Auto Supremo AS/0718/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2022

Fecha: 29-Sep-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ibrahim Omar Nina Terán, por memorial de fs. 41 a 44 vta., inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública contra Rafael Aldrin Barrón López, quien una vez citado, según escrito de fs. 48 a 56 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de trámite inadecuado y caducidad; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, corriente de fs. 298 a 305, en la que la Juez Público Civil y Comercial 10º de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de fs. 41 a 44 vta., en consecuencia dispuso: 1) No ha lugar a la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril, sobre préstamo de dinero con garantía hipotecaria; 2) En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 223. II. del Código Procesal Civil, se condenó en costos y costas a cargo de la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Ibrahim Omar Nina Terán, por escrito cursante de fs. 308 a 314, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 215/2022 de 12 de julio, de fs. 331 a 333, que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia N° 048/2022 de 07 de abril, con base en los siguientes fundamentos:

Con relación a la acusación de violación al debido proceso por falta de motivación y fundamentación, al no referirse sobre la falta del objeto conforme describe el art. 879.I del Código Civil y por la inconcurrencia del requisito exigido por el art. 452 num. 2) del citado Código dando lugar a la invalidez de la escritura pública; lo acusado no resulta evidente ya que la Juez efectuó argumentación doctrinal y jurisprudencial respecto de la noción del contrato así como la relativa a la nulidad de una escritura pública y de un contrato, en el caso de autos lo que se demandó fue la nulidad de la Escritura Pública N° 744/2017 de 18 de abril y no así el contrato contenido en la misma, concluyendo que en el caso de haber demandado nulidad de contrato; tampoco se hallaban probadas las causales invocadas para ello, como ser la falta de objeto e ilicitud de la causa, pues en el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó sí existe un objeto posible, lícito y determinado, el cual es el préstamo de dinero ahí consignado y que la causa para su formación de ninguna manera violenta norma legal alguna.

Si bien la A quo no mencionó en el fallo apelado respecto a lo establecido por el art. 879 parágrafo I del Código Civil, sin embargo, concluyó que el demandado y acreedor procedió a prestar la suma de dinero objeto de la firma de la escritura pública cuya nulidad se demanda, en la que suscribe el apelante reconociendo de manera voluntaria y sin que se hubiera acreditado durante el desarrollo del presente proceso, que en esos actos haya existido vicio alguno que anule sus actos.

Concluyendo que en uso de la sana crítica, observó que al momento de suscribirse dicho documento bien pudo convenir el apelante con Ayman S M El Akharass la entrega de dinero, por lo que no supone la falta de objeto del contrato en la forma que se demandó, eso se infiere por la conducta desplegada por el apelante en el proceso ejecutivo, pues en dicho proceso nada de lo aludido en la presente demanda fue cuestionado y más bien asumió defensa interponiendo solo excepción de prescripción bienal de intereses conforme los antecedentes y al no haber ordinarizado por el apelante los fallos a la fecha se encuentran plenamente ejecutoriados y con calidad de cosa juzgada.

En cuanto a la acusación de falta de congruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en razón a que la nulidad de escritura pública, se basa en los arts. 879 num.1); 452 num.2); 1322; 549 nums.1) y 3) y 489 del Código Civil y que los fundamentos resultan ajenos a los hechos que motivan la demanda y no se puede desestimar la demanda declarando improbada la misma sin ningún asidero legal; así también que de la revisión de la sentencia apelada advirtió que la misma de manera razonada, coherente y fundada estableció que en el contrato de préstamo de dinero protocolizado a través de la escritura pública cuya nulidad demanda, sí existía el objeto y la causa lícita, en la forma expuesta en los apartados a) y b) del numeral 2.2 del parágrafo III del Considerando III de la Sentencia confutada, llegando a la conclusión para cada una de las causales de nulidad invocadas por el ahora apelante; por lo que no habiéndose demostrado por el demandante, ahora apelante, que en el contrato suscrito con el demandado, no exista objeto y que la causa para la formación del mismo fuere ilícita, resultando evidente que el contrato inserto en la escritura pública cuya nulidad se demandó, sí cuenta con objeto y causa posible ilícita y determinada, en la forma que exige la normativa legal vigente.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Ibrahim Omar Nina Terán, según escrito de fs. 335 a 338 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.