TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 06/2022-RI
Fecha: 06 de enero de 2022
Expediente: LP-3-22-S
Partes: Stela Rosario Medina Quezada c/ Edith Guibarra Mendoza.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 213 a 219 vta., interpuesto por Edith Guibarra Mendoza, representada por Sergio Andrés y Nicolás Ignacio ambos Sanjinés Argandoña, contra el Auto de Vista N° S-161/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de mejor derecho propietario, seguido por Stela Rosario Medina Quezada contra la recurrente, la contestación que sale de fs. 224 a 225 vta.; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2021, visible a fs. 227, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 33 vta., subsanada de fs. 41 a 43 vta., Stela Rosario Medina Quezada, inició el proceso ordinario de mejor derecho propietario contra Edith Guibarra Mendoza, quien pese de ser citada no compareció al proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 12/2020 de 15 de enero, corriente en fs. 159 a 164 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Edith Guibarra Mendoza, representada por Sergio Andrés y Nicolás Ignacio ambos Sanjinés Argandoña, mediante memorial cursante de fs. 176 a 184 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-161/2021 de 09 de abril, corriente en fs. 197 a 199 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Edith Guibarra Mendoza, representada por Sergio Andrés y Nicolás Ignacio ambos Sanjinés Argandoña, según escrito que sale de fs. 213 a 219 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edith Guibarra Mendoza,
representada por Sergio Andrés y Nicolás Ignacio ambos Sanjinés Argandoña,
se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Que el Tribunal Ad quem al momento de dictar el Auto de Vista interpretó erróneamente y aplicó de forma indebida el art. 1545 del Código Civil, ya que dicha norma es clara al señalar que la propiedad pertenece a adquiriente que haya inscrito primero su título, puesto que no consideró que la demandante inscribió su título el 18 de febrero de 1993 bajo Matrícula N° 2010990175902, empero, la recurrente inscribió su derecho propietario el 12 de enero de 1993 bajo Matrícula N° 2.01.0.99.0237330, es decir, un mes y 6 días antes de la demandante.
b) En el Auto de Vista recurrido no se observó la norma adjetiva civil en el sentido de que no hubo una parte de motivación de resolución, es decir, no se hizo ni mención de los elementos de prueba que condujeron a su decisión, máxime cuando en apelación se postuló la falta de valoración de la prueba.
CONSIDERADO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del cómputo de los plazos procesales.
El Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto, citando a su precedente contenido en el Auto Supremo N° 307/2017 de 24 de marzo, señaló que: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda´.
De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código”.
III.2. De la función del Buzón Judicial.
Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.
Posteriormente, por Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, se determinó aprobar la modificación e inserción de las disposiciones transitorias al Reglamento de Buzón Judicial (Mercurio), siendo estas:
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA: La implementación del buzón judicial abarcará a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensa constitucional, civiles cuando el cómputo de los plazos exceda los quince días, otras materias en caso de suscitarse convulsiones sociales (paro cívico, bloqueos, toma de edificios y otros) que imposibiliten su traslado al recinto judicial.
SEGUNDA: Pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al buzón judicial, no teniendo valor alguno la constancia física impresa con las medidas de seguridad”.
Concordante con estas consideraciones el Auto Supremo Nº 1118/2018 de 06 de noviembre, ante un recurso de compulsa por negativa de concesión al no haber sido considerada la presentación del recurso de casación a través del Buzón Judicial señaló: ´… - a prima facie- es ilegal, puesto que la propia compulsante es quien reconoce haber presentado su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 por buzón judicial, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos establecidos; por consiguiente, verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa, se establece que la ahora compulsante, fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista N° 235/2018 de 6 de septiembre, y conforme al cómputo establecido por el Código Procesal Civil (…), el plazo para interponer el recurso de casación contra dicha Resolución feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental del Distrito Judicial en este caso –Oruro– o sea debió presentar hasta horas 18:30 del día viernes 28 de septiembre de 2018 (conforme establece el párrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil); sin embargo, el recurso de casación fue presentado el día 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 (fuera de plazo), a través del Buzón Judicial y presentado en plataforma el día lunes 1 de octubre de 2018 conforme estable el certificado de recepción de plataforma a través del buzón judicial, con lo que se demuestra que el recurso de casación fue presentado fuera de plazo.
Respecto a la afirmación de la compulsante, cuando señaló que: No existiría razón alguna la implementación del Buzón Judicial, si no es aceptada la utilización fuera de horarios de funcionamiento de los Tribunales de Distrito; es importante aclarar los motivos que se tiene para la implementación del Buzón Judicial Electrónico (Mercurio), El sistema informático de apoyo judicial ya referido, es constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (no cuando el plazo ya feneció) como aconteció en el caso presente al haberse presentado el memorial de recurso de casación por buzón juncial el último día hábil, empero, fuera de horarios de actividades judiciales´.
Bajo el lineamiento descrito supra, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Nº 0784/2019-S2 de 04 de septiembre expresó: ´… los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció´ (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados” (negrillas nos corresponde).
