FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) El recurrente acusa que el Tribunal de apelación transgredió el art. 1 num. 9) e interpretó de manera errónea del art. 364.IV del Código Procesal Civil al confirmar el Auto Interlocutorio de 17 de febrero de 2021 toda vez, que este reglamento de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) 070/2013 no puede ser aplicado para imponer multas al no estar vigente.
De la revisión del cuaderno procesal se tiene que el codemandado Cornelio Rojas Bascope, se apersonó al proceso por memorial a fs. 82, posterior a la emisión de la Sentencia de 13 de enero de 2021 de fs. 77 a 80 vta., la A quo mediante proveído de 26 de enero de 2021 a fs. 83, le indicó que previamente acompañe la papeleta de rebeldía; en respuesta a lo dispuesto, presentó escrito a fs. 88, haciendo alusión sobre la gratuidad en el régimen procesal civil actual, a ello se emitió el decreto de 29 de enero de 2021 en donde se señaló: “Se tiene presente, bajo exclusiva responsabilidad del codemandado Cornelio Rojas Bascope, por Secretaría expídase las fotocopias legalizadas de todo el expediente”; posteriormente, el impugnante mediante escrito a fs. 98 vta., solicitó se deje sin efecto el anterior proveído; posteriormente, mediante decreto de 17 de febrero de 2021, se determinó que el recurrente dé cumplimiento al Reglamento de Multas Procesales, aprobado mediante Resolución de Directorio de la Dirección Administrativa Financiera (DAF) N° 070/2013, dejando sin efecto el proveído de 29 de enero de 2021, el mismo que fue objeto de apelación de fs. 100 a 102, de manera posterior, también presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 25 de enero de 2021 en donde adjuntó el Certificado de Derechos Reales de fs. 104 a 105 vta., ante la emisión del Auto de Vista confirmatorio de 03 de junio de 2022 de fs. 184 a 192, planteó el recurso de casación de fs. 208 a 212.
De los descrito se infiere, que si bien mediante decreto de 17 de febrero de 2021, se determinó que el recurrente dé cumplimiento al Reglamento de Multas Procesales, aprobado mediante Resolución de Directorio DAF N° 070/2013, no obstante, tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los medios de impugnación que la norma civil le otorga sin que exista ninguna restricción a su derecho a la defensa, pudo producir prueba en segunda instancia e introducirla en debate como la Certificación de Derechos Reales de fs. 104 a 105, documento que es motivo de discusión en el fondo de su recurso de casación, motivo por el cual no se tiene demostrado que se causó un perjuicio directo en su persona o haya ido en menoscabo del derecho a la defensa, por lo que no puede señalar aquella situación procesal como causal de casación para una eventual nulidad de obrados.
b) Los puntos 2, 3, y 4 están orientados a cuestionar la infracción del art. 1296 del Código Civil y los arts. 145, 148 y 150 del Código Procesal Civil, al incurrirse en error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba consistente en el Certificado de Derechos Reales N° 2136093 de fs. 104 a 105 vta., y la Resolución Municipal N° 0844/98 de 09 de diciembre de fs. 27 a 31, que acreditan que su persona junto a otros, son propietarios de los terrenos en acciones y derechos en los que se encuentra el lote motivo de litis, también se incurrió en errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, al tener derecho propietario registrado en Derechos Reales y oponible a terceros, igualmente, se trasgredió los arts. 105, 158 y 1453 del Código Civil, ya que se demostró que la superficie donde se encuentra el lote de terreno en disputa con el número 115 en la partida corresponde a 174 personas en acciones y derechos.
De antecedentes se verifica que los actores demandaron reivindicación de un lote de terreno ubicado en la zona de Huayllani, Distrito 37, Urbanización “Virgen de Asunción”, Lote N° 25, manzana “C”, calle innominada, Municipio de Sacaba -Cochabamba, con superficie de 250 m2., registrado bajo la Matrícula N° 3.10.1.01.0062364 en el asiento A-3 de 27 de julio del año 2019, manifestando tener derecho propietario, sin embargo los codemandados Cornelio Rojas Bascope y Carlos Mamani Garcia, el 27 de julio de 2019 impidieron su ingreso alegando que serían los nuevos dueños del lote sin tener documento que respalde su aseveración, por lo que se encontrarían en posesión ilegal del objeto de la litis.
Los demandados, al no contestar la demanda, fueron declarados rebeldes por Auto de 05 de octubre de 2020 a fs. 50; en ese contexto, se emitió la Sentencia de 25 de enero de 2021 cursante de fs. 77 a 80 vta., que declaró probada en parte la demanda de reivindicación con relación al demandado Cornelio Rojas Bascope e improbada con relación a Carlos Mamani García, bajo el fundamento de, que por la prueba documental de fs. 1 a 36 acreditaron su derecho propietario los demandantes sobre el lote de terreno, asimismo, la inspección judicial al inmueble demostró que el demandado Cornelio Rojas Bascope se encuentra en posesión del objeto de litis, con relación a Carlos Mamani Garcia no se evidenció que el mismo se encuentre en posesión del inmueble, así también, las documentales a fs. 24 a 34 y 36, corroboraron sobre la identificación del bien inmueble a reivindicar.
