece de mérito.
3. La recurrente reclama que no se revisó ni valoró el documento de acuerdo regulatorio de 18 de agosto de 2016, donde claramente en su cláusula quinta señala como domicilio familiar el situado en calle Corneta Mamani Nº 400, y que ello generó vulneración del debido proceso y el principio de transparencia como la verdad material, ya que en la inspección judicial se demostró la existencia del bien inmueble en la calle citada, donde la recurrente y su hijo Benjamín Garnica Mamani vivían desde el 2003; y se desestimó también la declaración notarial de Herminia Mamani Quispe con relación a la entrega de 6.000 euros para la compra de la referida casa ubicada en la calle Corneta Mamani Nº 400, en base al informe de flujo migratorio de la Dirección General de Migraciones, sin haber efectuado revisión minuciosa ni tomado en cuenta que existen periodos de tiempo en los que no consta registro sistematizado porque los fundamentos realizados y la revisión del flujo migratorio a fs. 661 y vta., señala claramente que no existía registro de aquellas épocas en el sistema, lo cual conlleva infracción al debido proceso en su vertiente de legalidad establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, siendo causal de fondo conforme norma descrita en el art. 393 inc. a) de la Ley N° 603.
Al respecto, se tiene como reclamo principal, que el Auto de Vista no consideró el documento de “Acuerdo Regulador de Divorcio” firmado por ambos excónyuges, antes del inicio del proceso de divorcio.
Ahora bien, según el alcance de la tutela concedida parcialmente en la Resolución N° 0100/2022-SCII de 05 de agosto, con relación a la fundamentación y motivación extrañada, en su cumplimiento, se citó en el numeral III.3. de la presente resolución, la naturaleza jurídica del “Acuerdo Regulador” previsto en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, como un convenio con fuerza vinculante capaz de reconocer, transmitir, modificar o extinguir derechos como señala la Enciclopedia de Derecho de Familia, acuerdo al que le son aplicables por analogía las reglas de validez y eficacia previstas en el Código Civil, pues no podía entenderse de otro modo el convenio, sino a partir de la manifestación de la voluntad de los cónyuges, exenta de vicios que comprometan su validez, lo mismo ocurre con su eficacia y cumplimiento obligatorio, “Se trata de un negocio jurídico que pone en juego intereses económicos de los esposos que la ley autoriza a regular según su conveniencia; por ser de contenido estrictamente patrimonial le son de aplicación los principios que rigen este tipo de actos en cuanto a capacidad, contenido, modalidades, efectos, vicios que los afectan e invalidez con algunas particularidades específicas”. (Enciclopedia de Derecho de Familia, Tomo I, Editorial Universidad, Buenos Aires 1991, pag. 685 a 686).
En similar sentido, el autor Augusto Cesar Belluscio, señaló: “El acto jurídico Familiar no constituye una categoría distinta del acto jurídico en general sino una especie de este género, caracterizada por la parte del derecho civil a la cual corresponden las relaciones jurídicas o los derechos subjetivos sobre los cuales versa.
No hay, pues, diferencia sustancial o estructural entre acto jurídico y acto jurídico familiar. En otras palabras puede decirse –con Diaz de Guijarro- que existe unidad sustancial entre uno y otro; la teoría general de los actos jurídicos comprende el acto jurídico familiar y le es aplicable a éste a falta de reglas legales especiales. La distinción no radica en la sustancia sino en el objeto, en la especificidad de su fin inmediato, que es un fin relacionado con el derecho de familia”.
La misma obra se refiere al Acto Jurídico Familiar en la doctrina, señalando: “En general, pocas son las referencias detenidas que se encuentra en la doctrina europea al acto (o negocio) jurídico familiar. Predominan los autores que en la clasificación de los actos jurídicos contraponen los patrimoniales y los familiares, cayendo en el error de no advertir que se trata de conceptos no necesariamente antitéticos, pues responden a criterios clasificativos diferentes. Por un lado, el acto jurídico puede ser patrimonial o extrapatrimonial, según que su objeto sean relaciones jurídicas o derechos subjetivos sujetos a apreciación pecuniaria o no; por otro, puede ser de derecho de obligaciones, de derechos reales, de derecho de familia o de derecho sucesorio, según la parte del derecho civil en el cual las relaciones jurídicas o derechos subjetivos contemplados en el acto jurídico estén legisladas. Por lo tanto, resulta perfectamente posible la existencia de actos jurídicos que sean a la vez familiares y patrimoniales (por ejemplo, la convención prenupcial o el convenio sobre fijación de la cuota de alimentos)” (Manual de Derecho de Familia, Tomo I, Ediciciones Depalma, Buenos Aires 1988, páginas 91 a 93).
