Auto Supremo AS/0720/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0720/2022

Fecha: 30-Sep-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El compulsante expresó que con la negativa de concesión a su recurso de casación se lo está dejando en indefensión y desigualdad, además, que no se observó que él no cuenta con legitimación pasiva debidamente acreditada, toda vez que la demandante de forma unilateral registró con su apellido, el nacimiento de un menor y ahora se lo está coaccionando al pago de asistencia familiar en una suma astronómica y elevada para un bebé, que va en detrimento de su familia y de sus hijos que son estudiantes universitarios.

Referente a ello, es pertinente señalar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Del mismo modo, corresponde señalar que el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que: “Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente código”; empero, el art. 399.II de la citada norma refiere que: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: a) Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo. b) La resolución impugnada no admita recurso de casación” así también, es necesario aclarar que el art. 444 de la Ley N° 603 establece que: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación

Bajo esas premisas, a objeto de dar mayor entendimiento del caso concreto corresponde realizar las siguientes precisiones:

- Dentro del proceso extraordinario sobre asistencia familiar, seguido por Mayser Regina Santos Sousa Dos Santos contra René Percy Vargas Camacho, se pronunció la Sentencia N° 238/2021 de 16 de julio, que declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, estableciéndose el monto de Bs. 4000.

- Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Percy Vargas Camacho, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 05 de mayo de 2022, que sale de fs. 16 a 18 (fotocopias legalizadas), que confirmó la Sentencia de 16 de julio de 2021.

- Determinación que fue recurrida en casación por René Percy Vargas Camacho, misma que fue desestimada por Tribunal de alzada en virtud a que los procesos extraordinarios no admiten recurso de casación.

De los antecedentes descritos, se tiene que la presente compulsa fue presentada por una negativa de concesión al recurso de casación postulado contra una resolución dictada dentro de un proceso extraordinario de asistencia familiar; respecto a ello, es importante señalar que si bien el art. 364 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que las resoluciones judiciales son impugnables, no se puede inobservar, que al margen de que el recurso de casación haya sido presentado dentro de plazo o que quien recurre se sienta agraviado con la resolución que impugna, si la ley dispone que contra dicha resolución no procede recurso de casación, el Tribunal de apelación que recepcione dicho medio tiene la obligación de negar su concesión, conforme lo estipula el art. 399.II de la citada norma.

Y es lo que ocurre en el presente caso, pues, como se dijo, si bien presentó su recurso de casación dentro del plazo, el mismo no puede ser admitido, porque fue presentado contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2022, que resuelve una apelación dictada dentro de un proceso extraordinario sobre asistencia familiar, catalogado de esa manera en el art. 434 inc. j) de la Ley N° 603; en consecuencia, conforme establece el art. 443 de la citada norma, los procesos de asistencia familiar admiten recurso de apelación, sin embargo, el art. 444 del Código de la Familias y del Proceso Familiar, es claro cuando señala que contra un Auto de Vista que resuelva apelaciones que devienen de un proceso extraordinario, no procede el recurso de casación.

Bajo esos argumentos, tenemos que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que actuó de forma correcta al emitir la providencia de 05 de agosto de 2022, en el que determinó negar la concesión al recurso de casación postulado por René Percy Vargas Camacho, toda vez que el mismo viene de una resolución que fue presentada dentro de un proceso extraordinario de asistencia familiar, mismo que no es susceptible de casación; motivo por el cual, este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada ha obrado de manera correcta al negar la concesión al recurso de casación.

Por otro lado, respecto a que la asistencia familiar fijada por el Juez A quo es una suma astronómica y elevada para un bebé, es un tema que corresponde su consideración a los juzgadores de instancia pero no al Tribunal de compulsa, por lo que no se podrá alegar en esta sede que el demandado se encuentra en indefensión o desigualdad; lo propio ocurre referente a que él no habría otorgado el consentimiento para la inscripción de filiación del menor, toda vez que existe la vía llamada por ley, para que ese reclamo sea dilucidado; acciones que pueden ser activadas o no por el ahora compulsante.