El codemandado Cornelio Rojas Bascope, apeló la Sentencia de 25 de enero de 2021, manifestando que las citaciones por cédulas a audiencia de conciliación previa, demanda y señalamiento de audiencia preliminar no cumplen con el art. 75 del Código Procesal Civil, tampoco se demostró que los demandados impidieron el ingreso a los actores, además renunciaron a la prueba testifical, confesión provocada y prueba pericial en audiencia complementaria, la inspección judicial sólo acreditó la ubicación del inmueble, no procede la reivindicación ya que como poseedor tiene derecho de propiedad registrado junto a 174 personas conforme la literal de fs. 104 a 105 vta.
Por su parte, el Auto de Vista determinó confirmar la Sentencia con el argumento que el Certificado de Derechos Reales de 29 de mayo de 2015 no constituye un título de propiedad, siendo este solo la transcripción del título registrado, por lo que el demandado no acreditó tener derecho propietario sobre el lote de terreno en litigio teniendo la calidad de poseedor, ya que los derechos reales sobre los inmuebles solo surten efectos contra terceros desde la inscripción en Derechos Reales del título que origina el derecho. Por otro lado, la renuncia a la prueba testifical, confesión provocada y prueba pericial en audiencia complementaria no implica que las demás pruebas producidas no tengan valor probatorio, pues los tres presupuestos de procedencia de la reivindicatoria fueron cumplidos.
De los antecedentes previamente descritos, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño. 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar. 3) La posesión de la cosa por el demandado.
Entonces, con la finalidad de verificar en el caso de autos si cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:
Los demandantes para la estimación de su pretensión de reivindicar su bien inmueble, presentaron para acreditar su derecho de dominio: Escritura Pública N° 1148/2019 de 16 de julio de fs. 22 a 23 vta., registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.10 1.01.0062364, Asiento A-3 de 23 de julio de 2019, Certificación Catastral de 10 de septiembre de 2019 a fs. 24, Resolución Municipal N° 0844/98 de 09 de diciembre de 1998 de fs. 27 a 31, plano del inmueble visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a fs. 36.
En cuanto a la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, las pruebas consistentes en: Certificación Catastral de 10 de septiembre de 2019 a fs. 24, plano del inmueble visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a fs. 36 y la acta de inspección judicial, documentos que corroboraron la ubicación del objeto de la litis ubicado en la zona de Huayllani, Distrito 37, Urbanización “Virgen de Asunción”, Lote N° 25, manzana C, calle innominada, Municipio de Sacaba -Cochabamba, con superficie de 250 m2.
Con relación al tercer requisito, sobre la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, se tiene que la A quo determinó que Cornelio Rojas Bascope se encuentra en posesión del bien inmueble en litigio, que fue corroborada por el acta de inspección judicial, empero, no evidenció que Carlos Mamani García se encuentre en posesión del mismo.
De lo descrito es evidente que los Tribunales de instancia establecieron la concurrencia de los requisitos que son necesarios para tutelar la pretensión de reivindicación a favor de la parte demandante.
Ahora bien, dado que el reclamo principal de fondo traído a casación trata respecto a que el recurrente alega encontrarse en posesión del inmueble objeto de la litis en calidad de propietario, extremo que pretende acreditar con el Certificado de Derechos Reales de fs. 104 a 105 vta. de 8 de julio de 2015, que certifica que a fojas 2681 del libro primero de propiedad de la provincia Chapare, Basilio Calani requirió la inscripción de un título de propiedad de unos terrenos con una extensión superficial total de 170.000 m2, ubicados en la zona de Huayllani comprensión de la provincia Chapare, a mérito de la escritura de 15 de septiembre de 1995, en donde también figuraría el nombre de Cornelio Rojas Bascope.
Es necesario indicar que para otorgar una respuesta adecuada la Autora Elizabeth Del Pilar Amado Ramirez en su obra titulada “El DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL EN LA ERA DIGITAL”, Volumen 1, Pag. 112 señala: ‘Suelen utilizarse indistintamente las palabras título e instrumento. Conviene precisar sus distinciones y la aceptación que le atribuyen el Derecho Registral. Dice Chico y Ortiz. ‘La doctrina ha distinguido las dos grandes acepciones en que debe ser entendido el título; material y formal. El título en sentido material, no es más que la causa o razón justificativa de la adquisición del derecho o de su modificación o extinción. El título en sentido formal, se refiere al documento en el que se hace constar la causa del pacto o contrato que debe inscribirse’. En el sentido material (sustantivo), el título es el motivo, el fundamento jurídico que provoca el nacimiento o mutación de un derecho. Tal motivo (o causa jurídica), señala Roca Sastre, ‘puede estar constituido por un negocio jurídico, por una disposición legal, por una decisión judicial o administrativa. En tanto que en sentido formal (o instrumental), el título en el medio probatorio que representa aquel móvil jurídico. La compraventa, por ejemplo, constituiría la causa o fundamento de la transferencia del derecho de propiedad (título material). La escritura pública que la contiene, vendría a ser el documento que la representa (título formal)’”, conforme lo citado, el título material es el acto o negocio jurídico que justifica la existencia de una transmisión del dominio o la constitución o modificación de un derecho real inscribible (hace referencia al fondo o contenido del negocio jurídico); en cambio, en sentido formal, es el título inscribible que se identifica con el documento que incorpora dicho negocio jurídico, sea una escritura de compraventa, escritura de donación de un bien inmueble, etc. (hace referencia al aspecto externo del negocio, es decir la forma en que se documenta).