Consecuentemente, el acuerdo regulador de divorcio es un convenio específicamente previsto por la ley para que los cónyuges puedan organizar la liquidación de los efectos del matrimonio, tanto respecto a las relaciones personales, así como las cuestiones de orden económico y patrimonial; respecto a ello en cuanto al patrimonio se refiere rigen las reglas del derecho civil respecto a su disposición, por lo que, una vez arribado al acuerdo, el mismo cobra efecto obligatorio conforme a los arts. 519 y 520 del Código Civil y no puede ser desconocido por las partes.
En el mismo sentido, como todo acuerdo de voluntades con capacidad para el reconocimiento, modificación o extinción de derechos, es posible que sus estipulaciones no sean del todo claras, dando lugar a que representen distintos significados para ambas partes, extremo que indudablemente debe ser superado a través de las reglas de interpretación del derecho común previstas en el Código Civil en sus artículos 510 y siguientes, interpretación que lógicamente reside en la judicatura familiar a través de sus jueces y tribunales.
Con base en esta fundamentación jurídica, corresponde analizar el contenido y estipulaciones del Acuerdo Regulador de Divorcio de fecha 18 de agosto de 2016, puesto que según la pretensión de la demandante reconvencional, este se constituye en un bien ganancial conforme se acordó bajo el rótulo de “domicilio familiar” en la cláusula quinta del referido acuerdo; y según su contraparte, por el hecho que el inmueble hubiera sido adquirido antes de la formalización del matrimonio, el mismo se constituiría en un bien propio.
Al respecto es necesario analizar el contexto fáctico, en el cual se ha suscrito el referido Acuerdo Regulador, de ahí se tiene que los entonces esposos Tonny Garnica Gómez y Elizabeth Mamani Quispe, el 18 de agosto de 2016, decidieron la suscripción del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, con el propósito de viabilizar la disolución definitiva del vínculo matrimonial a través del proceso de divorcio con la consiguiente homologación del convenio regulador; de ahí se tiene que dicho documento, fue suscrito al tenor del art. 211 de la Ley N° 603, y teniendo por objeto la determinación de la conclusión del vínculo matrimonial, así como la regulación de los efectos personales, económicos y patrimoniales del eventual divorcio.
Revisado el Acuerdo Regulador, en su cláusula primera, los suscribientes acordaron la ratificación de la terminación de su convivencia conyugal, estableciendo como efectos personales especialmente la situación de su hijo, en lo concerniente a la patria potestad, su guarda, las comunicaciones, visitas y estancias; sobre el régimen económico, se acordó una asistencia en favor del hijo, y a continuación fijaron pagar las cuentas de servicios de salud extraordinarios y de servicios básicos en el 50% cada uno, aclarando que ninguno de ellos se debe ninguna asignación compensatoria en razón a que “…el divorcio no produce a ninguno de ellos un desequilibrio económico en relación con la posesión del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio” (sic cláusula octava), lo que genera controversia, es la determinación del régimen patrimonial sobre el inmueble ubicado en calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín Oquendo, que se analizará a continuación.
La cláusula quinta del referido Acuerdo Regulador, prescribe: “El domicilio familiar sito en calle Corneta Mamani N° 400 entre Juan Lechín Oquendo, así como el ajuar doméstico que se encuentra en el mismo, quedará para el uso del hijo menor. La madre que ostenta la guarda y custodia del menor, en dicho domicilio, podrá realizar mejoras o construcciones en la PARTE NO CONSTRUIDA, que equivale al 50% de la superficie total del bien inmueble, con la única aclaración de que dichas mejoras o construcciones serán para uso exclusivamente familiar; es decir, BENJAMÍN (hijo menor) padre, madre, familiares ascendientes del padre (tío de Tonny) e hijos que puedan tener los padres de Benjamín en sus nuevas parejas, mismos que tendrán acceso al domicilio familiar, pero de ninguna manera sus nuevas parejas y QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes. En el otro 50% el padre ya se encuentra realizando construcciones de mejora con financiamiento bancario” (sic).