De lo expuesto, se tiene que el Buzón Judicial (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, que es constituido por un portal Web que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales, la presentación de memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en caso de que el memorial sea presentado dentro de plazo, necesariamente debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente, bajo apercibimiento de aplicarse la disposición transitoria segunda del Acuerdo de Sala Plena Nº 47/2018 de 20 de junio, que establece que pasada las 24 horas del primer día hábil, se eliminará el documento enviado al Buzón Judicial, como consecuencia dejaría de tener valor la constancia física impresa que otorga el sistema, al momento de utilizar el sistema del Buzón Judicial (Mercurio)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En relación con la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar las siguientes consideraciones:
A efecto de responder al reclamo, se debe precisar que el art. 2 del Reglamento del Buzón Judicial y art. 110 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establecen que el medio electrónico Buzón Judicial (Mercurio), es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web, desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal (y no cuando el plazo ya feneció).
Asimismo, el art. 4 del referido Reglamento respecto a la finalidad del Buzón Judicial exterioriza que es una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. Además, permite al litigante el acceso oportuno a la administración de justicia y lo más importante: utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora de su recurso.
En ese mismo orden normativo, el art. 90.I del Código Procesal Civil establece que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación”. Disponiendo el parágrafo II del mismo artículo que: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”.
Por su parte el art. 91.II del Código Procesal Civil indica: “Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”.
El alcance de la normas descritas establecen que en el nuevo modelo procesal, los plazos procesales y su forma de cómputo difieren del anterior régimen procesal, asumiendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no restringir el principio de impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado, comprendiéndose que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo dicho plazo el último momento hábil del funcionamiento del juzgado del distrito respectivo, la norma que, si el plazo es inferior a los 15 días (caso concreto), solo se computan días hábiles, entendiendo por días hábiles aquellos en los que trabajan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme el art. 91.II del Código Procesal Civil. Empero si superan los 15 días el cómputo se realizará incluyendo días hábiles e inhábiles y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, debiendo de igual manera presentarse los memoriales hasta el último momento hábil que trabaje el Juzgado.
Lo expresado precedentemente fue orientado en el Auto Supremo N° 1118/2018 de 6 de noviembre, este último fue objeto de control de constitucionalidad mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0784/2019-S2 de 4 de septiembre que señaló: “…de los antecedentes se tiene que la hoy accionante presentó su recurso de casación el 28 de septiembre de 2018, es decir el último día del plazo que establece el art. 273 en concordancia con el art. 92.II, ambos del CPC, que señalan que ese tipo de recurso se interpondrá dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y siendo que el referido plazo es inferior a quince días sólo se computan los días hábiles.
Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del también cuestionado Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el referido recurso de compulsa, señalaron de manera clara que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC); toda vez que, la aludida fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista 235/2018 y tenía plazo para interponer el referido recurso hasta las 18:30 del 28 de igual mes y año, pues el término para esos efectos vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir a la hora antes señalada, consecuentemente al haber sido presentado a las 23:40:38 se encontraba ya fuera de plazo. Por otro lado, respecto al buzón judicial, los demandados señalaron que es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); empero, en el presente caso, el recurso fue presentado después de vencido el plazo establecido en el art. 273 del CPC concordante con los arts. 90.III y 91.II de la misma norma adjetiva civil”. (negrillas nos corresponde).
Ahora bien, en el caso en examen, y de la revisión del legajo procesal, considerando que con el Auto de Vista N° S-161-2021 de 09 de abril que cursa de fs. 197 a 199 vta., la demandada ahora recurrente fue notificada el 20 de septiembre de 2021, entonces, el plazo para la presentación de su recurso de casación empezó a correr desde el martes 21 de septiembre del mismo año, y como el plazo para presentar la casación es de 10 días, vale decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza de días hábiles, conforme establece el art. 91 del Adjetivo Civil; en ese entendido, habiendo el plazo iniciado el 21 de septiembre de 2021, y de acuerdo a la forma de cómputo, el término fenecía el último momento laboral del 04 de octubre del mismo año, por lo que la demandada tenía la obligación de presentar su recurso de casación hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal del Distrito de La Paz conforme prevé el art. 90.III del Código Procesal Civil, vale decir, debió presentar su impugnación hasta hrs. 16:00 del día martes 04 de octubre de 2021, puesto que el horario establecido por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas. Sin embargo, si bien el recurso de casación se presentó ese día (04 de octubre de 2021), no es menos evidente que fue presentado a través del Buzón Judicial, a horas 21:34:36, es decir, fuera del horario hábil y, posteriormente, recién fueron presentado en plataforma el día martes 05 de octubre de 2021, según timbre electrónico a fs. 213.
Consecuentemente, al haber sido presentado el recurso de casación fuera del plazo establecido por Ley, en este caso horas 16:00 del 04 de octubre de 2021 (momento cierto o determinado en el que culminó el plazo), el Tribunal de alzada, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión que cursa a fs. 227, puesto que, no se puede suplir la negligencia de la recurrente alegando principios constitucionales cuando era responsabilidad de la impugnante presentar su recurso de casación en los parámetros que la ley establece (art. 90.III del Código Procesal Civil). Fundamentos por los cuales de conformidad al art. 220.I num.3) del Código Procesal Civil corresponde declarar la improcedencia del recurso, tratándose que el auto debatido resulta ser uno no recurrible, asimismo se aclara que la improcedencia del recurso de casación es por haber sido presentado fuera del plazo conforme lo descrito sipra.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil se declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 213 a 219 vta. interpuesto por Edith Guibarra Mendoza, representada por Sergio Andrés y Nicolás Ignacio Sanjinés Argandoña, contra el Auto de Vista N° S-161/2021 de 09 de abril, cursante de fs. 197 a 199 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.