En el caso de autos, se observa que de la revisión de la copia del Certificado de Derechos Reales de fs. 104 a 105 vta., de 8 de julio de 2015, Basilio Calani requirió la inscripción de su título de propiedad, así se verifica de la Partida 2681 en el Libro de Propiedad de la provincia Chapare, en ese entendido, si bien en el mencionado registro figura el nombre del codemandado Cornelio Rojas Bascope no significa que cuente con título formal registrado en Derechos Reales oponible a terceros, pues, como se dijo, el registro pertenece a un tercero y no al recurrente.
De lo expuesto se concluye, el recurrente no puede alegar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la copia del Certificado de Derechos Reales de fs. 104 a 105 vta., de 8 de julio de 2015, porque es una transcripción del derecho propietario registrado por Basilio Calani, y el hecho que en su nombre figure en aquel título registrado no demuestra que sea el título de su derecho propietario registrado en Derechos Reales; Más cuando en la literal de referencia señala textualmente: “La presente Partida Literal NO CONSTITUYE TÍTULO DE PROPIEDAD, siendo esta solo la transcripción del título registrado”, en ese entendido no se tiene demostrado que cuente con la titularidad de ningún derecho subjetivo oponible a terceros, incumpliendo lo establecido por el art. 1453 del Código Civil, motivo por el cual el recurrente no puede alegar errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, ya que no demostró que tiene título oponible a terceros y, como consecuencia de aquello, tener derecho propietario que se contraponga a la pretensión de reivindicación del bien inmueble de los actores; contrario a ello, conforme se describió supra, los actores cumplieron con lo establecido por el art. 1453 del Código citado para la procedencia de la reivindicación. Consiguientemente, la Escritura Pública N° 1148/2019 de 16 de julio de fs. 22 a 23 vta., registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.10 1.01.0062364, asiento A-3 de 23 de julio de 2019, mientras no sea declarada inválida judicialmente tiene eficacia respecto a terceros; consecuentemente, no tiene sustento el argumento de vulneración del derecho propietario del impugnante al carecer de título registrado.
Con relación a la Resolución Municipal N° 0844/98 de 09 de diciembre ( fs. 27 a 31), el mismo trata sobre el trámite de aprobación de planos de sustitución de la Urbanización “Virgen de Asunción” de un tercero (Basilio Calani Hualla, Cirila Aguilar de Calani, y otros), que no respalda la tesis del recurrente, solo evidencia la corrección de superficie de la urbanización para la aprobación de su plano corrigiendo las zonas destinadas a las áreas verdes, equipamiento y vías; literal que no constituye prueba eficaz para probar la existencia de derecho propietario del recurrente que sea oponible a terceros.
Análisis que nos permite concluir que los Vocales han motivado suficientemente y de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados; sin que se haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba analizada.
c) El recurrente denuncia falsedad del documento público que dio origen al derecho propietario del demandante, ya que para apropiarse del lote de terreno falsificaron testimonio de la Sentencia de usucapión N° 053/2015, corroborado por el certificado de 28 de julio de 2021, en el cual señala que no se encuentra registro del proceso de usucapión seguido por Sonia Loredo Quispe y Arturo Morales Ríos, tampoco existe registro de la causa judicial en plataforma del juzgado, demostrándose así la falsedad de la Sentencia de usucapión que dio origen al derecho propietario de los demandantes, cuyos propietarios primigenios usaron esa resolución para registrarla en Derechos Reales, en el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba y en Impuestos Nacionales haciendo inducir en error a varias instituciones públicas todo con la finalidad de apoderarse del inmueble.
Al respecto, el art. 546 del Código Civil refiere: “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”, de lo que se establece que la invalidez de un acto jurídico o contrato debe ser declarada mediante resolución judicial ejecutoriada, en tanto irradia un efecto jurídico.
En ese contexto, la Escritura Pública Nº 1148/2019 cuestionada de inválida por ser originada de un Testimonio de Sentencia de usucapión N° 053/2015 aparentemente falso, que estaría sujeto a un proceso penal que todavía se encuentra en trámite, es un argumento que no puede ser considerado en vista de que la Escritura Pública aludida no ha sido declarada nula o dejada sin efecto; por lo que no puede pretender el ahora recurrente que este Tribunal desconozca la validez del mismo, considerando que no existe al presente declaración judicial de invalidez, y que ante una eventual declaratoria judicial puede reclamarse hasta en la ejecución de sentencia, de lo que se advierte que carece de sustento el agravio acusado.
Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.