La resolución de segunda instancia, consideró que dicho acuerdo regulatorio no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial y expresó concretamente: “…particularmente su Cláusula Quinta es insuficiente para calificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime que dicha cláusula quinta resulta insuficiente para clasificar como bien ganancial al mencionado bien inmueble, máxime si se tiene en cuenta que este documento fue parte de las pruebas de cargo aportadas en aquella demanda de divorcio; razón por la cual al no haber sido acreditado fehacientemente su calidad de bien ganancial, no corresponde su consideración ni inclusión en esa condición de bien ganancial; no siendo advertible agravio sobre este aspecto que emerja de la Sentencia apelada”.
Corresponde entonces analizar que el documento en su encabezamiento refiere que se suscribe bajo el paraguas contenido en el art. 211 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, habiéndose ya analizado los efectos personales y económicos de la eventual disolución del vínculo conyugal, incumbe el estudio del efecto patrimonial previsto en el inciso d) que señala que acuerdo regulador de divorcio o desvinculación podrá contener la división y partición de bienes gananciales, en este entendido, la conclusión arribada por el Tribunal de alzada con referencia a que la cláusula quinta “no hace alusión de manera específica a que se trataría de un bien ganancial” (sic), añadiendo que dicho documento fue presentado en la acción de divorcio en cuyo desarrollo no se hubiera acreditado fehacientemente la calidad de bien ganancial, carece de fundamentación jurídica, primero porque el proceso de divorcio no causó estado sobre la determinación de bienes gananciales, habiendo salvado el derecho de ambos excónyuges a la vía llamada por ley, que es precisamente el presente proceso de determinación de bienes gananciales tanto como demanda principal como reconvencional; y segundo, porque la no calificación “expresa o literal” sobre su ganancialidad, no puede limitar per se la intención genética u original del acuerdo en el contexto fáctico temporal en el que se suscribió, es decir, la voluntad de ambos estipulantes antes del planteamiento del proceso de divorcio, dado que fue posterior a la firma del acuerdo y consiguiente inicio del proceso de divorcio que se generaron desavenencias mutuas (referido a los vehículos, tractores e inmueble de Challapata) que condujeron a la presente controversia sobre el significado y alcance de dicho documento en cuanto al inmueble de calle Corneta Mamani N° 400; distinto sería por ejemplo si en otra hipótesis las partes hubieran solicitado la homologación del acuerdo reconociendo la ganancialidad del inmueble en cuyo caso ni siquiera hubiera existido necesidad de determinar dicha ganancialidad en la vía judicial, independientemente de la fecha de adquisición del bien, de lo que se concluye que la naturaleza ganancial del inmueble puede revelarse a partir del derecho de disposición de las partes, entendido como “El poder de disponer de la cosa, de enajenarla a título oneroso o gratuito, de darla en usufructo, uso o habitación, y un el de abandonar la cosa, o de consumirla si su naturaleza lo permite, es lo que caracteriza al derecho propietario y corresponde al derecho de dominio en su núcleo mismo” (Derechos Reales, Jorge Musto, Tomo 1, página 395), consecuentemente, solo quienes tienen el derecho de disposición pueden regir el destino y administración de la cosa.
Consecuentemente, para dilucidar el alcance de la cláusula quinta del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, como primera premisa, se tiene que el referido acuerdo se suscribió por ambos cónyuges, y nace a partir de haber concordado el propósito común de liquidar la sociedad conyugal en cuanto a sus efectos patrimoniales, de ahí que, Tonny Garnica Gómez no puede sustentar que dicha cláusula no reconoció ningún derecho con relación a su entonces cónyuge Elizabeth Mamani Quispe, dado que el solo hecho que ambos hayan acordado el destino de dicho inmueble (cada quien construye en su mitad) y se impongan límites a su ejercicio (la prohibición mutua de enajenar), constituye un reconocimiento claro e inequívoco de que el mismo correspondía a la sociedad conyugal, pues el documento nace y se inspira en la liquidación de los bienes comunes, no en la liquidación de los bienes parafernales o propios de cada uno, pues en todo el contenido de dicho documento, no se hace ninguna alusión a la determinación de bienes propios o anteriores al matrimonio para ninguno de los entonces cónyuges.
Conforme al art. 511 del Código Civil “Cuando una cláusula es susceptible de diversos sentidos, se le debe dar el que pueda producir algún efecto, nunca el que ninguno”, bajo esta lógica, la referida cláusula quinta, inicia bajo el denominativo de “domicilio familiar”, estableciendo que el ajuar doméstico común quedará para el uso del hijo menor, y que Elizabeth Mamani Quispe puede realizar construcciones o mejoras en el 50% del inmueble (parte no construida) para uso familiar, ya que en el otro 50% Tonny Garnica Goméz ya se encuentra realizando construcciones; de inicio, se descarta que el significado sería el de asignar al inmueble la calidad de “PATRIMONIO FAMILIAR” porque la sola estipulación de la existencia física de una división en proporción de 50% a cada cónyuge, enerva dicho supuesto pues el patrimonio familiar es indivisible; el otro sentido que podría asignarse es el establecimiento de un derecho de construir que Tonny Garnica Gómez estuviera otorgando en favor de Elizabeth Mamani Quispe, sin embargo, para que este sentido sea el verdadero resultaba imperativo que Tonny Garnica Goméz se erija como único propietario y que Elizabeth Mamani Quispe reconociendo dicha calidad, acepte la otorgación del derecho a construir basado en el art. 201 del Código Civil, extremo que no ocurrió y que descarta este supuesto; consecuentemente el único efecto jurídico que puede producir esta cláusula, es el reconocimiento de que dicho inmueble es ganancial, tanto a partir de la naturaleza misma del acuerdo que es la disolución de los efectos patrimoniales de la sociedad conyugal, como del destino que se le otorgó a dicho inmueble, estableciendo que cada uno puede realizar construcciones en su mitad (50%) ya delimitada físicamente por la materialidad de las construcciones emprendidas por Tonny Garnica Gómez, así como por las restricciones impuestas a estas construcciones (las emprendidas y por emprenderse) consistentes en que ninguna de las nuevas parejas de los exesposos pueda acceder a dicho inmueble, resguardando la cualidad de dicho inmueble como bien de familia.
Finalmente, se refuerza el entendimiento antes expuesto con la aplicación del art. 514 del Código Civil, en virtud del cual las cláusulas deben interpretarse unas por medio de las otras, al igual que una cláusula sea interpretada conforme a los componentes de su contenido, de ahí que podemos concluir que luego que las partes hubieran reconocido la calidad ganancial del inmueble, determinaron que cada cual construya en la parte ya definida que le corresponde, que dichas construcciones deben ser de uso del núcleo familiar inmediato (entorno del hijo menor) y que ninguna de las partes pueda facilitar el acceso al domicilio familiar de sus nuevas o eventuales parejas; y para definir que el inmueble sea preservado como bien de familia, se impusieron la prohibición de enajenar en los siguientes términos y en mayúscula “QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO ENAJENAR por cualquiera de las partes” (sic), lógicamente solo puede enajenar quien es titular de la cosa, y si ambas partes se prohibieron mutuamente enajenar sus partes, es lógico que reconocieron mutuamente que el inmueble es ganancial, que está dividido materialmente y que ninguno de ellos puede enajenar su 50%; en ese respecto, cabe aclarar que la referida prohibición se encuentra regulada por el art. 109 del Código Civil “Las prohibiciones legales de enajenar, se rigen por las leyes que las establecen. Las prohibiciones voluntarias sólo se admiten cuando son temporales y están justificadas por un interés legítimo serio”, es decir, la estipulación de dicha prohibición recíproca, está sometida a la ley; y conforme a ello las partes en ejercicio de su derecho dispositivo, podrán solicitar su limitación o su cumplimiento.
Asimismo, se aclara que el hecho que el inmueble no haya sido identificado con su número de matrícula en el registro de Derechos Reales, no constituye ningún óbice en cuanto a su individualización, pues conforme a los antecedentes del proceso, particularmente en cuanto al certificado de Información rápida de fs. 414, se tiene que el inmueble se encuentra en calle Corneta Mamani entre Petot y Juan Lechín, con número de matrícula 4011010013257.
De lo que se concluye que el inmueble es ganancialicio, por reconocimiento de dicha calidad emergente de la interpretación del “Acuerdo Regulador de Divorcio”, se declara así; por lo que, corresponde casar en parte el decisorio de alzada, únicamente con relación al bien inmueble que fue erróneamente considerado como bien propio de Tonny Garnica Gómez, corresponde a la comunidad de gananciales, quedando incólume sobre el resto del decisorio; con el añadido que la Hipoteca constituida en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. e inscrita el 18 de marzo de 2018, resulta posterior a la Sentencia de Divorcio N°43/2017 de 14 de marzo y auto de ejecutoria de 23 de igual mes y año, es de obligación exclusiva de Tonny Garnica Gómez y solo debe afectar a su alícuota del inmueble.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.